REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO
199° y 150°
DEMANDANTES: Gregorio Gustavo Bermúdez Flores y Yinkelis Yohana Flores Reyes, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.225.721 y V-19.567.540, respectivamente; domiciliados en el Municipio Juan José Mora, estado Carabobo

ABOGADA
ASISTENTE Maigualida Graterol, titular de la cédula de identidad No. V-4.815.932, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 54.665


MOTIVO: Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento

EXPEDIENTE No.:
2008-7897

SENTENCIA:
Definitiva
I
En fecha 06 de marzo de 2008, se recibe mediante distribución demanda de Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, interpuesta por los ciudadanos Gregorio Gustavo Bermúdez Flores y Yinkelis Yohana Flores Reyes, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.225.721 y V-19.567.540, respectivamente, domiciliados en el Municipio Juan José Mora, estado Carabobo; asistidos por la abogada Maigualida Graterol, titular de la cédula de identidad No. V-4.815.932, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 54.665.
En su escrito las partes demandantes manifiestan que contrajeron matrimonio civil ante la Presidenta de la Junta Parroquial Morón, Municipio Juan José Mora del estado Carabobo, en fecha 24 de febrero de 2007, tal como se evidencia de Acta de matrimonio signada con el No. 08, que anexan al escrito marcada con la letra “A”; que después de celebrado el matrimonio se residenciaron en la urbanización Banco Obrero, calle 20, vereda 21, casa No. 3, Municipio Juan José Mora, estado Carabobo; y que no procrearon hijos. Señalan que en el transcurso de la relación se suscitaron desavenencias que han hecho imposible la vida en común y desde hace algún tiempo han convenido formalmente separarse de cuerpos de mutuo y amistoso acuerdo, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 189 del Código Civil y en relación a lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, solicitan que se declare formalmente la separación de cuerpos en la forma convenida, rigiéndose por la estipulaciones siguientes: 1) Cada uno de los cónyuges conserva el derecho de vivir donde mejor le plazca, libremente, independientemente el uno del otro por el lapso estipulado en el último aparte del artículo 185 del vigente Código Civil. 2) La sociedad conyugal no adquirió bienes que liquidar. Solicitan que se provea la separación y se le de el curso legal, que se expidan sendas copias del presente escrito y del decreto que se dicte.
En fecha 26 de marzo de 2008, comparecieron los demandantes y mediante auto el Tribunal admite dicha demanda, los declara solemnemente separados de cuerpos, y les acuerda la expedición de copias certificadas solicitadas en el libelo de la demanda.
Por auto de fecha 23 de octubre de 2008, la Juez Temporal, abogada Maritza Raffo Paiva, se avocó al conocimiento de la causa.
Mediante diligencia de fecha 16 de abril de 2009, comparecen los ciudadanos Gregorio Gustavo Bermúdez Flores y Yinkelis Yohana Flores Reyes, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.225.721 y V-19.567.540, respectivamente; asistidos por la abogada Maigualida Graterol, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 4.665, solicitan la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.
Mediante auto de fecha 23 de abril de 2009, la juez titular de este despacho, abogada Claudia Olavarria, se avocó al conocimiento de la presente causa.
II
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal evidencia que junto con el escrito de de separación de cuerpos fue consignada copia certificada del acta de matrimonio, celebrado entre los ciudadanos Gregorio Gustavo Bermúdez Flores y Yinkelis Yohana Flores Reyes, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.225.721 y V-19.567.540, respectivamente, en fecha 24 de febrero de 2007, contrajeron matrimonio civil ante la Presidenta de la Junta Parroquial Morón, Municipio Juan José Mora del estado Carabobo, observándose así que el presente documento ha sido autorizado con las solemnidades legales como lo es, emitido por funcionario público, con lo que le da fe pública, valorándose de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil.
Igualmente, se evidencia que se han cumplido los requisitos sustanciales previstos en el artículo 189 del Código Civil, encontrándose fundamentada la demanda de separación de cuerpos en el mutuo consentimiento, razón por la que éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR y convertida en DIVORCIO la separación de cuerpos formulada por los ciudadanos Gregorio Gustavo Bermúdez Flores y Yinkelis Yohana Flores Reyes, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.225.721 y V-19.567.540, respectivamente; en consecuencia DISUELTO, el vínculo matrimonial que los unía desde el día 24 de febrero de 2007, y así se decide.
Este tribunal, no hace ningún pronunciamiento en cuanto a hijos, ni bienes, por constar en autos la manifestación expresa de los demandantes de la no existencia de los mismos.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los treinta (30) días del mes de abril de 2009, siendo las 10:00 de la mañana. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el copiador de sentencias.
La Juez Titular



Abogada CLAUDIA OLAVARRIA
La Secretaria Accidental


WHUEYDY MONTEVERDE

En la misma fecha previa formalidades de ley se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Accidental

Whueydy Monteverde

Expediente No.
2008/ 7897
CO/WM/francis