REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Parte Agraviada Ciudadana Roselyne Quijada Leal, venezolana, mayor de edad, soltera, de profesión Técnico Superior Universitario en Comercio Exterior, titular de la cédula de identidad No. V-11.409.216 y de este domicilio.

Apoderado Judicial de la Parte Demandante
Carlos Felipe Alvizu, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 19.008 y de este domicilio.

Parte Presuntamente Agraviante Gianni José Martínez Navas, Douglas Peña y Carlos Eduardo Orta, venezolanos, mayores de edad, albañil y comerciantes, respectivamente y de este domicilio.

Motivo Acción de Amparo Constitucional


Expediente No. 2009/ 8096

Sentencia Definitiva

I
Los hechos
Comienza el presente juicio por pretensión de amparo constitucional interpuesto en fecha 15 de enero de 2009, por la ciudadana Roselyne Quijada Leal, venezolana, mayor de edad, soltera, de profesión Técnico Superior Universitario en Comercio Exterior, titular de la cédula de identidad No. V-11.409.216, de este domicilio; asistida por la abogada Gladys J. Santeliz, inscrita en el I.P.S.A. No. 54.695 y de este domicilio, contra las acciones presuntamente agravantes de los ciudadanos Gianni José Martínez Navas, Douglas Peña y Carlos Eduardo Orta.
La referida ciudadana indicó que ejerce la presente acción por violación de su hogar doméstico, por amenaza y riesgo de su integridad física y propiedades como el disfrute de sus derechos y por haber quebrantado la garantía del derecho de propiedad sobre bienes muebles así como el de posesión legitima --de mas de veinte años sobre un inmueble.
Los fundamentos de hecho expuestos por la agraviada, se trascriben a continuación:
“…Soy poseedora legítima de un Inmueble, distinguido con el N° 2-37, ubicado en la calle ANZOATEGUI frente a la PLAZA GRAL. BARTOLOME SALOM, Parroquia Unión, Municipio PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO, cuyas medidas, linderos, y datos de Inscripción REGISTRAL SON LOS SIGUIENTES:(sic) NORTE: CASA DE LA SUCESION DE JR BLOMCH SUR: CASA DE LOS HEREDEROS DE CIPRIANO MORALES NACIENTE: CALLE DEL MUNICIPIO Y PONIENTE QUE ES SU FRENTE LA PLAZA SALOM, ETC, según documento debidamente protocolizado por ante la entonces OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO DEL DISTRITO PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO, bajo el No. 26, Pto. 1°, Folios, 30 al 32, tomo. II trimestre, 1947, que acompaño signado “A”. En dicho Inmueble desde hace mas de VEINTE (20) AÑOS, he vivido, primero, en la infancia con parientes, y, a la muerte de ellos, quede y constituí allí la sede de mi hogar doméstico, en forma pública, pacifica, ininterrumpida y con animo de dueña… ahora bien, Ciudadano Juez Constitucional, el día 22 de Octubre de año 2008, siendo las 7:00 pm se presentaron dos Ciudadanos a las puertas de mi hogar doméstico, y con auxilios de cerrajeros, forzando y manipulando los candados y cerraduras de las mismas, irrumpieron violentamente al inmueble, conminándome a salir, desprendieron y trasladaron mis bienes y enseres personales del hogar en el área cercana a la CALLE en un SALOM DEL INMUEBLE, y dejando instalados a título de “VIGILANTES” dos Ciudadanos, para asecharme y generar situación insostenible, hasta pernoctando. Ante tal Atropello, acudí al CICPC en fecha 22 de Octubre de 2008, logrando el funcionario Suárez que pudiera dormir en mi habitación, sin uso, goce y disfrute de las restantes áreas del inmueble.- de igual forma acudí a la FISCALIA 9°na DEL MINISTERIO PUBLICO en fecha, 6 de Noviembre.-cuyas actuaciones corren al expediente respectivo. Todo lo anterior constituye una conducta atropellante que lesiona mis DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES que ADEMÁS ACARREA RESPONSABILIDAD PENAL POR TIPICIDAD DE VARIOS SUPUESTOS SUSTANTIVOS, que me reservo ejercer separadamente… en consecuencia; es que ocurro ante su competente autoridad como ORGANO JURISDICCIONAL, EN FUERO CONSTITUCIONAL para que A TRAVÉS DE UN MANDAMIENTO DE AMPARO, se ordene a los agraviantes: GIANNI MARTINEZ, CARLOS ORTA y DOUGLAS PEÑA EL RESTABLECIMIENTO DE LA SITUACION JURIDICA INFRINGIDA Y de manera expresa categórica se les ORDENE: CESAR DE FORMA INMEDIATA LA OCUPACION DEL INMUEBLE DESALOJANDOLO, RESTITUYENDO LAS LLAVES, ABSTENIENDOSE DE TODA PERTURBACION DE HECHO SOBRE MI PERSONA, INMUEBLE Y HOGAR DOMESTICO… ” (Cursivas propias del Tribunal).

