REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE: Abogado Alí Bustamante Moratinos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.459.185, inscrito en el Inpreabogado Nº 20.520, y de este domicilio, procediendo en su propio nombre y representación y en el carácter de representante legal de la sociedad mercantil EDALIMAR, C.A.
DEMANDADO: Sociedad Mercantil NEW WORLD BUSSINESS CORPORATION , C.A.
MOTIVO: Daños y Perjuicios
EXPEDIENTE No: 2008/7952
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva.

I
Narrativa

En fecha 23 de mayo de 2008, el abogado Alí Bustamante Moratinos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.459.185, inscrito en el Inpreabogado Nº 20.520, de este domicilio, procediendo en su propio nombre y representación, actuando con el carácter de representante legal de la sociedad mercantil EDALIMAR, C.A., presentó demanda por Daños y Perjuicios, contra la Sociedad Mercantil NEW WORLD BUSSINESS CORPORATION, C.A.
En fecha 27 de mayo de 2008, se admite la demanda previa distribución, mediante el procedimiento ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil, se negó medida de embargo preventivo en cuaderno de medidas que se ordenó abrir y se libró despacho de citación.
En fecha 06 de junio de 2008, el apoderado actor presentó escrito de ratificación de medida de embargo preventivo, actuación que consta en cuaderno de medidas.
En fecha 09 de junio de 2008, el tribunal niega lo solicitado en fecha 06 del mismo mes y año, de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, actuación que consta en cuaderno de medidas.
En fecha 07 de julio de 2008, la Juez Titular de este despacho abogada Claudia Olavarria, se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 11 de julio de 2008, se recibió oficio Nº 225-2008, de fecha 30 de junio de 2008, proveniente del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitando copias certificadas del libelo de la demanda y del auto de admisión de la misma, a los fines de dar cumplimiento a la comisión conferida por este Juzgado.
En fecha 14 de julio de 2008, el tribunal ordenó expedir por secretaria copias certificadas solicitada por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitiéndose junto con oficio Nº 20820041-549, al juzgado antes nombrado.
En fecha 23 de octubre de 2008, la Juez Temporal abogada Maritza Raffo Paiva, se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 17 de diciembre de 2008, el tribunal recibe y agrega en esta misma fecha, comisión por citación Nº AP-C-08-1916, emanado del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitano de Caracas, sin cumplir por falta de impulso procesal de la parte actora.
En fecha 17 de diciembre de 2008, la secretaria del tribunal salva las enmendaturas existentes en las foliaturas del expediente.

II
De la Perención

Ahora bien, la figura de la perención está concebida en nuestro proceso, como un paliativo que castiga la inactividad en el proceso en que incurre el litigante, por el incumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para instar el impulso del proceso, lo cual, al declararse la existencia de la perención, consecuencialmente se origina la extinción del proceso, permitiendo a la parte que obra en su contra tal sanción, interponer nuevamente su acción en el lapso fijado por la ley.
El Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, tomo II, página 329, señala que el fundamento del instituto de perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto impulsivo (elemento objetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.
Así mismo este autor haciendo referencia al maestro CHIOVENDA menciona: “Después de un periodo de inactividad procesal prolongado, el estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado con respecto a la perención ha expresado:
“...Siendo así, estima esta Sala que en el proceso administrativo, al igual que ocurre en el proceso ordinario, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, mediante actuaciones tendientes a lograr el desarrollo o la continuidad de la relación procesal, la perención de la instancia ha de transcurrir, aún en aquellos casos en que el proceso se hallase detenido a la espera de una actuación que corresponde exclusivamente al juez.
Sin embargo, considera esta Sala que distinta es la situación cuando no pueden las partes realizar actuación alguna encaminada a impulsar el proceso, puesto que su intervención en el mismo ha cesado, no teniendo en lo adelante la obligación legal de realizar actos de procedimiento. Tal situación ocurre en el proceso administrativo con la presentación de informes que, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, constituye la última actuación de las partes en relación con la controversia, puesto que, cuando estos han sido presentados y el tribunal dice ‘vistos’, el juicio entra en etapa de sentencia y ningún otro sujeto procesal distinto del juez, tiene la posibilidad de actuar...”. (07 de abril de 2003)
De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la perención solo transcurre cuando las partes están legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, es decir cuando tiene la carga de realizar actos de procedimiento, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el tribunal haya dicho “vistos” es decir concluida la etapa de informes y el juicio entre en etapa de sentencia.
En el caso de autos, observa este tribunal que ciertamente en la causa existió inactividad procesal desde el 27 de mayo de 2008, fecha en que se admitió la demanda, y el demandante no ha cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación de la demandada, lo que significa que desde la fecha antes señalada hasta hoy, ha transcurrido con creces el lapso para que opere la perención de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, produciendo con ello la perención de la instancia, y así se decide.
III
Decisión

En fundamento a lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara la extinción de la instancia en el juicio seguido por el abogado Alí Bustamante Moratinos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.459.185, inscrito en el Inpreabogado Nº 20.520, y de este domiclio, procediendo en su propio nombre y representación y en el carácter de representante legal de la sociedad mercantil EDALIMAR, C.A., contra la Sociedad Mercantil NEW WORLD BUSSINESS CORPORATION , C.A., por Daños y Perjuicios. Así se declara.
Se ordena la notificación de la parte demandante, conforme a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, parte infine.
La presente decisión es recurrible mediante recurso ordinario de apelación, en ambos efectos, como lo ordena el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, dentro del lapso señalado en el artículo 298 eiusdem.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el Archivo.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, al primer (01) día del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez Titular


Abogada CLAUDIA OLAVARRIA
La Secretaria Titular


Abogada MARITZA RAFFO PAIVA

En la misma fecha se público la anterior decisión siendo las 9:30: de la mañana, y se libró boleta de notificación.

La Secretaria Titular



Abogada MARITZA RAFFO PAIVA








Expediente No.
2008/7952 (yuraima).