REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE DEMANDANTE: Entidad Mercantil AUTO REPUESTOS EL TREBOL, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 4 de abril de 2003, bajo el No.75, tomo 235-A, representada por el ciudadano Aníbal Da Silva, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de identidad No.5.607.246 y de este domicilio en su condición de Director Principal.

PARTE DEMANDADA: Entidad Mercantil SERME, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de Valencia, Estado Carabobo en fecha 1° de agosto del año 1.990, bajo el No. 20, tomo 7-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada CARMEN SAYAGO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.78.410.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados. Víctor Ortiz García y Susan Lorena Ortega, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 34.752 y 66.819, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS.

EXPEDIENTE: 2006 / 7704.


I
Antecedentes

En fecha 19 de diciembre de 2006, fue presentada la presente causa quedando asignada a este Juzgado. Cumplido el requisito de distribución el 20 de diciembre de 2006, se estampó auto admitiendo la pretensión de cumplimiento de contrato y daños y perjuicios interpuesta por el ciudadano Anibal Da Silva, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.607.246, en su carácter de Director Principal de la Entidad Mercantil AUTO REPUESTOS EL TREBOL, C.A. asistido por la abogada Carmen Sayago, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.410, contra la Entidad Mercantil SERME, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de Valencia, Estado Carabobo en fecha 01 de agosto del año 1.990, bajo el No. 20, tomo 7-A. y de este domicilio; en la cual se ordenó librar despacho para la citación de la demandada y abrir cuaderno de medidas.
En fecha 15 de enero de 2007, el alguacil titular de este despacho consignó el recibo de citación sin firmar, manifestando haberse trasladado a la Oficina de Encomiendas Zoom Internacional Services, C.A. donde hizo entrega del oficio No. 20820041-1050 y despacho de citación respectivamente.
En fecha 27 de junio de 2007, se agregó a los autos la comisión de citación No. 16.340, sin cumplir, proveniente del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 31 de julio de 2007, compareció el ciudadano Aníbal Da Silva en su carácter de Director Principal de la entidad mercantil demandante y confirió poder apud acta a la abogada Carmen Sayago, Ipsa No.78.410.
En fecha 2 de agosto de 2007, la apoderada judicial de la parte demandante solicitó la citación de la demandada de autos mediante carteles; lo cual fue acordado por auto de fecha 7 de agosto de 2007.
En fecha 1° de octubre de 2007, la apoderada judicial de la parte demandante consignó los ejemplares contentivos del cartel de citación librados a la demandada de autos, los cuales fueron agregados mediante auto de fecha 3 de octubre de 2007.
En fecha 20 de noviembre de 2007, la abogada Marisol Hidalgo se avoca al conocimiento de la causa.
En fecha 13 de diciembre de 2007, se agregó a los autos la comisión de citación No. 838, debidamente cumplida, proveniente del Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 6 de febrero de 2008, compareció la apoderada judicial de la demandante de autos y solicitó la designación de defensor judicial a la demandada de autos; lo cual fue acordado por auto de fecha 8 de febrero de 2008.
En fecha 21 de febrero de 2008, compareció el alguacil titular y consignó boleta de notificación debidamente firmado por la defensora judicial designada abogada Milagros Bello Fernández.
En fecha 25 de febrero de 2008, la defensora judicial designada acepto el cargo.
En fecha 29 de febrero de 2008, la apoderada actora solicita la citación de la defensora judicial designada, siendo tal pedimento acordado por auto de fecha 03 de marzo de 2008.

En fecha 26 de marzo de 2008, compareció el alguacil suplente y consignó recibo de citación debidamente firmado por la defensora judicial designada abogada Milagros Bello Fernández.
En fecha 7 de abril de 2008, compareció el abogado Víctor Ortiz García y consignó instrumento poder conferidole por la parte demandada, siendo agregado a los autos en fecha 10 de abril de 2008.
En fecha 28 de abril de 2008, compareció el abogado Víctor Ortiz García y consignó escrito de cuestiones previas y desconoció por el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 7 de mayo de 2008 compareció la apoderada judicial de la parte demandante y consignó escrito de subsanación y/o contradicción a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
En esa misma fecha compareció el abogado Víctor Ortiz, representante de la parte demandada e indico su inconformidad con la subsanación a la cuestión previa.
En fecha 5 de junio de 2008, el Tribunal dicto sentencia declarando sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
En fecha 9 de junio de 2008 tuvo lugar la contestación.
En fecha 17 de junio de 2008, la apoderada judicial de la parte demandante consignó escrito de ratificación de documento y prueba de cotejo, la cual fue admitida por este tribunal en auto de fecha 18 de junio de 2008.
En fecha 20 de junio de 2008 tuvo lugar la designación de expertos para la realización de la prueba de cotejo.
En fecha 27 de junio de 2008 los expertos designados aceptaron el cargo y prestaron el juramento de ley.
En fecha 3 de julio de 2008, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de pruebas.
En fecha 10 de julio de 2008, la parte demandante presentó escrito de pruebas.
En fecha 11 de julio de 2008, fueron agregadas las pruebas presentadas por ambas partes.
En fecha 14 de julio de 2008 las expertas grafotécnicas consignaron las resultas periciales.
En fecha 21 de julio fueron admitidas las pruebas presentadas por ambas partes.
En fecha 19 de noviembre de 2008 la parte demandante presentó escrito de informes.
II
La Pretensión

