REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
198° y 150°

DEMANDANTE: Nelson Julio Pitre Ortega, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.173.227, y de este domicilio.

APODERADOS
JUDICIALES: Ana Yudith Piñero Dumont y Williams Ramón Vargas Blasco, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 95.783 y 55.816, en su orden.

DEMANDADA: Elvia Elena Pérez Bazan de Pitre, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.250.749.

MOTIVO: Divorcio Ordinario (Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil)

EXPEDIENTE No.:
2008- 7903

SENTENCIA:
Definitiva

I
De los Hechos

El presente juicio tiene su origen en la demanda planteada en fecha 13 de marzo de 2008, por el ciudadano Nelson Julio Pitre Ortega, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.173.227, y de este domicilio, asistido por la abogada Ana Yudith Piñero Dumont, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 95.783, en los siguientes términos:
• Que el día 18 de mayo de 1987, contrajo matrimonio con la ciudadana Elvia Elena Pérez Bazan de Pitre, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.250.749, según consta de copia certificada del acta de matrimonio que anexa marcado con la letra “A”.
• Que fijaron su domicilio conyugal en el Barrio San Millán, callejón Buolton, diagonal a la calle juncal, entre Rondon y Regeneración, casa S/N, en jurisdicción del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo.
• Manifiesta que de su unión conyugal procrearon un hijo, que lleva por nombre Yorman Rafael Pitre Pérez, quien cuenta con 20 años de edad, según se evidencia de acta de nacimiento que anexó marcada “B”.
• Que durante el primer año todo transcurrió en completa armonía y el 23 de agosto de 1988, se marchó de su hogar conyugal llevándose todas sus pertenencias, violando los derechos inherentes al matrimonio, incumpliendo así los deberes matrimoniales.
• Que esta situación de abandono voluntario asumida por su cónyuge fue totalmente injustificada aún cuando trato de varias formas que reconsiderara su actitud pero nunca regresó a su hogar.
• Demanda a la ciudadana Elvia Elena Pérez Bazan de Pitre, por divorcio en base a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, como lo es, el abandono voluntario.
Por auto de fecha 17 de marzo de 2008, se admite la demanda, emplazándose a ambas partes, para que comparezcan personalmente a un primer acto conciliatorio, que se debe efectuar el día de despacho siguiente pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos, a las 10.00 AM, contados a partir de la citación de la demandada ciudadana Elvia Elena Pérez Bazan de Pitre; asimismo se ordenó la notificación de la ciudadana Fiscal XIX del Ministerio Público en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello.
En fecha 28 de marzo de 2008, el Alguacil Suplente de este juzgado, consignó boleta de notificación firmada por la ciudadana Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, competente en Materia de Familia.
En fecha 16 de abril de 2008, comparece el Alguacil Suplente de este juzgado y consignó recibo de citación firmado por la ciudadana Elvia Elena Pérez Bazan de Pitre, parte demandada, quedando así legalmente citada.
En fecha 02 de junio de 2008, siendo las 10:00 de la mañana, día y hora fijado para el primer acto conciliatorio, con la presencia de la parte demandante, asistido por la abogada Ana Yudith Piñero Dumont, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 95.783 y la fiscal encargada Décima novena del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial; dejándose constancia de no estar presente la parte demandada ni por sí ni mediante apoderado alguno; insistiendo la parte accionante en el presente procedimiento; quedando emplazadas las partes para el segundo acto conciliatorio.
En fecha 07 de julio de 2008, se abocó al conocimiento de la causa la juez titular de este Despacho abogada Claudia Olavarria.
Cumplida las formalidades necesarias, en fecha 23 de julio de 2008, siendo las 10:00 de la mañana, se realizó el segundo acto conciliatorio, con la presencia del demandante, asistido por la abogada Ana Yudith Piñero Dumont, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 95.783, quien insistió en la demanda, ratificándola en todas y cada una de sus partes; dejándose constancia de no encontrarse presente la parte demandada ni la Fiscal del Ministerio Público; produciéndose el emplazamiento de las partes para el quinto día de despacho siguiente, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, para la contestación de la demanda.
En fecha 23 de julio de 2008, el demandante ciudadano Nelson Julio Pitre Ortega, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.173.227, le otorgó Poder en la forma Apud-Acta a las abogadas Ana Yudith Piñero Dumont y Williams Ramón Vargas Blasco, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 95.783 y 55.816, en su orden.
En fecha 01 de agosto de 2008, oportunidad legal para la contestación a la demanda, el demandante ciudadano Nelson Julio Pitre Ortega, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.173.227, asistido por la abogada Ana Yudith Piñero Dumont, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 95.783, manifestó que de conformidad con el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, deja constancia de su comparecencia y ratifica en toda y cada una de sus partes el escrito de demanda presentado ante este tribunal.
II
Las Pruebas

