REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

PARTE DEMANDANTE: LISBETH COROMOTO GÓNZALEZ DE DELL OVO, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº 7.492.426, domiciliada en Puerto Cabello, estado Carabobo y VALDERINO DELL OVO CERCUONE, italiano, cédula de identidad Nº E-173.407

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: BEATRIZ DE BENÍTEZ, IPSA Nº 30.898.

PARTE DEMANDADA:, FREDDY ENRIQUE CORDERO NARVÁEZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº 14.379.187 y de este domicilio.

MOTIVO: REIVINDICACIÓN.

EXPEDIENTE: 2008/7.937.

I
LA PRETENSION
La abogada Beatriz de Benítez, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Lisbeth Coromoto González de Dell Ovo, quien a su vez obra en ejercicio del poder otorgado por su legítimo cónyuge Valderino Dell Ovo Cercuone, ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Puerto Cabello, de fecha 04-10-2007, anotado bajo el Nº 59, tomo 77 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría; demandó al ciudadano Freddy Enrique Cordero Narváez, la reivindicación de unas bienhechurías constituidas por una vivienda ubicada en el sector denominado Las Corinas, jurisdicción de la parroquia Goaigoaza del municipio Puerto Cabello, con base en los fundamentos que se transcriben a continuación:
“En fecha 05-11-2003, mi representada hizo formal solicitud de evacuación de un TÍTULO SUPLETORIO, sobre unas bienhechurías (vivienda) construidas con su peculio por ante el Juzgado Distribuidor (Segundo) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de esta localidad, quedando distribuido para dicho juzgado, con el número de entrada 03/3263 (Nº 209/03 en el Libro de Distribución; ubicadas en el sector denominado “LAS CORINAS”, jurisdicción de la parroquia Goaigoaza, municipio Puerto Cabello, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con casa que es o fue de Roraima Santana, en veinte metros (20 mts); SUR: Con casa que es o fue de Neira Magenties, en veinte metros (20 mts.); ESTE: que es su frente con avenida Nº 6, en seis metros (6,00); y por el OESTE: con casa que es o fue de Clemencia Giraldo, en seis metros (6,00 mts)… En el mes de mayo de 2007, fue invadida su casa de habitación por parte de un ciudadano de nombre FREDDY ENRIQUE CORDERO NARVAEZ, con su grupo familiar, en acto delictual, lo cual obligó a mi representada a ocurrir por ante la Guardia Nacional de esta localidad para poner la correspondiente denuncia levantando el correspondiente expediente el cual cursa en sustanciación, por ante la Fiscalía Octava de esta localidad… invasión que consta en inspección judicial que fuera evacuado por el Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello… De manera que la dirección del inmueble objeto de la invasión es: URBANIZACION “LAS CORINAS”, AVENIDA 6, MANZANA 08, CASA No.26 de la Parroquia Goaigoaza de esta localidad de Puerto Cabello… De forma, que ante tal circunstancia. Es por lo que comparezco por ante este despacho para exigir la reivindicación del bien que es propiedad de la actora y solicitar que se sirva al tribunal al que corresponda conocer la causa, poner en posesión nuevamente a mi representada de su vivienda reivindicándola de manos del invasor que la ocupa con su pareja, ciudadano: FREDDY ENRIQUE CORDERO NARVAEZ, ya que mi representada tuvo que dejarla sola y cerrada, motivado a que tenía a su cónyuge enfermo y tenía que llevarlo al extranjero y ello dio pie para que el invasor, sin su consentimiento, se introdujera en su casa y dispusiera de todo lo que tenía mi representada, destruyendo parte de la entrada principal para introducirse en su casa y disponiendo de bienes de su propiedad y materiales de construcción que tenía dentro para continuar la obra… por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que demando en toda forma de derecho al ciudadano : FREDDY ENRIQUE CORDERO NARVAEZ… para que devuelva el bien que invadió y pague los correspondientes daños y perjuicios causados….” (Cursivas del Tribunal).

Solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil el decreto de medida de secuestro sobre el inmueble objeto del litigio.

Fundamentó su solicitud en los artículos 548 del Código Civil y 340 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

II
LA CONTESTACION

Transcurrido el lapso para dar contestación a la demanda, el demandado no compareció a contestar la misma.

III
LAS PRUEBAS
La apoderada judicial de la parte demandante promovió los siguientes medios probatorios:
Con el libelo:
• Marcado “B”: Copia simple del título supletorio evacuado por la ciudadana Lisbeth Coromoto González Dell Ovo ante este despacho en fecha 13 de noviembre de 2003 donde se le acredita la propiedad del inmueble objeto del litigio.