El ciudadano Aníbal Da Silva, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, cédula de identidad No. V-5.607.246 y de este domicilio en su condición de Director Principal de la Entidad Mercantil AUTO REPUESTOS EL TREBOL, C.A. demandó a la Entidad Mercantil SERME, C.A. por Cumplimiento de Contrato y Daños y Perjuicios. Los fundamentos de hecho expuestos por la accionante, se trascriben a continuación:
“… mi representado AUTO REPUESTOS EL TREBOL, C.A. además de dedicarse a la razón social indicada en sus documentos Constitutivo (sic), también se dedica al alquiler de maquinarias (maquinas de soldar y sus accesorios), siendo que en fecha 09 de Marzo (sic) de 2005, en forma verbal y a través de orden de compra de fecha 09-03-2005 y de factura número 0101 de fecha 11-03-05 y orden de compra de fecha 09-03-2005 mi representada pactó con la Entidad (sic) Mercantil (sic) Serme, CA como se evidencia de los anexos. (sic) Marcados (sic) “B” y “C” el alquiler de las siguientes maquinarias y sus accesorios… lo cual se evidencia de factura N° 0101 de fecha 11 de Marzo (sic) de 2005, siendo el precio pautado por el alquiler de la referida maquinaria y accesorios de ciento cincuenta mil Bolívares (sic) (Bs.150.000,oo) diarios trabajado por cada maquinaria y sus accesorios lo cual se pactó verbalmente con la empresa SERME, C.A al igual que la devolución de todo el material alquilado en las condiciones y buen estado de uso de cómo fueron entregadas… el Alquiler (sic) de las maquinarias y sus accesorios se mantuvo conforme las máquinas Bs. 4.200.000,00… Total mes de Septiembre trabajado por una (1) máquina Bs. 150.000.000,00… Total a cobrar por el tiempo de alquiler de las máquinas Bs.90.900.000,00…
De lo anterior se evidencia que por el tiempo de alquiler de las máquinas SERMECA C.A. (sic) adeudada (sic) a mi representada la cantidad de NOVENTA MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.90.900.000, 00) de los cuales canceló la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.60.000.000,00)… Adeudando (sic) Treinta (sic) Millones (sic) de Bolívares (sic) (Bs.30.000.000,oo), resultando imposible hasta la presente fecha todos los intentos amistosos y extrajudiciales realizados para hacer efectivo el cobro del dinero adeudado por la Entidad (sic) Mercantil (sic) SERME CA a mi representada …
Ahora bien,… como se evidencia de la relación de Alquiler (sic) de las máquinas, durante los meses de marzo, Abril (sic), Mayo (sic) 2005 y el 01-06-05, la empresa Serme, C.A utilizó las siete maquinarias y sus accesorios procediendo el día 02-06-05 a devolver cuatro (4) de las máquinas de soldar SA-400 Marca Lincoln Serial N° 11805, 1185723, 1180548 y 1185745… manteniendo el alquiler de tres (3) máquinas de soldar y el resto de los accesorios hasta el 13-06-05, ya que el día 14-06-05 devuelve la máquina de soldar Diesel marca Lincoln serial 1005408, quedando en alquiler dos (2) máquinas y el resto de los accesorios (extensiones) hasta el día 03-08-05 cuando devuelve la máquina de soldar a gasoil marca Lincoln Serial A-1203255 modelo SA-400-4-236… quedando en alquiler una máquina de soldar y los restantes accesorios … marca Lincoln serial 1191738 la cual devuelve el día 02-09-2005 junto con una extensión positiva de 24 metros y una extensión negativa de 18 metros, y el 16-09-05 devuelve una extensión de cable de 30 metros y un tanque plástico de 1000, relaciones de entrega realizadas por SERME C.A. los cuales anexo marcados “D” “E”, “F”, “G” y “H”, faltando los siguientes materiales por entregar según reporte de material por entregar aceptadas por SERME C.A., que anexo marcado “I”…
Como resultado de la conducta de la firma Mercantil (sic) SERME C.A. mi representada ha sufrido daños ocasionados en el ejercicio de sus funciones al verse limitada en el alquiler de la totalidad de sus máquinas de soldar por faltarle los accesorios necesarios para su funcionamiento, cuyos daños calculo de la siguiente manera tres maquina de soldar a razón de Bs.150.000,00 diario en un lapso de tiempo de 02-09-05 hasta el día 15-12-06, equivalente a 402 días resulta la cantidad de sesenta Millones (sic) Trescientos (sic) Mil Bolívares (sic) (Bs.60.300.000,00)…
Al celebrar el contrato verbal de los bienes muebles de mi representado ésta se obligó a hacer gozar a la empresa SERMECA como lo fueron las máquinas de soldar y sus accesorios para mi firmemente (sic) por el tiempo efectivo de la entrega a partir de 14-03-05 hasta 02-09-06, conforme al artículo 1579 del Código Civil SERME (sic) quedó obligada a pagar las cantidades de ciento cincuenta mil bolívares diarios trabajados por cada máquina, confeccionando el contrato con el consentimiento de ambas partes, el precio pactado y la entrega de la cosa lo cual origina las obligaciones principales del tracto sucesivo en traslativo de propiedad con la obligación de la arrendataria de devolver la cosa al tiempo de la culminación del plazo, en el mismo estado que la recibió sin más deterioro que el de su uso normal…
Por lo anteriormente expuesto y a tales efectos es que he recibido instrucciones precisas y terminantes de mi representado… para demandar, como en efecto demando a la Sociedad Mercantil SERME C.A. por cumplimiento de contrato y daños y perjuicio para que convenga o en su defecto (sic) por los siguientes conceptos: PRIMERO: De cumplimiento al contrato establecido y en consecuencia común la suma del capital adeudado de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.30.000.000,oo). SEGUNDO: La suma de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.3.600.000,00) por concepto de intereses calculados al 12% en razón del artículo 108 del código de comercio. TERCERO: La suma de SESENTA MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 60.300.000,00) por concepto de daños materiales causados a mi representado. CUARTA: La suma de VEINTIOCHO MILLONES CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 28.170.000,00) por concepto de costos y costas y honorarios profesionales de abogado en el presente proceso…”.