Solicitó que se decretara la medida cautelar innominada de restitución y desocupación con entrega de llaves del inmueble objeto de la pretensión, ordenándose oficiar al destacamento policial de esta ciudad para hacerla ingresar al inmueble y desalojar a los presuntamente agraviantes.
Fundamentó su demanda en los artículos 26, 27, 47, 49, 55, 115, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 2 y 27 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y en los artículos 585 y 588 último aparte y parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 20 de enero 2009, el tribunal instó a la recurrente a cumplir con los requisitos exigidos en los ordinales 2° y 3° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de proveer sobre la admisión; cumpliendo con lo solicitado la parte agraviada, el 22 del mismo mes y año, que esta residenciada en la urbanización Cumboto II, Sector 2, Vereda 40, casa No. 08, Parroquia Goaigoaza, de este Municipio Puerto Cabello; y los presuntamente agraviantes, ciudadano Gianni José Martínez Navas, en la calle Anzoátegui, No. 2-37, Puerto Cabello, Douglas Peña y Carlos Eduardo Orta, prestan sus servicios en la empresa Marítima Romar C.A., ubicada en el Centro Comercial “MADEFER”, Piso 1, Oficina 03, calle Bolívar, c/c Calle Segrestaa, Puerto Cabello, estado Carabobo.
En auto de fecha 28 de enero de 2009, el tribunal admitió la pretensión ordenando la notificación de los presuntos agraviantes así como al Fiscal Superior y al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 09 de febrero de 2009, compareció la parte agraviada, ciudadana Roselyne Quijada, asistida por el abogado Carlos Felipe Alvizu, y solicitó la notificación de los presuntos agraviantes mediante boleta dejada por el alguacil en el domicilio de los mismos, tal como lo dispone el artículo 233 parte in fine, del Código de Procedimiento Civil; negando el tribunal lo solicitado, mediante auto de fecha 16 del mismo mes y año, por considerarlo improcedente, toda vez que la notificación debe realizarse de manera personal.
Mediante diligencia de fecha 17 de febrero de 2009, el Alguacil, consignó boleta de notificación firmada por el ciudadano Douglas Peña, parte presuntamente agraviante, quedando así legalmente notificado; y boletas de notificación sin firmar por los ciudadanos Gianni José Martínez Navas y Carlos Eduardo Orta, en virtud de que al momento de practicar las referidas notificaciones ninguno se encontraban, razón por la cual le entregó las compulsas a la ciudadana Marian de los Angeles Peña, en su condición de Gerente Administrativo de la empresa Marítima Romar, C.A.
En fecha 01 de abril de 2009, la parte agraviada, ciudadana Roselyne Quijada, asistida por el abogado Carlos Felipe Alvizu, supra identificados, consignó constancia de residencia expedida por el Jefe de la Oficina Subalterna del Registro Civil de las Parroquias Salom y Unión, y Denuncias efectuadas el 11-03-09 ante el CICPC, Subdelegación Puerto Cabello, y el 31-03-09 ante la Fiscalía 9na del Ministerio Público; confiriendo en la misma diligencia poder apud-acta al abogado asistente; siendo los mismos agregado a los autos el 02 del presente mes y año.
En fecha 06 de abril de 2009, compareció la alguacil suplente y dejó constancia de haberse trasladado tanto a la Fiscalía Superior como a la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, donde hizo entrega de los oficios Nos. 20820041-60 y 61, respectivamente.
Mediante auto de fecha 07 de abril de 2009, se fijó oportunidad para la realización de la audiencia constitucional oral y pública.
En fecha 16 de abril de 2009, tuvo lugar la audiencia constitucional oral y pública, dejándose constancia de estar presente la parte agraviada, con su apoderado judicial, abogado Carlos Felipe Alvizu, y el Fiscal Auxiliar Décimo Quinto del Ministerio Público, abogado Jesús Rafael Montaner Riera, titular de la cédula de identidad No. V-3.897.027, no estando presente las partes presuntamente agraviantes ni por sí ni mediante apoderado alguno.
II
Motivación

