REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: abogada Maria Alejandra Vilaboa, venezolana, mayor de edad, titulare de la Cédula de Identidad N° V-15.102.942, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 107.998, actuando en nombre propio como presidenta de la sociedad de comercio Trima Nautica C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 30 de junio de 1995, bajo el Nº 40, Tomo 40-B.
DEMANDADO: sociedad de comercio Inversiones Carabobo C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 23 de enero de 2006, bajo el Nº 39, Tomo 3-A.
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento.
EXPEDIENTE N° 2007/7851
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva.


I
NARRATIVA

En fecha 21 de noviembre de 2007, se recibe previa distribución demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, presentada por abogada Maria Alejandra Vilaboa, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.102.942, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 107.998, actuando en nombre propio como presidenta de la sociedad de comercio Trima Nautica C.A., contra la sociedad de comercio Inversiones Carabobo C.A.
En fecha 22 de noviembre de 2007, se le dio entrada a la demanda, el tribunal a los fines de garantizar el derecho al acceso a los Órganos de Administración de Justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, instó a la parte actora aclarar su libelo por existir divergencia en el lugar donde se encuentra ubicado el inmueble objeto del arrendamiento, y por ende, en el domicilio de la parte demandada, a los fines de su admisión.
En fecha 07 de julio de 2008, se abocó al conocimiento de la causa la juez titular de este Despacho abogada Claudia Olavarria.
En fecha 23 de octubre de 2008, se abocó al conocimiento de la causa la juez temporal de este Despacho abogada Maritza Raffo Paiva.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, por cuanto el tribunal observa que desde el día 22 de noviembre de 2007, fecha en que se le dio entrada a la demanda, el tribunal, a los fines de garantizar el derecho al acceso a los Órganos de Administración de Justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, instó a la parte actora aclarar su libelo por existir divergencia en el lugar donde se encuentra ubicado el inmueble objeto del arrendamiento y el domicilio de la parte demandada, a los fines de su admisión, y por cuanto hasta la presente fecha, la parte interesada no ha realizado ningún acto de impulso procesal, a los fines de dar cumplimiento a la orden impartida por este juzgado para proceder a su admisión, así como para la continuación de la causa, lo que denota un desinterés procesal debido a la inactividad con relación a lo pretendido; es por lo que este Tribunal debe forzosamente declarar la inadmisibilidad de la pretensión de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento; y así se decide.

III
DECISION

Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento interpuesta por la abogada Maria Alejandra Vilaboa, venezolana, mayor de edad, titulare de la Cédula de Identidad N° V-15.102.942, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 107.998, actuando en nombre propio como presidenta de la sociedad de comercio Trima Nautica C.A., contra la sociedad de comercio Inversiones Carabobo C.A.
Se ordena la notificación de la parte demandante conforme a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, parte infine.
La presente decisión es recurrible mediante recurso ordinario de apelación, en ambos efectos, como lo ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dentro del lapso señalado en el artículo 298 eiusdem.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el Archivo.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez Titular

Abogada CLAUDIA OLAVARRIA
La Secretaria Accidental

WHUEYDY MONTEVERDE

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado previa formalidades de ley.
La Secretaria Accidental

WHUEYDY MONTEVERDE

Expediente No.
2007 / 7851 (yuraima)