Fundamentó su pretensión en los artículos 1.579, 1.133, 1.160 y 1.185 del Código Civil.

Solicitó se decretara medida preventiva de embargo de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil.
III
La Contestación
El apoderado judicial de la entidad mercantil demandada contestó la demanda en los términos siguientes:
“…Impugno el contenido de la factura 0101 de fecha 11 de marzo de 2005… se impugna el contenido por cuanto del mismo no se tiene tal, sino por el contrario algo distinto a lo alegado.
Siendo asi hay alteración del material y en consecuencia se desconoce y se niega la firma por cuanto no se corresponde con la firma de mi mandante, todo de acuerdo a lo previsto en los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente del contenido del documental marcado con la letra “I” se desconoce su contenido y se niega la firma, por cuanto la documental no emana ni emanó de mi mandante y mucho menos está aceptado por mi mandante
…impugno el contenido de la orden de compra acompañada a los autos por la actora con la letra “B”, por no ser cierto su contenido, ya que se prueba su inexactitud con los hechos narrados o alegados por la actora…
…Niego, rechazo y contradigo tanto los hechos alegados por el actor como el derecho invocado por cuanto los mismos no son ciertos ni se adecuan en la premisa mayor del silogismo jurídico. De las documentales desconocidas… en modo alguno se desprende que mi mandante recibió las extensiones que describe el sujeto activo de la relación procesal, sino por el contrario se aprecia que Serme, C.A. entregó las maquinarias y las conexiones o accesorios que fueron recibidas conforme por la actora.
Niego, rechazo y contradigo por no ser cierto que las maquinarias entregadas por mi mandante trabajaron los dias señalados por la actora… alegando entre ellos los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2005.
Igualmente niego por no ser cierto, las cantidades expresadas por el sujeto activo de la relación procesal en los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2005. Niego, rechazo y contradigo por no ser cierto, que el arrendamiento es la cantidad de Ciento (sic) Cincuenta (sic) Mil(sic) Bolívares (sic) (150.000) diarios cada una.
Cuando lo cierto que los Sesenta (sic) Millones (sic) de Bolívares (sic)… pagados por mi mandante es el monto total del contrato.
… rechazo niego y contradigo que mi mandante le haya causado daño a la actora quien no establece ninguna causa de relación contractual, sino que ubica una responsabilidad a su entender en un incumplimiento sin que se trate de una obligación derivada de un contrato, se dice que se está en presencia de un hecho ilícito es decir de un incumplimiento extra contractual. Siendo asi, el actor señala , que SERME, C.A. estaba obligada a culminar el plazo del arrendamiento a pagar lo convenido y a devolver todas las cosas dadas en arrendamiento, hechos estos últimos rechazados y negados, por cuanto lo cierto es que fueron entregadas y recibidas conformes por la actora…”.