Para decidir, esta juzgadora observa que la pretensión de la agraviada está centrada en que se le ordene a los presuntos agraviantes, ciudadanos Gianni Martinez, Carlos Orta y Douglas Peña, el restablecimiento de la situación jurídica infringida como sería el cese de forma inmediata de la ocupación del bien inmueble, desalojándolos y restituyéndosele las llaves, para así lograr que finalice la perturbación de hecho que ha recaído presuntamente sobre su persona, sus bienes muebles y sobre la posesión del bien inmueble.
En este orden de ideas, es oportuno resaltar comentario explanado por nuestro máximo tribunal en sentencia de Sala Constitucional de fecha 23 de noviembre de 2001, donde señaló:
“…la acción de amparo opera bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida…” (Cursivas propias del Tribunal).

En idéntico sentido se pronunció la sala citada en sentencia No. 492 del 31 de mayo de 2000, donde puntualizó:
“…la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales STRICTO SENSU; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad” (Cursivas propias del Tribunal).

Asimismo, el Dr. Rafael J. Chavero Gazdik, en su texto (Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela), nos señala que:
“…Para que resulte procedente un mandamiento de amparo constitucional es necesario, básicamente, que exista un acto, hecho u omisión denunciado como lesivo; que ese hecho lesivo vulnere de manera flagrante derechos fundamentales; y que no exista otro medio o remedio judicial lo suficientemente efectivo como para restablecer en forma eficaz la situación jurídica infringida…”.

“…ha advertido la jurisprudencia desde los propios inicios de la institución del amparo constitucional, es necesario para su procedencia, además de la denuncia de violación de derechos fundamentales, que no exista “otro medio procesal ordinario y adecuado…”. (Cursivas y negrillas del tribunal).

En este sentido, del escrito de amparo se evidencia que la recurrente hace deducir la violación de sus derechos, y el quebrantamiento de las garantías constitucionales previstas en los artículos 2, 47 y 115 de nuestra Carta Magna en los términos siguientes.
“…Soy poseedora legítima de un Inmueble, distinguido con el N° 2-37, ubicado en la calle ANZOATEGUI frente a la PLAZA GRAL BARTOLOME SALOM, Parroquia Unión, Municipio PUERTO CABELLO DEL ESTADO… En dicho Inmueble desde hace mas de VEINTE (20) AÑOS, he vivido, primero, en la infancia con parientes, y, a la muerte de ellos, quede y constituí allí la sede de mi hogar doméstico en forma pública, pacifica, ininterrumpida y con animo de dueña… ahora bien, Ciudadano Juez Constitucional, el día 22 de Octubre de año 2008, siendo las 7:00 pm se presentaron dos Ciudadanos a las puertas de mi hogar doméstico, y con auxilios de cerrajeros, forzando y manipulando los candados y cerraduras de las mismas, irrumpieron violentamente al inmueble, conminándome a salir, desprendieron y trasladaron mis bienes y enseres personales del hogar en el área cercana a la CALLE en un SALOM DEL INMUEBLE, y dejando instalados a título de “VIGILANTES” dos Ciudadanos para asecharme y generar situación insostenible… Ante tal atropello, acudí al CICPC en fecha 22 de Octubre de 2008, logrando el funcionario Suárez que pudiera dormir en mi habitación, sin uso, goce y disfrute de las restantes áreas del inmueble.- (sic) de igual forma, acudí a la FISCALIA 9°na DEL MINISTERIO PUBLICO en fecha, 6 de Noviembre…”. (Cursivas propias del Tribunal).

