REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO

198° y 147°

DEMANDANTE: Juan Manuel Muñoz Aponte, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.226.069, y de este domicilio.


ABOGADO ASISTENTE:
Martin Yrola G. Instituto de Previsión Social del Abogado Matrícula No. 86.409

DEMANDADO: Frangelis Rossiel Alvarado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.664.511, y de este domicilio.


MOTIVO:
Divorcio Ordinario.

EXPEDIENTE No.:
2008- 8081


SENTENCIA:
Interlocutoria con Fuerza Definitiva

I
Se inicia previa distribución, la pretensión por Divorcio Ordinario, interpuesta por el ciudadano Juan Manuel Muñoz Aponte, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.226.069, y de este domicilio, asistido por el abogado Martin Yrola G. Instituto de Previsión Social del Abogado Matrícula No. 86.409, contra la ciudadana Frangelis Rossiel Alvarado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.664.511, y de este domicilio, fundamentando la pretensión en los ordinales segundo y tercero del artículo 185 del Código Civil. Alegando que contrajo matrimonio en fecha 15 de octubre del 2005, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Goaigoaza, del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, fijando su domicilio conyugal en la Avenida Principal de Parapeto, Sector Santa Rosa, parcela No. 09, Parroquia Goaigoaza, del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo. Alega que de manera voluntaria, libre y deliberada su cónyuge, ciudadana Frangelis Rossiel Alvarado, le ha manifestado en presencia de allegados y familiares que no le tiene ninguna clase de afecto y lo que desea es la separación y el divorcio. Igualmente manifiesta que su cónyuge Frangelis Rossiel Alvarado se ausenta del hogar conyugal cuando lo cree conveniente, y regresa sin darle explicaciones, solo menciona querer ser libre. Declara que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, y solo adquirieron un bien mueble constituido por un vehiculo con las siguientes características: Marca: Peugeot, Clase: Automóvil, Modelo: 206 x-design, Año: 2007, Color: Negro, Tipo: Sedan, serial del motor: 10DBS10029196, serial de carrocería: 8AD2KFWU7G068268, placa de circulación No. GDP97S, según consta de documento autenticado ante la Notaría Publica Segunda de Puerto Cabello, Estado Carabobo, de fecha 29 de noviembre de 2007.
Por auto de fecha 01 de diciembre de 2008, se admitió la pretensión, emplazándose a las partes para el primer acto conciliatorio del juicio pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días a las 10:00 a.m., después de la citación de la demandada de autos, ciudadana Frangelis Rossiel Alvarado; ordenándose la notificación de la ciudadana Fiscal XIX del Ministerio Público en materia de Familia, mediante boleta librada.
En fecha 09 de diciembre de 2009, el alguacil deja constancia de haber notificado a la Fiscal XIX del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 12 de diciembre de 2008, el demandante, ciudadano Juan Manuel Muñoz Aponte, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.226.069, y de este domicilio, le confirió Poder Apud Acta, a los abogados Martin Yrola y Santos J. Cabrera R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 86.409 y 22.846 respectivamente.
En fecha 12 de diciembre de 2008, el ciudadano Juan Manuel Muñoz Aponte, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.226.069, y de este domicilio, asistido del abogado Martin Yrola, Inpreabogado No. 86.409, presentó diligencia consignando los emolumentos necesarios para la obtención de las copias certificadas para la practica de la citación personal de la demandada
En fecha 17 de diciembre de 2008, el Alguacil consignó diligencia informando al Tribunal que se traslado a la dirección señalada en autos, con el fin de practicar la citación de la ciudadana Frangelis Rossiel Alvarado, no localizando la referida dirección por ser insuficiente.
En fecha 28 de enero de 2009, el Alguacil consignó recibo de citación, firmado por la ciudadana Frangelis Rossiel Alvarado, quedando así legalmente citada.
En fecha 01 de abril de 2009, día y hora fijados para celebrar el primer (1er) acto conciliatorio del juicio; no compareció al acto la parte demandante.
Ahora bien, este Tribunal observa que la parte demandante no compareció al primer acto conciliatorio tal y como lo prevé el primer aparte del artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo el mismo en la parte infine:“La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso”; razón por la cual este Tribunal declara la extinción del proceso. Y así se decide.
II

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la extinción del proceso en el juicio que por Divorcio incoara el ciudadano Juan Manuel Muñoz Aponte, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.226.069, contra la ciudadana Frangelis Rossiel Alvarado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.664.511.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, el 01 de abril del año Dos Mil Nueve (2009). Años: 198º de la independencia y 150º de la Federación.
La Juez

Abogada Claudia Olavarria
La Secretaria,

Abogada Maritza Raffo Paiva
En la misma fecha se cumplió previa formalidad de ley, con lo ordenado.

La Secretaria,

Abogada Maritza Raffo Paiva



EXPEDIENTE No. 8081
Yasmira