IV
LAS PRUEBAS
A los fines de probar cuáles de los hechos controvertidos han quedado demostrados, este Tribunal analiza y valora las pruebas aportadas por las partes, en los términos siguientes:
Parte actora:
Con el libelo
• Marcada “A” (folios 8 al 16) instrumental constituida por una copia fotostática simple del documento constitutivo de la entidad mercantil AUTO REPUESTOS EL TREBOL, C.A. Este documento, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por el funcionario competente para otorgar fe pública de los hechos o actos jurídicos ocurridos en su presencia física, ex artículo 69 de la Ley de Registro Público y Notariado, hace plena prueba de la constitución de la sociedad mercantil Auto Repuestos El Trébol, C.A. como ente jurídico, siendo valorado por esta juzgadora de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento, por constituir el mismo copia simple que no fue impugnada por la parte contraria.
• Marcada “B” copia fotostática simple de la orden de compra de fecha 9 de marzo de 2005 emitida por Auto Repuesto El Trébol, C.A., documento privado que fue impugnado por la parte contraria en los términos siguientes: “…impugno el contenido de la orden de compra acompañada a los autos por la actora con la letra “B”, por hechos narrados o alegados por la actora, se indica en ese contenido cantidad 22, costo unitario 1.050.000, neto 23.100.000, niego la firma…”.
El presente instrumento es una copia simple desconocida por la parte a quien se pretendió hacer valer, de modo que la demandante, en tanto que interesada, ha debido hacerla valer mediante la prueba de cotejo, lo cual no hizo, en consecuencia, no se tienen como fidedignas por lo que no prueban su contenido.

• Marcada “C” original de factura No. 0101 de fecha 11-03-05 emitida por Auto-Repuestos “El Trébol, C.A.”, demostrativa del alquiler 7 de maquinas de soldar marca Lincoln SA-400 con sus respectivos accesorios (cables positivos y negativos) efectuado por la empresa antes citada a la demandada de autos Serme, C.A. Instrumental objeto de impugnación por la parte demandada en virtud de lo cual fue objeto de cotejo, ex artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Dicha prueba arrojó como resultado la autenticidad de la firma impugnada, razón por la cual se tiene por reconocido el documento, de acuerdo con lo previsto en el artículo 445 del Código de procedimiento Civil, razón por la cual, conforme al artículo 124 del Código de Comercio en concordancia con el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, hace prueba de su contenido por tratarse de una factura aceptada.

• Marcadas “D” (entrega de Serme C.A. a Autorepuestos El Trébol C.A. de 4 maquinas de soldar a gasoil marca Lincoln con sus accesorios –cables positivos y negativos y extensiones-, 2 de junio de 2005), “E” (entrega de Serme C.A. a Autorepuestos El Trébol C.A. de 1 maquina de soldar a diesel, sin conectores, cables conexión a tierra y portalectrodos, 14 de junio de 2005), “F” (entrega a Dennys Da silva de 1 maquina de soldar marca Lincoln con cable positivo y negativo, 2 de septiembre de 2005), “G” (30 m de cable 2/0 y un tanque plástico de 1000 L, sin fecha), “H” (1 máquina de soldar a gasoil Modelo SAE 400-4.236 con pinzas de conexión de atierra y portaelectrodos negativo y positivo, 3 de agosto de –sin año-, está roto el documento). Copias al carbón de notas de entrega de materiales, herramientas, equipos y maquinarias Nos. 01100, 01344, 01694, 01719 y 01607, respectivamente, emitidas por Serme, C.A. documentos privados no impugnados por la parte contraria, razón por la cual se consideran reconocidos conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia hacen fe de su contenido.

• Marcado “I” Original de reporte de material (extensiones positivas: una extensión con pinza y conector de 3,5 m; otra de 22 m; otra de 4 m; otra de 2 m y otra de 1m. Extensiones negativas: 1 extensión con pinza de tierra y conector de 15,7 m; otro de 19 m y otro de 18 m. Entregó 30 m cable solo el 16 de septiembre de 2005. Extensiones: 1 extensión con conector macho y hembra de 13 m; otra de 24 m, otra de 18. Total de material: 140 m de cable, 13 conectores, 5 pinzas portaelectrodos, 3 pinzas negativos y 1 tanque plástico para gasoil de 1000 L) faltante emitido por la entidad mercantil Autorepuestos El Trebol, C.A., aceptado por Serme, C.A. Documento privado impugnado por la parte demandada el cual, por haber sido aceptado por un tercero, ha debido ser llamado para que ratificara en juicio su firma, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como también, ha debido probarse su vinculación laboral con la empresa demandada o su capacidad para recibir correspondencia en su nombre, nada de lo cual fue demostrado, por lo que no hace fe de su contenido.