La presente copia fotostática simple no fue impugnada por la parte contraria, en consecuencia se tiene como fidedigno conforme a las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, por tratarse de un justificativo de testigos, tales ciudadanos deben ser llamados nuevamente a declarar en juicio para que la contraparte pueda ejercer su derecho al contradictorio, lo contrario sería vulnerar el derecho a la defensa, previsto en el artículo 49 constitucional.

• Marcado “C”: Copia simple del folio 12 del Libro de Entrada de Solicitudes Generales llevado por este Despacho donde se constata la entrada del Título Supletorio bajo el No.03/3263 presentado por la ciudadana Lisbeth Coromoto González Dell Ovo asi como del folio del Libro Diario que contiene el asiento donde se diarizó la evacuación del mismo . Consignada posteriormente en copia certificada a los folios 42 al 47.

Se trata de un documento público de acuerdo con el artículo 1.375 del Código Civil, que por esa condición “…hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos; 2º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlos constar”; no obstante, a esta prueba se aplican las mismas consideraciones expuestas al analizar la prueba marcada B.

• Marcado “D”
Copia simple de la inspección ocular practicada por el Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de esta circunscripción judicial al inmueble objeto del litigio. Consignada posteriormente en original a los folios 48 al 64.

Se trata de la actuación promovida y evacuada fuera del juicio cuya finalidad es hacer constar el estado o circunstancia de las cosas que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo; sin embargo, es de hacer notar que si bien es cierto el criterio jurisprudencial que ha señalado que los recaudos relativos a esta modalidad de prueba tienen la fuerza de documento público o auténtico al llenar las condiciones del artículo 1357 del Código Civil, no es menos cierto que al consignarse en juicio la inspección evacuada por un juez distinto al de la causa, deben darse los supuestos previstos en el artículo 1.429 del Código Civil, es decir, que el estado o circunstancia pueda desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo y que debe realizarse antes del juicio y de no cumplirse los supuestos en conjunto debe ser desestimada la prueba por cuanto los medios de prueba solamente pueden ser promovidos dentro de la secuela del proceso, salvo los casos de excepción previstos en la norma sustantiva mencionada.

En el caso en estudio la inspección ocular fue consignada con la acción reivindicatoria lo que quiere decir que es una prueba extra litis, razón por la cual ha debido indicarse cuáles fueron esas circunstancias que desaparecieron y que no pueden ser comprobadas mediante una inspección judicial. De manera que al haberse incumplido tal requisito, se produce su desestimación con fundamento en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte, lo que impide a este Tribunal apreciarla en su justo valor ya que de admitirse tal irregularidad se estaría quebrantando el principio de la inmediatez de la prueba que en materia de inspección se encuentra regulado en dicha norma, al prohibirse la comisión para su evacuación; de igual manera se quebrantarían los principios del contradictorio, de igualdad de las partes y por ende el derecho a la defensa, todo lo cual trae como consecuencia, que quien juzga desestime la presente prueba.


IV
MOTIVACION

Estando la causa para decidir conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones.

En el presente caso la abogada Beatriz de Benítez, actuando en representación de los ciudadanos Lisbeth Coromoto Gónzalez De Dell Ovo y Valderino Dell Ovo Cercuone, demandó al ciudadano Freddy Enrique Cordero Narváez la reivindicación de unas bienhechurías constituidas por una vivienda ubicada en el sector denominado “LAS CORINAS”, jurisdicción de la parroquia Goaigoaza, municipio Puerto Cabello, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con casa que es o fue de Roraima Santana, en veinte metros (20 mts); SUR: Con casa que es o fue de Neira Magenties, en veinte metros (20 mts.); ESTE: que es su frente con Avenida No.6, en seis metros (6,00); y por el OESTE: con casa que es o fue de Clemencia Giraldo, en seis metros (6,00 mts).

Establece la precitada norma, que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.

De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:

1.- Que el demandado no de contestación a la demanda.
2.- Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
3.- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.

En este sentido el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 4 de junio de 2000, caso: Yajaira López contra Carlos Alberto López y otros, expediente N° 99-458, estableció:
“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta , que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumáz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas” (Cursivas del Tribunal).

Asi las cosas, debe esta sentenciadora examinar si en el caso en estudio proceden estos requisitos que configuran la confesión ficta.