En fecha 29 de septiembre de 2008, la abogada Ana Yudith Piñero Dumont, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 95.783, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, consignó escrito de pruebas, de donde se tiene:
• En el Capitulo I, del mérito favorable, invoca el mérito favorable que se desprende de todas las actuaciones del presente expediente que lo beneficia como parte demandante.
• En el Capitulo II, de las pruebas documentales, ratifica las pruebas consignadas en su oportunidad en todas y cada una de sus partes.
• En el Capitulo III, de la prueba de testigo, promueve como testimoniales a las ciudadanas Omaira Isabel Guirola, Lisbeth del Milagro Dorta Sánchez y Dulce Maria Sánchez de Pacheco, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.598.670, V-13.079.798 y V-3.250.489, respectivamente.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: Como se observa no hizo uso de este derecho.

Tal medio probatorio fue agregado a los autos en fecha 08 de octubre de 2008.
Por auto de fecha 16 de octubre de 2008, oportunidad para resolver sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, se inadmite el capítulo I, relacionado con el mérito favorable; y se admiten las pruebas documentales y testimoniales promovidas en los capítulos II y III, fijando el tercer día de despacho para la comparecencia de las testigos promovidas, conforme al artículo 483 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de octubre de 2008, se avoca al conocimiento de la presente causa la juez temporal de este Despacho ciudadana Maritza Raffo Paiva.
En fecha 29 de octubre de 2008, siendo las 10:00 de la mañana, compareció la ciudadana Omaira Isabel Guirola, titular de la cédula de identidad No. V-8.598.670, a rendir declaración; quien debidamente juramentada por la juez temporal de este despacho, e interrogada por la parte promovente, abogada Ana Yudith Piñero Dumont, manifestó: 1) Conocer de vista, trato y comunicación a los esposos Nelson Julio Pitre Ortega y Elvia Elena Pérez Bazan; 2) Le consta que la demandada abandonó el hogar común que tenia constituido con el ciudadano Nelson Julio Pitre Ortega; 3) Que le consta que la ciudadana Elvia Elena Pérez Bazan, no vive no cohabita en el hogar constituido por los esposos; 4) Le consta que la demandada abandonó el hogar común aproximadamente en el año 88.
En fecha 29 de octubre de 2008, siendo las 10:45 de la mañana, compareció la ciudadana Lisbeth Del Milagro Dorta Sánchez, titular de la cédula de identidad No. V-13.079.798, a rendir declaración; quien debidamente juramentada por la juez temporal de este despacho, e interrogada por la parte promovente, abogada Ana Yudith Piñero Dumont, manifestó: 1) Conocer de vista, trato y comunicación a los esposos Nelson Julio Pitre Ortega y Elvia Elena Pérez Bazan; 2) Le consta que la demandada abandonó el hogar común que tenia constituido con el ciudadano Nelson Julio Pitre Ortega, porque era vecina, y en realidad siempre tenían problemas, y se separaron, ella se fue y no la vio más; 3) Que le consta que la ciudadana Elvia Elena Pérez Bazan, no vive ni cohabita en el hogar constituido por los esposos, de ninguna manera, hace aproximadamente 19 o 20 años ellos separaron, abandonando ella también al niño; 4) Le consta que la demandada abandonó el hogar común hace 19 o 20 años aproximadamente.
En fecha 29 de octubre de 2008, siendo las 11:30 de la mañana, compareció la ciudadana Dulce Maria Sánchez de Pacheco, titular de la cédula de identidad No. V-3.250489, a rendir declaración; quien debidamente juramentada por la juez temporal de este despacho, e interrogada por la parte promovente, abogado Ana Yudith Piñero Dumont, manifestó: 1) Conocer de vista, trato y comunicación a los esposos Nelson Julio Pitre Ortega y Elvia Elena Pérez Bazan; 2) Le consta que la demandada abandonó el hogar común que tenia constituido con el ciudadano Julio Pitre Ortega, hace 20 años; 3) Que le consta que la ciudadana Elvia Elena Pérez Bazan, no vive ni cohabita en el hogar constituido por los esposos, ella se fue de la casa y mas nunca volvió; 4) Le consta que la demandada abandonó el hogar común hace 20 años aproximadamente.
III
Consideraciones para Decidir
Estando la causa en fase de decisión, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, pasa a emitir pronunciamiento conforme a las consideraciones siguientes:
PRIMERO: Que en el presente asunto se encuentran cumplidas las formalidades necesarias previstas en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con la disolución del vínculo conyugal por Divorcio; normativa ésta a las cuales tanto las partes como el tribunal deben ajustarse por ser de estricto orden público, debido a la protección que garantiza el Estado a la Familia.
SEGUNDO: Se tiene la demanda por Divorcio planteada por el ciudadano Nelson Julio Pitre Ortega, contra su cónyuge, ciudadana Elvia Elena Pérez Bazan de Pitre, solicitando la disolución del vínculo conyugal con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.