• Marcados “J”, “K”, “L”, “M”, “Ñ”, “O”, “P” y “Q” copias simples de depósitos y estados de cuenta demostrativos de ciertas cantidades canceladas a la actora por la empresa SERME, C.A. Documentos privados que hacen fe de su contenido por efecto de la intervención de la institución bancaria, otorgándole esta sentenciadora pleno valor de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil y 124 del Código de Comercio.
• Asimismo y en virtud de la impugnación de la factura No. 0101 de fecha 11 de marzo de 2005 efectuada por el apoderado de la parte demandada en su escrito de contestación, promovió prueba de cotejo para lo cual indicó como documento indubitado el poder Notariado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Valencia del Estado Carabobo, bajo el No. 71, tomo 36 inserto al folio 92. A los fines del análisis y valoración del informe pericial, se tiene que el mismo contiene la explicación del documento que fue objeto de experticia, el instrumento indubitado, el método utilizado, la explicación sobre el estudio a la firma y las conclusiones, observándose que el mismo se encuentra firmado por los tres expertos designados. Con respecto a su valoración, este Tribunal otorga valor probatorio al Informe Pericial, toda vez que: 1) La prueba fue promovida y evacuada cumpliendo con las formalidades legales. 2) El Informe Pericial contiene los elementos a que se contrae el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil.

Lapso Probatorio
• Ratificó e hizo valer instrumento marcado “C” mediante el cual se evidencia la entrega de materiales emitida a través de factura y control N° 0101 por Auto Repuestos el Trébol C.A. de fecha 11-03-05. Con respecto a este medio probatorio esta sentenciadora da por reproducido el criterio explanado al momento de la valoración de pruebas presentada por la actora con el libelo con respecto a esta instrumental.
• Promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil la exhibición de los siguientes originales: orden de compra de fecha 09-03-2005, que riela al folio 17, así como de las notas de entrega Nos. 01100, 01344, 01694, 01607 y 01719. Documentos privados que en la oportunidad de la exhibición no fueron presentados por la demandada, de allí que, no impugnados por la parte contraria, siendo valorados por quien decide, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, otorgándoles certeza a su contenido conforme a lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil en virtud de la no comparecencia de la parte demandada a la exhibición de los originales de los mismos.
• Promovió, ratificó e hizo valer el instrumento privado marcado I, inserto al folio 24 contentivo del reporte del material faltante. En cuanto a este medio probatorio esta sentenciadora reproduce el criterio explanado al momento de la valoración de pruebas presentada por la actora con el libelo con respecto a esta instrumental.

Parte demandada
En el lapso probatorio, el abogado Víctor Ortiz García, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, promovió las pruebas siguientes:
• Promovió de conformidad con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil instrumentos privados que cursan a los autos a los folios 19, 20, 21,22 y 23, consistentes en las notas de entrega de material de Serme, C.A., a Auto Repuestos El trébol, C.A. Instrumento sque ya fueron valorados, por lo cual su análisis en términos probatorios se considera reproducido en autos.
• De conformidad con lo previsto en el artículo 1.399 del Código Civil promovió las presunciones hominis que derivan del contenido de la factura 0101 de fecha 11 de marzo de 2005 y del instrumento marcado “B”. En cuento a este medio probatorio quien decide da por reproducida la valoración de la mencionada factura, la cual fue objeto de prueba de cotejo, evidenciándose en la conclusión de la mencionada la veracidad de la aceptación de la precitada factura.
• De conformidad con el artículo 1.383 del Código Civil promovió la prueba de tarja y dio por reproducidos los vouchers de depósitos bancarios acompañados al libelo por la parte demandante. En cuanto a estas instrumentales, esta Juzgadora reproduce la valoración de que fueron objeto los precitados vouchers al momento de valorar las pruebas presentadas por la parte demandante.

V
Motivación

En la presente causa, la demandante alegó haber celebrado el 9 de marzo de 2005, en forma verbal con la demandada, un contrato de arrendamiento de siete máquinas de soldar y sus accesorios respectivos, por un monto de ciento cincuenta mil bolívares (Bs.150.000,00) diarios, y que por tal concepto, la demandada le adeuda treinta millones de bolívares (Bs.30.000.000,00), más sesenta millones trescientos mil bolívares (Bs.60.300.000,00) por los daños sufridos “al verse limitada en el alquiler de la totalidad de sus máquinas de soldar por faltarle los accesorios necesarios para su funcionamiento”, monto que fue calculado tomando como base el alquiler diario de tres maquinas de soldar a razón de Bs.150.000,00, “en el lapso comprendido desde el 02-09-05 hasta el día 15-12-06, equivalente a 402 días”.
Adicionalmente, demandó tres millones seiscientos mil bolívares (Bs.3.600.000,00) por concepto de intereses calculados al 12% en razón del artículo 108 del código de comercio, más veintiocho millones ciento setenta mil bolívares (bs. 28.170.000,00) por concepto de costos, costas y honorarios profesionales del abogado en el presente proceso.