Igualmente, en la oportunidad de la audiencia constitucional el apoderado judicial de la parte agraviada se expresó en los términos siguientes:
“…Constituye la piedra fundamental de la presente acción de amparo constitucional, la trasgresión evidente por parte de los agraviantes del contenido del artículo 2 de nuestra Carta Magna, es decir que la República de Venezuela es un estado democrático y social de derecho y de justicia y que propugna como valores “la justicia”. En ese orden de ideas la actuación del Estado venezolano con los particulares, y de estos entre si, debe estar ceñido a los principios rectores del debido proceso y, trámite administrativo. En el caso que nos ocupa, los agraviantes, prescindiendo de toda forma, procedimiento o trámite judicial, es decir, de hecho violentaron los derechos de mi representada en cuanto a la inviolabilidad del hogar o domicilio en cuanto a la protección que el Estado y sus órganos de seguridad deben brindar a los ciudadanos cuando haya riesgo de su integridad física, de sus propiedades, del disfrute de sus derechos. De igual forma se quebranta el artículo 115 de la Carta Magna que garantiza el derecho de propiedad. Por todo lo antes expuesto, no sin antes invocar la admisión tácita de todos los hechos narrados por la no presencia de los agraviantes, la buena pro que a bien tenga dictaminar la vindicta pública y el criterio certero de la ciudadana Juez Constitucional, es que solicito mediante mandamiento expreso como órgano jurisdiccional, tenga a bien ordenar el restablecimiento de la situación jurídica infringida, acordando la restitución inmediata del inmueble, con enseres, mobiliario, previa acta levantada por el Tribunal Ejecutor y se condene en constas (sic) y reparación de daños a los agraviantes. Es todo.”(Cursivas y negrillas propias del tribunal)

De la misma manera el representante del Ministerio Público presente en la audiencia constitucional adujo:
“…Habiendo observado y analizado las actas esta vindicta pública observa documento identificado con el No.26, folio 30 al 32, protocolo 1, segundo trimestre de 1.947, se observa que aparece como propietario el señor Enrique Serra González, como propietario de los terrenos ubicado según linderos especificados en el mismo, debo señalar que el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala la composición que debe contener y expresar un amparo constitucional, ante esta situación podría declararse improcedente ya que, como destaque el señalamiento de los bienes se encuentran en propiedad privada, sin embargo, en reiteradas jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia se señala que debe ser declarada inadmisible cuando existen vías judiciales ordinarias, en el caso que nos ocupa podría recurrirse a oposición de la medida ordenada por el Tribunal del Juzgado Ejecutor de Medidas o del Juzgado del Municipio que ordena el desalojo pertinente o por otra vía recurrir al interdicto posesorio que sería otra vía judicial. Haciendo esta exposición, esta vindicta pública considera debe ser declarada inadmisible por el artículo 6, Ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, respetando por supuesto la decisión de este honorable Tribunal. Es todo. (Cursivas y negrillas propias del tribunal)

Así las cosas, y por cuanto en nuestro ordenamiento jurídico, los artículos 783 del Código Civil, 697 y 699 del Código de Procedimiento Civil, nos proporciona la vía judicial idónea en aras de resolver cualquier situación fáctica de esta naturaleza, restableciendo de manera breve bien sea la restitución o el secuestro del bien inmueble objeto de la pretensión bajo los parámetros exigidos por los artículos supra señalados, al indicar:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.

“El Conocimiento de los interdictos corresponde exclusivamente a la jurisdicción civil ordinaria salvo lo dispuesto en leyes especiales”.

“En el caso del artículo 783 del Código Civil, el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía … y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si fuere necesario…” (Cursivas propias del Tribunal)

De las normas antes transcritas se evidencia la existencia de un medio ordinario brevísimo, por ende expedito para la resolución del asunto planteado por la parte agraviada, sin procurar mediante la acción extraordinaria de amparo constitucional, por considerarlo un medio fugaz, abreviado y eficaz, la obtención de alguna protección, invocando trasgresiones de naturaleza legal con lo cual se genera la adulteración del carácter que quiso darle el legislador a la institución de amparo.
En merito a lo anterior y por cuanto se evidencia tanto del contenido del libelo como de lo expuesto en la audiencia oral y pública por la parte agraviada, y por el Fiscal Auxiliar Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, el cabal incumplimiento del agotamiento de los medios judiciales ordinarios por parte de la agraviada para la resolución de su conflicto, y por cuanto el amparo actúa en principio ante la transgresión de un derecho constitucional, donde no exista otro medio procesal ordinario y adecuado, resulta forzoso para quien decide declarar la improcedencia de la pretensión de amparo constitucional, y así se decide.

III
Decisión

Por lo razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Agrario, del Estado Carabobo, actuando en sede constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: IMPROCEDENTE la pretensión de amparo constitucional seguida por la ciudadana Roselyne Quijada, asistida por el abogado Carlos Felipe Alvizu; contra los ciudadanos Gianni José Martinez Navas, Douglas Peña y Carlos Eduardo Orta, supra identificados. Así se declara.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez Titular


Abogada Claudia Olavarria
La Secretaria Titular

Abogada Maritza Raffo Paiva.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 09:00 de la mañana.
La Secretaria Titular

Abogada Maritza Raffo Paiva

Expediente No.
2009-8096
CO/MRP/Francis.