REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO
198º y 150º

DEMANDANTES: Dayana del Carmen Pineda Jaraba y Miguel Angel Morón Rivas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.104.604 y V-15.240.668, respectivamente, y de este domicilio

ABOGADA ASISTENTE: Dexsi Elizabeth Oviedo, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 106.208

MOTIVO: Divorcio 185-A
EXPEDIENTE No.: 2008- 8076
SENTENCIA: Definitiva
I
Se inicia previa distribución, la presente demanda de Divorcio 185-A mediante escrito presentado en fecha 25 de noviembre de 2008, por los ciudadanos Dayana del Carmen Pineda Jaraba y Miguel Angel Morón Rivas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.104.604 y V-15.240.668, respectivamente, asistidos por la abogada Dexsi Elizabeth Oviedo, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 106.208. Manifiestan haber contraído matrimonio civil en fecha 02 de noviembre de 2002, ante la Prefectura de la Parroquia Unión Municipio Puerto Cabello, del estado Carabobo, tal y como se evidencia de copia certificada de acta de matrimonio No. 48 que anexan marcada con la letra “A”. Señalan que de esa unión no procrearon hijos ni adquirieron ninguna clase de bienes; que fijaron su residencia en la urbanización Cumboto, Avenida 7, Sector 3, Bloque 7, Apartamento 02-02, jurisdicción de la Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo; y que desde el mes de noviembre de 2003, se separaron viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, en consecuencia, los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el artículo 185-A del Código Civil vigente, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal que alcanza desde el mes de noviembre de 2003 hasta la actual fecha de introducción de la presente demanda en divorcio, es decir, cinco años de separados aproximadamente. Solicitan que se decrete el divorcio fundamentado en la ruptura prolongada de la vida en común de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil vigente.
Mediante auto de fecha 01 de diciembre de 2008, se le dio entrada a la demanda, instándose a los cónyuges a aclarar y/o indicar la fecha exacta en que ocurrió la separación de hecho, igualmente a consignar las fotocopias de sus cédulas de identidad; cumpliendo con esta formalidad el 22 de enero de 2009, admitiendo el tribunal la demanda el 26 del mismo mes y año, donde se emplazó a los cónyuges para el tercer día de despacho a los fines de que ratifiquen la presente demanda, y se libró boleta de notificación a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia.
En fecha 29 de enero de 2009, el ciudadano Alguacil Suplente, consignó boleta de notificación firmada por la ciudadana Fiscal Décima Novena del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial, (folio 13); señalando el 11 de febrero de 2009, dentro del lapso legal correspondiente que se inste a las partes a ratificar la demanda, y que posterior a ello, no tiene nada que objetar para la tramitación definitiva de la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 16 de febrero de 2009, los demandantes, ciudadanos Dayana del Carmen Pineda Jaraba y Miguel Angel Morón Rivas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.104.604 y V-15.240.668, respectivamente; asistidos por la abogada Dexsi Elizabeth Oviedo, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 106.208, ratificaron en todas y cada una de sus partes la demanda.
II
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, el tribunal evidencia que junto con el escrito de Divorcio 185-A fue consignada copia certificada del acta de matrimonio, celebrado entre los ciudadanos Dayana del Carmen Pineda Jaraba y Miguel Angel Morón Rivas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.104.604 y V-15.240.668, respectivamente; en fecha 02 de noviembre de 2002, ante la Prefectura de la Parroquia Unión del Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo (Hoy: Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Unión, Salom y Fraternidad del Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo), observándose así que el presente documento ha sido autorizado con las solemnidades legales como lo es, emitido por funcionario público, con lo que le da fe pública, valorándose de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil.
Igualmente, se evidencia que se han cumplido los requisitos sustanciales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, por cuanto transcurrió más de cinco (5) años de ruptura prolongada del vínculo conyugal, razón por la que éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO 185-A, formulada por los ciudadanos Dayana del Carmen Pineda Jaraba y Miguel Angel Morón Rivas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.104.604 y V-15.240.668, respectivamente; en consecuencia DISUELTO, el vínculo matrimonial que los unía desde el día 02 de noviembre de 2002, y así se decide.
En cuanto a hijos y bienes, este Tribunal no hace ningún pronunciamiento, por constar en autos la manifestación expresa de los demandantes de la no existencia de los mismos.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los diecisiete (17) días del mes de abril de 2009, siendo las 09:00 de la mañana. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el copiador de sentencias.
La Juez Titular


Abogada CLAUDIA OLAVARRIA

La Secretaria Titular


Abogada MARITZA RAFFO PAIVA

En la misma fecha previa formalidades de ley se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Titular

Abogada Maritza Raffo Paiva
Expediente No.
2008 / 8076
Civil. (francis).