Por su parte, la demandada no rechazó haber celebrado el referido contrato de arrendamiento con la demandante, mas sí negó su duración y el monto indicado de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) diarios por concepto de alquiler de cada una de las máquinas.

En consecuencia, al no haber controversia sobre la celebración del contrato de arrendamiento, el thema decidendum queda referido a comprobar, el monto y la duración del contrato de arrendamiento, así como también, la existencia de los daños alegados por la demandante y el monto al que estos ascienden, en caso de llegar a ser demostrados.

Aclarado lo anterior, y en virtud de la carga que tiene las partes de probar sus respectivas afirmaciones a tenor de lo previsto en el artículo 506 del Código de procedimiento Civil, pasa esta juzgadora a pronunciarse sobre el monto y la duración del referido contrato, con base en las pruebas que constan en autos.
Con relación a la duración del contrato, se observa de las notas de entrega marcadas marcadas “D”, “E”, “F” y “G”, los siguiente: Copias al carbón de las notas de entrega de materiales, herramientas, equipos y maquinarias Nos. 01100, 01344, 01694, 01719 y 01607, respectivamente, emitidas por Serme, C.A.
A los efectos de determinar la duración de la relación arrendaticia, basta calcular el lapso durante el cual el arrendatario mantuvo la posesión de las maquinas arrendadas. Dicho lapso, de acuerdo con la prueba marcada “C”, consistente en la factura original No. 0101, inició el 11 de marzo de 2005, y culminó, en distintas fechas, en atención a la fecha de entrega de cada máquina, es decir, los días siguientes:
A. 2 de junio de 2005 (Entrega de Serme C.A, a Autorepuestos El Trébol, C.A., de 4 maquinas de soldar a gasoil marca Lincoln con sus accesorios –cables positivos y negativos y extensiones-).
B. 14 de junio de 2005 (Entrega de Serme C.A, a Autorepuestos El Trébol C.A., de 1 maquina de soldar a diesel, sin conectores, cables conexión a tierra y portalectrodos),
C. 2 de septiembre de 2005 (Entrega a Dennys Da silva de 1 maquina de soldar marca Lincoln con cable positivo y negativo).
D. Sin fecha (30 m de cable 2/0 y un tanque plástico de 1000 L).
E. 3 de agosto, el año no se observa por estar rota la nota de entrega. (1 máquina de soldar a gasoil Modelo SAE 400-4.236 con pinzas de conexión de atierra y portaelectrodos negativo y positivo, está roto el documento).
Es decir, la sociedad comercial Atomotriz El Trébol, dio en arrendamiento a la sociedad mercantil Serme, C.A., lo siguiente:
- 4 máquinas de soldar a gasoil, con sus accesorios, por el lapso de 83 días comprendidos entre el 11 de marzo y el 1° de junio de 2005, ambos inclusive (Dicho lapso se obtiene de la sumatoria de 21 días contados desde el 11 hasta el 31 de marzo, más 30 días del mes de abril, 31 días de mayo y 1 día de junio, ya que el día 2 de junio, cuando se entregaron las máquinas, no fue computado por la actora en la demanda).
- 1 maquina de soldar a diesel, con sus accesorios, por el lapso de 95 días comprendidos entre el 11 de marzo y el 13 de junio de 2005, ambos inclusive (Dicho lapso se obtiene de la sumatoria de 21 días contados desde el 11 hasta el 31 de marzo, más 30 días del mes de abril, 31 días de mayo y 13 días de junio, ya que el día 14 de junio, cuando se entregó la máquina, no fue computado por la actora en la demanda).
- 1 maquina de soldar marca Lincoln con sus accesorios, por el lapso de 175 días comprendidos entre el 11 de marzo y el 1° de septiembre de 2005, ambos inclusive (Dicho lapso se obtiene de la sumatoria de 21 días contados desde el 11 hasta el 31 de marzo, más 30 días del mes de abril, 31 días de mayo, 30 días de junio, 31 días de julio, 31 días de agosto, y 1 día de septiembre. Se calcula sólo hasta el1° de septiembre y no hasta el 2, que fue la fecha de entrega, ya que si bien la actora no excluyó este día del cómputo, tampoco lo incluyó expresamente, de modo que nada indica que el computo del alquiler de esta máquina debe hacerse de modo distinto al cómputo del alquiler de las demás máquinas, es decir, sin incluir en el cálculo el día de entrega).
- 30 m de cable 2/0 y un tanque plástico de 1000 L, por el lapso comprendido entre el 11 de marzo de 2005 y una fecha indeterminada en la nota de entrega, la cual, según la demandante, fue el 16 de septiembre de 2005.
En relación con el alquiler de tales implementos, esta juzgadora no observa que dicho contrato se haya realizado con independencia del arrendamiento de las máquinas de soldar, motivo por el cual, al constar que sí fueron entregados, mas no cuándo fueron entregados, se presume que dicha entrega tuvo lugar en la misma oportunidad que el resto de las máquinas, ya que no consta en autos ningún elemento de prueba para determinar que la entrega de tales accesorios fuera posterior a la de las máquinas de soldar. Es decir, dado que tales implementos son accesorios de las máquinas de soldar, y que no se puede determinar cuándo se entregaron, quien juzga debe presumir que la fecha de entrega no fue posterior a la fecha de entrega de la última de las máquinas, razón por la cual, el demandado no debe nada adicional por tales accesorios, cuyo costo de arrendamiento está incluido en el costo del arrendamiento de las máquinas de soldar referidas.
