REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO
198º y 150º

DEMANDANTES: Leomar Jesús Tovar Borro y Mariselis del Carmen Ocanto Marcano, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.153.123 y V-7.151.151, respectivamente, y de este domicilio

ABOGADOS ASISTENTES: Jahaira Pérez Oviedo y Greeig Wildman, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.304 y 58.577, respectivamente.

MOTIVO: Divorcio 185-A
EXPEDIENTE No.: 2009- 8098
SENTENCIA: Definitiva
I
Se inicia previa distribución, la presente demanda de Divorcio 185-A mediante escrito presentado en fecha 20 de enero de 2009, por los ciudadanos Leomar Jesús Tovar Borro y Mariselis del Carmen Ocanto Marcano, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.153.123 y V-7.151.151, respectivamente, asistidos el primero por la abogada Jahaira Pérez Oviedo y la segunda por el abogado Greeig Wildman, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.304 y 58.577, respectivamente. Manifiestan que en fecha 06 de junio de 1999 contrajeron matrimonio civil ante la Prefectura de la Parroquia Bartolomé Salom, Municipio Puerto Cabello, del estado Carabobo, tal y como se evidencia de copia certificada de acta de matrimonio No. 49 que anexan marcada con la letra “A”; que fijaron su último domicilio conyugal en la tercera calle de Segrestaá, Casa No. 1052, Casa Central, jurisdicción de la Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, donde actualmente vive la demandante, ciudadana, Mariselis del Carmen Ocanto Marcano. Señalan que su relación conyugal fue armoniosa durante los primeros años, pero con el transcurrir del tiempo, comenzaron a aparecer fricciones entre la pareja, que intentaron solventar a medida que se presentaban; sin embargo, los problemas y los inconvenientes se fueron incrementando con el tiempo, aunado al desinterés afectivo mutuo como pareja, sólo los mantenía unidos el interés patrimonial, ya que las condiciones económicas y patrimoniales de la familia fueron mejorando inversamente proporcional al detrimento de la relación como pareja, tales circunstancias se mantuvieron hasta el 06 de agosto de 2003, cuando decidieron, de mutuo acuerdo, separarse de hecho, para determinar si podían salvar la unión, pero hasta los actuales momentos no se ha operado reconciliación alguna; es por lo que solicitan se decrete el divorcio con fundamento a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, esto es, separación por más de cinco años. Indican que durante la unión no procrearon hijos; y que enriquecieron su patrimonio con los siguientes bienes: 1) Un terreno y casa sobre él construida, ubicada en la urbanización Juan Antonio Segrestaá, Tercera calle, No. 10-52, jurisdicción de la Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo. 2) Dos (2) bienhechurías enclavadas sobre un terreno propiedad de la Sucesión Ochoa Peña, ubicada en la calle parte de la entrada de la autopista Puerto Cabello – Valencia, sin nomenclatura catastral, El Cambur, Parroquia Democracia, Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo. 3) Una compañía anónima denominada “Perfumería y Variedades “El Palafín de las Orishas”, con domicilio principal en la calle Urdaneta, Comercial Las Américas, Primer Nivel, Local No. 32, Puerto Cabello, estado Carabobo; actualmente con domicilio en la calle Bárbula, entre calles Miranda y Urdaneta, Municipio Puerto Cabello. 4) Un vehículo Clase: CAMIONETA, Tipo: SPORT WAGON, Marca: FORD, Modelo: ECO SPORT, Año: 2007, Color: NEGRO, Placa: AGI-98I, Serial del Motor: CJJB78831118, Serial de Carrocería: 9DFZE16F778831118, Uso: PARTICULAR; y 5) Un (1) vehículo Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Marca: FORD, Modelo: FOCUS, Año: 2007, Placa: GDI-30M. Bienes que han decidido proceder a la partición y liquidación conforme a las reglas del Derecho Común una vez obtenida la sentencia de divorcio, debidamente ejecutada. A tal efecto, cada una de las partes nombrará un perito para evaluar el valor actual de dichos bienes, en el entendido de que cada quien cancelará los honorarios de su perito. Manifiestan que renuncian al lapso de comparecencia legal, por cuanto lo anteriormente expuesto es cierto y así lo expresan con sus rúbricas. Finalmente, solicitan que este escrito, contentivo de solicitud de divorcio sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley.
Por auto de fecha 22 de enero de 2009, se admitió la demanda, se emplazó a los cónyuges para el tercer día de despacho a los fines de que ratifiquen la presente demanda, y se libró boleta de notificación a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia.
Mediante diligencia de fecha 29 de enero de 2009, los demandantes, ciudadanos Leomar Jesús Tovar Borro y Mariselis del Carmen Ocanto Marcano, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.153.123 y V-7.151.151, respectivamente; asistidos por los abogados Jahaira Pérez Oviedo y Greeig Wildman, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.304 y 58.577, respectivamente, ratificaron en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho alegado, la solicitud de divorcio por el artículo 185-A.
En fecha 29 de enero de 2009, el ciudadano Alguacil Suplente, consignó boleta de notificación firmada por la ciudadana Fiscal Décima Novena del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial, (folio 10); señalando el 11 de febrero de 2009, dentro del lapso legal correspondiente que no tiene objeción que hacer, a los fines de la continuación del procedimiento.
II
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, el tribunal evidencia que junto con el escrito de Divorcio 185-A fue consignada copia certificada del acta de matrimonio, celebrado entre los ciudadanos Leomar Jesús Tovar Borro y Mariselis del Carmen Ocanto Marcano, en fecha 06 de junio de 1999, ante la Prefectura de la Parroquia Bartolomé Salom, Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo (Hoy: Oficina Subalterna de Registro Civil de las Parroquias Unión, Salom y Fraternidad del Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo), observándose así que el presente documento ha sido autorizado con las solemnidades legales como lo es, emitido por funcionario público, con lo que le da fe pública, valorándose de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil.
Igualmente, se evidencia que se han cumplido los requisitos sustanciales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, por cuanto transcurrió más de cinco (5) años de ruptura prolongada del vínculo conyugal, razón por la que éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO 185-A, formulada por los ciudadanos Leomar Jesús Tovar Borro y Mariselis del Carmen Ocanto Marcano, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.153.123 y V-7.151.151, respectivamente; en consecuencia DISUELTO, el vínculo matrimonial que los unía desde el día 06 de junio de 1999, y así se decide.
En cuanto a hijos, este Tribunal no hace ningún pronunciamiento, por constar en autos la manifestación expresa de los demandantes de la no existencia de los mismos.
Liquídese la Comunidad de Gananciales.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los diecisiete (17) días del mes de abril de 2009, siendo las 10:30 de la mañana. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el copiador de sentencias.
La Juez Titular


Abogada CLAUDIA OLAVARRIA

La Secretaria Titular


Abogada MARITZA RAFFO PAIVA

En la misma fecha previa formalidades de ley se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Titular

Abogada Maritza Raffo Paiva
Expediente No.
2009 / 8098
Civil. (francis).