REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO
198º y 150º

DEMANDANTES: Aly Antonio Castillo Falcon y Joanna Lisbett Pitre Ladera, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.115.009 y V-11.750.728, respectivamente, y de este domicilio

ABOGADA ASISTENTE: Gloria Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 13.182, titular de la cédula de identidad No. V-1.351.171

MOTIVO: Divorcio 185-A
EXPEDIENTE No.: 2008- 8092
SENTENCIA: Definitiva
I
Se inicia previa distribución, la presente demanda de Divorcio 185-A mediante escrito presentado en fecha 07 de enero de 2009, por los ciudadanos Aly Antonio Castillo Falcon y Joanna Lisbett Pitre Ladera, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.115.009 y V-11.750.728, respectivamente, asistidos por la abogada Gloria Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 13.182, titular de la cédula de identidad No. V-1.351.171. Manifiestan haber contraído matrimonio civil ante la Prefectura de la Parroquia Unión, Municipio Puerto Cabello, del estado Carabobo, en fecha 12 de julio de 1997, tal y como se evidencia de copia certificada de acta de matrimonio No. 35 que anexan marcada con la letra “A”. Señalan que celebrado el matrimonio se residenciaron en la urbanización San Esteban, Sector 1, Vereda 07, casa No. 13, Parroquia Bartolomé Salom, Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo; y que por causas íntimamente vinculadas en su vida familiar desde el inicio de su unión, comenzaron a surgir conflictos y diferencias hasta hacer difícil la convivencia, razón por la cual desde el mes de Diciembre de 1997, se encuentran separados afectiva y permanente, viviendo en absoluta independencia, en residencias diferentes, originándose en consecuencia la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años; y por cuanto la separación de hecho tiene más de cinco años sin ninguna posibilidad de reconciliación, solicitan obtener el divorcio a través del procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y en fundamento a ello es por lo que solicitan en forma conjunta y personal la disolución del vínculo conyugal, admitiendo el hecho de la separación fáctica, a tal efecto, se regirá por las estipulaciones que a continuación señalan: 1) Cada uno de los cónyuges conforme a lo previsto en el nombrado articulado, conserva el derecho de vivir donde mejor le plazca, libremente, independientemente el uno del otro. 2) La sociedad conyugal no adquirió bienes que liquidar. 3) Para los efectos de la notificación de las partes, están residenciados: El demandante, en la urbanización Vistamar, Sector Uva de Playa UD1, Casa No. 83, Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello, y la demandante, en la urbanización San Esteban, Sector 1, vereda 07, casa No. 13, Parroquia Bartolomé Salom, Municipio Puerto Cabello. Renuncian al lapso que establece el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, para el respectivo acto de comparecencia, por cuanto conocen y están de acuerdo en todos y cada uno de los puntos contenidos en el presente escrito. Finalmente solicitan se admita el presente escrito y se le de el curso legal correspondiente.
Mediante auto de fecha 08 de enero de 2009, se le dio entrada a la demanda, instándose a los cónyuges a aclarar y/o indicar la fecha exacta en que ocurrió la separación de hecho, igualmente a manifestar si durante la unión conyugal procrearon hijos; indicando la fecha exacta de su separación el 13 del mismo mes y año, admitiendo el tribunal la demanda el 14 de enero de 2009, emplazando a los cónyuges para el tercer día de despacho a los fines de que ratifiquen la presente demanda, librándose boleta de notificación a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, e instando a las partes a consignar fotocopias de sus cédulas de identidad.
Mediante diligencia de fecha 20 de enero de 2009, los demandantes, ciudadanos Aly Antonio Castillo Falcon y Joanna Lisbett Pitre Ladera, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.115.009 y V-11.750.728, respectivamente; asistidos por la abogada Gloria Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 13.182, consignaron copias fotostáticas de sus cédulas de identidad, indicando que durante dicha unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que liquidar.
En fecha 29 de enero de 2009, el ciudadano Alguacil Suplente, consignó boleta de notificación firmada por la ciudadana Fiscal Décima Novena del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial, (folio 14); señalando el 11 de febrero de 2009, dentro del lapso legal correspondiente que no tiene objeción que hacer, a los fines de la continuación del procedimiento.
Mediante diligencia de fecha 06 de abril de 2009, los demandantes, ciudadanos Aly Antonio Castillo Falcon y Joanna Lisbett Pitre Ladera, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.115.009 y V-11.750.728, respectivamente; asistidos por la abogada Gloria Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 13.182, ratificaron en todas y cada una de sus partes el contenido de la presente demanda.
II
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, el tribunal evidencia que junto con el escrito de Divorcio 185-A fue consignada copia certificada del acta de matrimonio, celebrado entre los ciudadanos Aly Antonio Castillo Falcon y Joanna Lisbett Pitre Ladera, en fecha 12 de julio de 1997, ante la Prefectura de la Parroquia Unión del Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo (Hoy: Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Unión, Salom y Fraternidad del Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo), observándose así que el presente documento ha sido autorizado con las solemnidades legales como lo es, emitido por funcionario público, con lo que le da fe pública, valorándose de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil.
Igualmente, se evidencia que se han cumplido los requisitos sustanciales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, por cuanto transcurrió más de cinco (5) años de ruptura prolongada del vínculo conyugal, razón por la que éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO 185-A, formulada por los ciudadanos Aly Antonio Castillo Falcon y Joanna Lisbett Pitre Ladera, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.115.009 y V-11.750.728, respectivamente; en consecuencia DISUELTO, el vínculo matrimonial que los unía desde el día 12 de julio de 1997, y así se decide.
En cuanto a hijos y bienes, este Tribunal no hace ningún pronunciamiento, por constar en autos la manifestación expresa de los demandantes de la no existencia de los mismos.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los diecisiete (17) días del mes de abril de 2009, siendo las 09:30 de la mañana. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el copiador de sentencias.
La Juez Titular


Abogada CLAUDIA OLAVARRIA

La Secretaria Titular


Abogada MARITZA RAFFO PAIVA

En la misma fecha previa formalidades de ley se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Titular

Abogada Maritza Raffo Paiva
Expediente No.
2008 / 8092
Civil. (francis).