- 1 máquina de soldar a gasoil Modelo SAE 400-4.236 con pinzas de conexión de a tierra y portaelectrodos negativo y positivo, por el lapso de 145 días, comprendidos entre el 11 de marzo y el 2 de agosto de 2005, ambos inclusive. (Dicho lapso se obtiene de la sumatoria de 21 días contados desde el 11 hasta el 31 de marzo, más 30 días del mes de abril, 31 días de mayo, 30 días de junio, 31 días de julio y 2 días de agosto.) Se calcula sólo hasta el 2 de agosto y no hasta el 3, que fue la fecha de entrega, ya que si bien la actora no excluyó este día del cómputo, tampoco lo incluyó expresamente, de modo que nada indica que el computo del alquiler de esta máquina debe hacerse de modo distinto al cómputo del alquiler de las demás, es decir, sin incluir en el cálculo el día de entrega). En cuanto al año de entrega, el cual no consta en el documento incorporado a los autos por estar roto en la parte correspondiente a la fecha, esta juzgadora presume que se trata del mismo año ya que así fue alegado por la demandante y es el mismo año en el que se entregaron las demás máquinas, además de ser el más favorable al demandado, modo de proceder que esta juzgadora considera ajustado a derecho en caso de dudas.
En consecuencia, para calcular la duración del contrato de arrendamiento, habrá que multiplicar la cantidad de máquinas con sus accesorios arrendadas, por la cantidad de días que estuvieron en su posesión, independientemente de que las hubiera usado, ya que lo determinante no es el uso efectivo que se le dé a la máquina sino la imposibilidad del arrendador de arrendarlas a un tercero por habérselas arrendado al demandado. En este sentido, el contrato de arrendamiento de las siete máquinas de soldar y sus accesorios, tuvo, una duración de 498 días (83 + 95 + 175 + 145) de allí que una vez determinado el monto del alquiler, habrá que multiplicar el costo del arrendamiento de las siete máquinas de soldar con sus accesorios, por los 498 días durante los cuales estuvieron en posesión de la demandada.
En cuanto al monto del arrendamiento, la factura original No. 0101 de 11 de marzo de 2005 emitida por Auto-Repuestos “El Trébol, C.A.”, no indica el monto por el cual se celebró el contrato de arrendamiento por concepto de las siete máquinas de soldar con sus respectivos accesorios.
Así mismo, de los instrumentos marcados “J”, “K”, “L”, “M”, “Ñ”, “O”, “P” y “Q”, constitutivos de copias simples de depósitos y estados de cuenta demostrativos de las cantidades canceladas a la actora por la empresa SERME, C.A., no se advierte la causa por la cual la demandada le pagó a la demandante la cantidad de sesenta millones de bolívares (Bs.60.000.000). Sin embargo, que dicho pago esté causado en el alquiler de las máquinas de soldar y sus accesorios, se obtiene de la aceptación que hizo la demandada en la contestación, cuando expresó: “…lo cierto que (sic) los Sesenta (sic) Millones (sic) de Bolívares (sic) (Bs.60.000.000) pagados por mi mandantes (sic), es el monto total del contrato”). No obstante, de tales documentos no puede deducirse que el costo del alquiler de las máquinas de soldar y sus accesorios sea de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000) diarios cada una.
Del documento marcado “B”, constituido por una copia fotostática simple de la orden de compra de fecha 9 de marzo de 2005 emitida por Auto Repuesto El Trébol, C.A., se advierte que el costo del arrendamiento de cada máquina de soldar y sus accesorios es de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000) diarios cada una, sin embargo, en virtud de haber sido impugnada por la demandada sin que la demandante insistiera en hacerla valer mediante la prueba de cotejo, no se considera fidedigna y en consecuencia esta juzgadora no puede servirse de ella para comprobar el monto del contrato.
El presente instrumento es una copia simple desconocida por la parte a quien se pretendió hacer valer, de modo que la demandante, en tanto que interesada, ha debido hacerla valer mediante la prueba de cotejo, lo cual no hizo, en consecuencia, no se tienen como fidedignas por lo que no prueban su contenido.
Este mismo documento también sirvió de medio de prueba constitutivo de presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de la demandada, para solicitar su exhibición. Sin embargo, en virtud de que fue desconocido, el demandante tenía la carga de probar, mediante la prueba de cotejo como lo hizo con la prueba documental marcada “C” anexa a la demanda, como lo es la factura N° 0101 de 11 de marzo de 2005, la veracidad del referido documento, y no pretender que bastaba solicitar su exhibición para revertir la carga de la prueba en la demandada quien tendría que probar que no poseía dicho documento.
La prueba de exhibición se fundamenta en una fotocopia que según el demandante contiene la firma del demandado, pero que este último había desconocido con anterioridad, de modo que a esta juzgadora no le consta plenamente que dicho documento haya estado suscrito realmente por la demandada, lo cual, se hubiera podido determinar mediante una experticia, como se hizo con la prueba sometido a cotejo, y no mediante la prueba de exhibición.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 579 de 26 de julio de 2007, comentó el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
“El artículo 436 del Código de Procedimiento Civil establece que, ‘...Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitro le aconsejen...’, con lo cual se faculta al Juez a decidir con fundamento en su prudente arbitrio”.