Así tenemos en relación con el primer requisito, que la parte demandada en el tiempo procesal oportuno, no dio contestación a la demanda, fijado conforme al artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, lapso que precluyó el día 3 de julio de 2007.

En lo atinente al segundo requisito, que no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, esta juzgadora estima prudente explanar la opinión de Aristides Rengel Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, página 134):
“Determinar cuando la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida.” (Cursivas y resaltado del Tribunal).
La presente causa se inicia mediante la pretensión de reivindicación de un inmueble, pretensión que está permitida en el ordenamiento jurídico, razón por la cual no se considera contraria a derecho.

En cuanto al tercer requisito referente a que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, esta sentenciadora observa, que si bien el demandado no probó nada, es al demandante, en cuanto se afirma dueño del inmueble cuya reivindicación pretende, a quien le corresponde probar sus afirmaciones, de modo que una vez presentada la prueba requerida, ante el silencio del demandado, se habrá cumplido con el tercer requisito para que opere la confesión ficta.


El caso en estudio versa sobre la reivindicación de unas bienhechurías constituidas por una vivienda ubicada en el sector denominado Las Corinas, jurisdicción de la Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello, adquiridas por la demandante según se evidencia de copia simple del título supletorio evacuado por este despacho en fecha 13 de noviembre de 2003.

A los fines de establecer la carga probatoria en materia reivindicatoria, ha establecido la jurisprudencia que esta corresponde al demandante, así, “… La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante…” (Sala de Casación Civil, 27 de abril de 2004, sentencia No. 341).

En relación con la acción reivindicatoria, la doctrina y la jurisprudencia han establecido que la misma es la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión. Tal pretensión, se encuentra establecida en el artículo 548 del Código Civil, y es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce erga omnes, es decir contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.

La Sala de Casación Civil, en reiteradas sentencias ha establecido que la reivindicación, supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva, por tal motivo se encuentra condicionada a la concurrencia de los requisitos siguientes:
“…a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario…” (Sala de Casación Civil, 27 de abril de 2004, sentencia Nº 341).

Así las cosas, el análisis en la acción reivindicatoria se centra en el requisito principal que lo es el derecho de propiedad que se atribuye el demandante, pues tal acción se encuentra dirigida a la protección de la propiedad. Ahora bien, la propiedad se prueba con justo título, así lo ha establecido la doctrina y la jurisprudencia, de allí entonces que el artículo 1.924 del Código Civil establece:
"Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble. Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales”

De manera que, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser un título registrado, así se pronunció la Sala de Casación Social en la sentencia Nº 39 del 22 de marzo de 2001:
“La Sala, para decidir, observa:
Antes de entrar la Sala a conocer de la presente denuncia, desea hacer las siguientes consideraciones:
La doctrina, tanto nacional como internacional han coincidido en establecer que la reivindicación es la más importante de las acciones reales y la fundamental y más eficaz defensa de la propiedad, asimismo, han indicado que para que proceda la acción reivindicatoria, es necesario por una parte, que el actor sea propietario y demuestre la misma, mediante justo título y por la otra parte, que el demandado sea poseedor o detentador.
Asimismo, Guillermo Cabanellas define a la reivindicación como la “Recuperación de lo propio, luego del despojo o de la indebida posesión o tenencia por quien carecía de derecho de propiedad sobre la cosa...”.
Por su parte nuestra legislación Civil indica en el encabezamiento del artículo 548, que “El propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador...”.
De lo transcrito, podemos concluir entonces, que es requisito sine qua non, para que proceda la acción de reivindicación, que ésta sea realizada por el propietario, en contra del poseedor o detentador, y que se demuestre esa propiedad mediante justo título, pero ¿qué debemos entender por justo título?. En cuanto a esto, la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en admitir que la propiedad sólo se demuestra mediante documento que acredite la misma, debiendo cumplir dicho documento con las formalidades de Ley que le permitan gozar de autenticidad necesaria; por lo que en tal sentido, "En el caso de autos, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado”. (Sentencia del 16 de marzo de 2000, Sala de Casación Civil)”.

