REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTES: Ciudadanos Juan Carlos Celaya Parra y Yajaira Coromoto Matie, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-8.570.753 y V-8.608.474, respectivamente, ambos de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: abogada Ana Judith Piñero, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.95.783

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
EXPEDIENTE N° 2008 / 8089
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva.


I
NARRATIVA

En fecha 15 de diciembre de 2008, se recibe previa distribución demanda de Divorcio 185-A, presentada por los ciudadanos Juan Carlos Celaya Parra y Yajaira Coromoto Matie, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-8.570.753 y V-8.608.474, respectivamente, ambos de este domicilio; asistidos por la abogada Judith Piñero, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.95.783
En fecha 17 de diciembre de 2008, se le dio entrada a la demanda, y se instó a uno de los solicitantes, a aclarar y/o indicar la fecha exacta en que ocurrió la separación de hecho, lo cual es indispensable, a los fines del calculo previsto en la Ley, para que se de la ruptura, como premisa que hará procedente el divorcio, conforme al artículo 185-A del Código Civil.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, por cuanto el tribunal observa que desde el día 17 de diciembre de 2008, fecha en que se le dio entrada a la demanda hasta la presente fecha, las partes interesadas no han realizado ningún acto de impulso procesal, a los fines de dar cumplimiento a la orden impartida por este juzgado para proceder a su admisión, así como para la continuación de la causa, lo que denota un desinterés procesal debido a la inactividad en relación a lo que se pretende; motivo por el cual este Tribunal debe forzosamente declarar la inadmisibilidad del presente divorcio 185-A; y así se decide.

III
DECISION

Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la demanda de Divorcio 185-A, interpuesta por los ciudadanos Juan Carlos Celaya Parra y Yajaira Coromoto Matie, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-8.570.753 y V-8.608.474, respectivamente, ambos de este domicilio.
Se ordena la notificación de los interesados, conforme a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, parte infine.
La presente decisión es recurrible mediante recurso ordinario de apelación, en ambos efectos, como lo ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dentro del lapso señalado en el artículo 298 eiusdem.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el Archivo.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los trece (13) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez Titular

Abogada CLAUDIA OLAVARRIA
La Secretaria Titular

Abogada MARITZA RAFFO PAIVA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado previa formalidades de ley.
La Secretaria Titular

Abogada MARITZA RAFFO PAIVA

Expediente No.
2008 / 8089 (yuraima)