Según el artículo citado, si la prueba “de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria”, deberá fallar según su prudente arbitrio.
En este caso, quien juzga observa que en la prueba sobre la que se funda la exhibición, si bien aparece una firma que pareciera ser de la misma persona que suscribió el documento sometido a experticia, esta juzgadora debe considerar que no lo es, ya que una vez desconocida por el demandado, si el demandante hubiera querido insistir en hacerla valer, ha debido someterla a la prueba de cotejo, tal como hizo con el documento marcado “C”; de manera que esta sentenciadora no puede declarar, por ser contradictorio, por una parte que ese documento no está firmado por la demandada y al mismo tiempo pretender que se exhiba por que sí lo está, cuando realmente no está comprobada la identidad de la persona que lo suscribió.
En consecuencia, demostrado el lapso de duración del contrato de arrendamiento de las referidas máquinas de soldar y sus accesorios, mas no habiéndose demostrado el costo del arrendamiento diario de dichos equipos, esta juzgadora no puede calcular el monto a pagar por concepto de alquiler, ya que no tiene elemento alguno para determinar dicho costo. Así se decide.

En cuanto a la pretensión de daños y perjuicios ocasionada por el retardo en la entrega de los materiales indicados en el anexo de la demanda marcado I, calculados por concepto de “…tres maquinas de soldar a razón de Bs.150.000,00 diario en un lapso de tiempo (sic) de 02-09-05 hasta el día 15-12-06, equivalente a 402 días resulta la cantidad de sesenta Millones (sic) Trescientos (sic) Mil Bolívares (sic) (Bs.60.300.000,00)…”, esta juzgadora observa que el documento en el cual se hace constancia del retardo en la entrega de material faltante es un documento privado que fue impugnado por la parte demandada, el cual, por haber sido aceptado por un tercero, ha debido ser llamado para que ratificara en juicio su firma, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como también, ha debido probarse su vinculación laboral con la empresa demandada o su capacidad para recibir correspondencia en su nombre, nada de lo cual fue demostrado, por lo que no hace fe de su contenido. De allí que al no haber sido probado el retraso afirmado, esta pretensión tampoco puede prosperar.
VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. Sin lugar La pretensión de cumplimiento de contrato de arrendamiento interpuesta por la sociedad mercantil AUTO REPUESTOS EL TRÉBOL, C.A., en contra de la sociedad mercantil SERME, C.A.
2. Sin Lugar La pretensión de indemnización de daños y perjuicios interpuesta por la sociedad mercantil AUTO REPUESTOS EL TRÉBOL, C.A., en contra de la sociedad mercantil SERME, C.A.

Con base en el artículo 274 del Código de Procedimiento civil, se condena en costas a la parte demandante por haber sido totalmente vencida en el presente juicio.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el Archivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Jueza Titular


Abogada CLAUDIA OLAVARRIA
La Secretaria Titular

Abogada MARITZA RAFFO PAIVA

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 02:30 de la tarde. Se dejó copia para el archivo.

La Secretaria Titular


Abogada Maritza Raffo Paiva

Exp. No. 2006-7704
CO/MRP/whueydy