En el caso de autos, la parte actora ejerció la acción bajo el alegato de que es propietaria de unas bienhechurías fabricadas a sus expensas sobre un terreno propiedad de la sucesión Valderino Dell Ovo, que adquirió mediante título supletorio evacuado ante este despacho en fecha 13 de noviembre de 2003, bajo el Nº 03/3263 de cuya revisión se evidencia que el mismo no se encuentra registrado, es decir que no cumple con las formalidades necesarias para probar la propiedad en la acción reivindicatoria.
Además, dicho Titulo Supletorio fue evacuado sin la autorización de la sucesión propietaria del terreno, pues no consta ni en el texto del instrumento ni en anexo del mismo la debida autorización para su evacuación por parte del propietario del terreno, requisito indispensable para considerar que los derechos que se afirman tener sobre las mencionadas bienhechurías fueron legítimamente adquiridos, lo que sin duda alguna permitía el registro del instrumento y poder pretender un derecho de propiedad que lógicamente se extiende mas allá de la simple posesión de las bienhechurias.
En este orden de ideas, es preciso establecer que según el contenido del artículo 555 del Código Civil, toda construcción, siembra, plantación u otras obras sobre o debajo del suelo, se presume hecha por el propietario a sus expensas, y que le pertenece, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros. De allí entonces, que correspondía a la actora demostrar los derechos legítimamente adquiridos para poder reclamar el derecho de propiedad que pretende. Al respecto la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 03 de abril de 2003, sentencia No. RC 00122, Exp. 01-363, estableció:
“..Obviamente, si lo que se reclama mediante este juicio de reivindicación es la propiedad de unas bienhechurias construidas sobre un terreno que es propiedad de la Nación, las partes han debido demostrar que los derechos que afirman tener sobre las mismas fueron legítimamente adquiridos, es decir, que tenían la correspondiente autorización del dueño del terreno para construir sobre éste dichas bienhechurias, lo que les hubiera permitido cumplir con las formalidades de registro y así poder fundamentar bien lo pretendido, como acertadamente lo sostiene el juzgador en su fallo.
De la correcta interpretación del artículo 555 del Código Civil, se infiere, que mientras no se demuestre tener derechos legítimamente adquiridos se presume que tales bienhechurías fueron construidas por el propietario del suelo, a sus propias expensas; en el caso concreto sería la Nación, tal y como lo afirma el juez superior en su sentencia; por tanto, la Sala encuentra que la norma fue debidamente aplicada por el juez de la recurrida, y así se establece…”

Por otra parte, es preciso traer ha colación lo establecido por la misma Sala de Casación Civil, con respecto al valor probatorio de los títulos supletorios, así en sentencia Nº 624, de fecha 8 de agosto de 2006, la Sala estableció:
“Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso...”
Como se denota, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.
De la revisión de la actas, esta Sala constata que en el sub iudice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstitutiva, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efectos erga omnes.
Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corpoven S.A., la Sala Político Administrativa, estableció:
“...En este sentido se aprecia que el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en juicio...”.
De las doctrinas transcritas y el estudio detenido sobre los fundamentos de la denuncia y las actas del expediente, la Sala, concluye que el ad quem erró al valorar el documento contentivo del justificativo de perpetua memoria, primero, al darle un valor probatorio de la propiedad a favor de quienes intentaron la acción reivindicatoria que, como se expuso, es incapaz e insuficiente de producir y, en segundo lugar, porque si bien puede deducir de él otros derechos, como la posesión desde determinado tiempo o cualquier otro derecho diferente al de propiedad, para que pueda ser opuesto a terceros, se debió traer al contradictorio con la ratificación de las testimoniales de las personas que colaboraron con la conformación del documento en referencia, ya que mientras eso no ocurra, la declaración del juez de la justificación de perpetua memoria, deja a salvo los derechos de terceros”.

De tal manera, que al no encontrarse probada la propiedad de la parte actora con el documento registrado, al tratarse el presente asunto de una acción de reivindicación, es forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la pretensión propuesta, así se decide.

V
Decisión

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda por REIVINDICACION planteada por la abogada BEATRIZ DE BENITEZ, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos LISBETH COROMOTO GONZÁLEZ DE DELL OVO y VALDERINO DELL OVO CERCUONE contra el ciudadano FREDDY ENRIQUE CORDERO NARVÁEZ.

Por cuanto la parte demandante resultó totalmente vencida se condena al pago de costas procesales conforme lo determina el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Se advierte que la presente decisión es impugnable mediante recurso ordinario de apelación, por ante el Juzgado Superior competente, en el lapso previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil

Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el Archivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a (01) día del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años: 197º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez Titular



Abogada CLAUDIA OLAVARRIA

La Secretaria Titular



Abogada MARITZA RAFFO PAIVA.



En la misma fecha, siendo las 10:00 de la mañana se publicó la anterior decisión.
La Secretaria Titular



Abogada MARITZA RAFFO PAIVA



EXPEDIENTE Nº
2.008 / 7937
(Alida)