REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO
198° y 149°
DEMANDANTES: JOSE LUIS SILVA MIQUELENA y MARIA TERESA DIAZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.102.280 y V-17.418.841, respectivamente; y de este domicilio

ABOGADOS
ASISTENTES IRIS ESTHER SANTANA y MARTIN YROLA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 56.055 y 86.409, respectivamente


MOTIVO: Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento

EXPEDIENTE No.:
2004-7129

SENTENCIA:
Definitiva
I
En fecha 22 de Julio de 2004, se recibe mediante distribución demanda de Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, interpuesta por los ciudadanos JOSE LUIS SILVA MIQUELENA y MARIA TERESA DIAZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.102.280 y V-17.418.841, respectivamente, y de este domicilio; asistidos por la abogada IRIS ESTHER SANTANA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.055.
En su escrito las partes demandante, manifiestan que contrajeron matrimonio civil en fecha 04 de Agosto de 2003, ante la Prefectura del Municipio Díaz, del Estado Nueva Esparta, tal como se evidencia de Acta de matrimonio que anexan al escrito marcada con la letra “A”. Señalan que fijaron su residencia conyugal en la urbanización Santa Cruz, sector 1, vereda 42, casa No. 03, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo. Expresan de mutuo y amistoso acuerdo a tenor de lo dispuesto en el artículo 189 y 762 del Código de Procedimiento Civil, la voluntad de separarse de cuerpos en los términos siguientes: PRIMERO: Cada Cónyuge podrá establecer su domicilio en sitios diferentes. SEGUNDO: Por cuanto no se adquirieron bienes inmuebles ni muebles, no existe nada que liquidar, siendo que los bienes o frutos que cada uno adquiera como producto de su trabajo, son de exclusiva propiedad del adquiriente a partir de la firma de la presente separación. Solicitan que se de el curso legal al presente escrito de Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, solicitan se decrete la separación conforme con las resoluciones acordadas en el documento.
En fecha 23 de Julio de 2004, comparecieron los ciudadanos JOSE LUIS SILVA MIQUELENA y MARIA TERESA DIAZ HERNANDEZ, ya identificados debidamente asistidos por la abogada IRIS ESTHER SANTANA, inpreabogado No. 56.055, donde solicitan al Tribunal se habilite el despacho y el tiempo necesario para la firma del decreto de separación, por encontrarse la ciudadana MARIA TERESA DIAZ HERNANDEZ, residenciada en la ciudad de Margarita Estado Nueva Esparta, y no contar con los recursos económicos para pernoctar en esta ciudad de Puerto Cabello.
En esta misma fecha el Tribunal visto el escrito presentado y jurada como fue la urgencia del caso habilitó el tiempo necesario y mediante auto el Tribunal declara a los ciudadanos JOSE LUIS SILVA MIQUELENA y MARIA TERESA DIAZ HERNANDEZ, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-11.102.280 y V-17.418.841, respectivamente, solemnemente separados de cuerpos.
En fecha 04 de Agosto de 2004, el ciudadano JOSE LUIS SILVA MIQUELENA, debidamente asistido por la abogada IRIS ESTHER SANTANA, compareció y manifestó que en el escrito de Solicitud de Separación de Cuerpos, por error involuntario se colocó su segundo apellido como MIQUILENA, siendo lo correcto MIQUELENA, consignó copia de su cédula de identidad.
Por auto de fecha 20 de noviembre de 2007, la Juez Temporal designada, abogada Marisol Hidalgo, se avocó al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 23 de octubre de 2008, la Juez Temporal designada, abogada Maritza Raffo Paiva, se avocó al conocimiento de la causa.
En fecha 30 de enero de 2009, se libró telegrama No. 005-2009, a los solicitantes.
Mediante diligencia de fecha 27 de febrero de 2009, comparecen los ciudadanos JOSE LUIS SILVA MIQUELENA y MARIA TERESA DIAZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.102.280 y V-17.418.841, respectivamente, asistidos por el abogado MARTIN YROLA G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 86.409, solicitan la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.
II
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal evidencia que junto con el escrito de separación de cuerpos fue consignada copia certificada del acta de matrimonio, celebrado entre los mencionados ciudadanos el cual contrajeron matrimonio civil ante la Prefectura del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, observándose así que el presente documento ha sido autorizado con las solemnidades legales como lo es, emitido por funcionario público, por lo que le da fe pública, valorándose de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil.
Igualmente, se evidencia que se han cumplido los requisitos sustanciales previstos en el artículo 189 del Código Civil, encontrándose fundamentada la demanda de separación de cuerpos en el mutuo consentimiento, razón por la que éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR y convertida en DIVORCIO la separación de cuerpos formulada por los ciudadanos JOSE LUIS SILVA MIQUELENA y MARIA TERESA DIAZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.102.280 y V-17.418.841, respectivamente; en consecuencia DISUELTO, el vínculo matrimonial que los unía desde el día 04 de Agosto de 2003, y así se decide.
Este tribunal, no hace ningún pronunciamiento en cuanto a hijos y bienes, por constar en autos la manifestación expresa de los demandantes de la no existencia de los mismos.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a un (01) día del mes de Abril de 2009, siendo las 11:00 de la mañana. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el copiador de sentencias.
La Juez Titular



Abogada CLAUDIA OLAVARRIA
La Secretaria Titular


Abogada MARITZA RAFFO PAIVA

En la misma fecha previa formalidades de ley se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Titular

Abogada Maritza Raffo Paiva


Expediente No.
2004/ 7129.
CO/MRP/Nelly.