TERCERO: Conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil, se tiene para el accionante la obligación de probar los hechos afirmados en la demanda.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, el tribunal evidencia que junto con el escrito de demanda de Divorcio, fue consignada copia certificada del acta de matrimonio, celebrado entre los ciudadanos Nelson Julio Pitre Ortega y Elvia Elena Pérez Bazan de Pitre, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.173.227 y V-10.250.749, respectivamente, en fecha 18 de mayo de 1987, ante la Oficina Subalterna del Registro Civil de la Parroquia Fraternidad, municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, observándose así que el presente documento ha sido autorizado con las solemnidades legales como lo es, emitido por funcionario público, con lo que le da fe pública, valorándose de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil.
Igualmente que junto con el escrito de demanda de Divorcio, fue consignada copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano Yorman Rafael, nacido en fecha 25 de junio de 1987, hijo de la unión matrimonial de los ciudadanos Nelson Julio Pitre Ortega y Elvia Elena Pérez Bazan de Pitre, emanada ante la Oficina Subalterna del Registro Civil de la Parroquia Fraternidad, municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, observándose así que el presente documento ha sido autorizado con las solemnidades legales como lo es, emitido por funcionario público, con lo que le da fe pública, valorándose de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil.
Asimismo la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas, en el cual invoca el mérito de los autos, determinando quien decide, que tal pedimento, no es un medio probatorio en nuestro ordenamiento procesal, razón por la cual se desestima tal petición, y así se decide.
De igual forma promueve prueba testifical, rindiendo declaración las ciudadanas Omaira Ysabel Guirola, Lisbeth del Milagro Dorta Sánchez y Dulce Maria Sánchez de Pacheco, quienes en la oportunidad de ser interrogadas por la parte promovente; señalaron conocer de vista, trato y comunicación a las partes; ser cierto, que la demandada abandonó el hogar común que tenia constituido con el ciudadano Julio Pitre Ortega; tienen certeza que la ciudadana Elvia Elena Pérez Bazan, no vive ni cohabita en el hogar constituido por los esposos, así como tienen la convicción que la demandada abandonó el hogar hace aproximadamente 20 años.
Tales deposiciones concuerdan entre sí, apreciándose conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
En este orden de ideas, la Doctrina tipifica que, “…el abandono es precisamente la violación intencional y no justificada de los deberes conyugales, de manera que, conforme a la jurisprudencia que impera actualmente, la referida causal de divorcio no se concreta a la separación material del hogar cometida por uno de los cónyuges; basta que el cónyuge culpable no cumpla voluntariamente con cualquiera de los deberes que le impone el matrimonio. La inobservancia de los deberes de socorro y asistencia, la abstención del deber conyugal, la negativa de cohabitación, en fin, todo acto, todo deber, toda obligación omitida voluntaria y conscientemente, constituye la causal segunda…” (JTR 29-1-59). (Cursiva y negrilla del tribunal).
En este sentido, quien decide, comparte el criterio jurisprudencial supra señalado razón por la cual, se declara dilucidada la acción propuesta conforme a la Causal Segunda del artículo 185 del Código Civil, en virtud de que la ciudadana Elvia Elena Pérez Bazan de Pitre, incumplió grave, intencional e injustificadamente con los deberes conyugales de cohabitación, asistencia, socorro mutuo y protección que impone el matrimonio; por lo que la presente demanda debe prosperar. Y así se decide.
IV
Decisión
En fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la demanda incoada por el ciudadano Nelson Julio Pitre Ortega, por DIVORCIO contra su cónyuge, ciudadana Elvia Elena Pérez Bazan de Pitre, ambos de las características que constan en autos. Y así se decide.
Este tribunal no hace ningún pronunciamiento en cuanto a bienes por constar en autos la manifestación expresa del demandante de la no existencia de los mismos.
En cuanto al hijo procreado durante la unión matrimonial, este tribunal no hace ningún pronunciamiento, por constar en autos copias certificada de la partida de nacimiento, inserta al folio 05 y 06 donde se evidencia que el mismo alcanzó la mayoría de edad.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el Archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los trece (13) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez Titular


Abogada Claudia Olavarria

La Secretaria Titular

Abogada MARITZA RAFFO PAIVA


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 09:00 de la mañana.


La Secretaria Titular

Abogada MARITZA RAFFO PAIVA



Exp. No. 2008-7903
CO/MRP/Yuraima.