REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE DEMANDANTE: TIBISAY MORGADO CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.379.550, domiciliada en la Urbanización Cumboto II, Tercer Piso, Apartamento 03-03, Bloque 07, Jurisdicción de la Parroquia Goaigoaza, Puerto cabello, Estado Carabobo, asistida por los Abogados en ejercicio ELEAZAR MARQUEZ y NANCY MARCHENA-
PARTE DEMANDADA: VIRGINIA SANCHEZ DE PERALTA, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.165.990, de este domicilio.-
MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO.
EXPEDIENTE: 16.163.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
Comienza la presente causa mediante formal demanda interpuesta por la ciudadana TIBISAY MORGADO CARVAJAL, asistida por los Abogados en ejercicio ELEAZAR MARQUEZ y NANCY MARCHENA contra la ciudadana VIRGINIA SANCHEZ DE PERALTA, todos arriba identificados, cuyo motivo lo es por INTERDICTO DE AMPARO.-
Presentada por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, de esta Circunscripción Judicial, en fecha 24/04/2007, quien era el Tribunal Distribuidor, correspondiéndole a éste Juzgado conocer de la presente causa, previa distribución, de conformidad con la Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura. (F 2).-
Se Admite la demanda en fecha 26/07/2007 (F-16), y se exige fianza suficiente hasta por la suma de Bs. 7.500.000,00, a los fines de decretar la restitución solicitada, conforme lo establece el Artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.-
Al folio 14 riela diligencia suscrita por la ciudadana TIBISAY MORGADO CARVAJAL, asistida por el Abogado en ejercicio ELEAZAR MARQUEZ, donde solicita al tribunal se deje sin efecto la medida cautelar solicitada, ya que no posee los recursos económicos exigidos.-
En fecha 08/08/2007 (fls. 18 al 22), este Tribunal dicta auto dejando sin efecto todas las actuaciones actos y actas, realizadas en el presente expediente a partir de la fecha supra indicada, y admite cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, ordenándose el Desalojo inmediato del inmueble objeto del presente interdicto, así como la Desocupación inmediato de cualquier bien que no sea propiedad de la parte demandante, librándose el correspondiente despacho al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo.-
Al folio 30 riela auto agregando comisión No. 1638, emanada del Jugado Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, sin materializar la medida decretada.-
En fecha 24/09/2007 (fls. 31), compareció la ciudadana VIRGINIA SANCHEZ DE PERALTA, asistida de la Abogada DEYSI ELISABETH OVIEDO, y solicito copia certificada de los folios 18, 19, 20, 21, 22, 24, y 25 del presente expediente, acordando este Tribunal por auto de fecha 29/09/2007 lo solicitado.-
En fecha 31/10/2007 (fls. 33), compareció la ciudadana la ciudadana TIBISAY MORGADO CARVAJAL, asistida por el Abogado en ejercicio ELEAZAR MARQUEZ, y solicito copia certificada de los folios del 8 al 15 respectivamente del presente expediente, Igualmente compareció la ciudadana VIRGINIA SANCHEZ DE PERALTA, asistida de la Abogada DEYSI ELISABETH OVIEDO, y solicitó copia certificada del contrato de arrendamiento marcado con la letra “A”•, (F.34), acordando este Tribunal lo solicitado por autos de fecha 05/11/2007 (fls. 35 Y 36).-
A los fines de dictar la decisión correspondiente el Tribunal observa:
I
La Sala de Casación Civil de la Extinta Corte Suprema de Justicia, en añeja sentencia del 22/09/1993, expediente N° 92-0439, juicio Banco República C.A. Vs. Alejandro Saturno Santander, asienta:
“(…) (…) para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuente con este fin, la perención esta concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Siendo entonces la perención materia de orden público, se causa por la misma inactividad de las partes durante el procedimiento, antes de que este entre en fase de sentencia, esto es, al día siguiente del vencimiento del término para presentar las observaciones de los informes, pues al verificarse de derecho, su efecto extintivo se expende a todos los actos procesales anteriores y posteriores, salvo aquellos a que se refiere el artículo 270 del C.P.C., es decir, que la perención no impida que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos…”
II
Visto el extracto jurisprudencial anteriormente expuesto, de donde se desprende la naturaleza de orden público y verificable de derecho que contiene en su esencia la institución de la perención de la instancia, no susceptible de ser relajada ni renunciable, el Tribunal observa:
PRIMERO: Que de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haber ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. …”.
SEGUNDO: Que de acuerdo a lo previsto en el artículo 269 ejusdem, que establece: “La perención se verifica de derecho, no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
TERCERO: Que en la causa que nos ocupa, la ultima actividad que se realizó en el presente proceso es la que riela al folio 30 de fecha 14/08/2007, que es donde se agrega la comisión proveniente del Jugado Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, sin materializar la medida decretada.-
Ahora bien, desde la fecha 14/08/2007, en que se agregó la comisión, hasta la presente fecha, han transcurrido Un (1) año y Siete (7) meses, sin que la parte actora inste el proceso.
CUARTO: Se concluye entonces por lo antes expuesto, que en la presente causa ocurrió la perención de la instancia y así debe ser declarado por este Tribunal.
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, de la demanda interpuesta por la ciudadana TIBISAY MORGADO CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.379.550, contra la ciudadana VIRGINIA SANCHEZ DE PERALTA, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.165.990 por INTERDICTO DE AMPARO.-
Notifíquese a la parte actora, conforme con lo establecido en los Artículos 7, 14, 233, 288 y 298 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello, a los Siete (7) día del mes de Abril del año Dos Mil Nueve (2009).
Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular,
Dr. RAFAEL E. PADRON HERNANDEZ. La Secretaria,
Abog. MERCEDES MEZONES.
En la misma fecha, siendo las 02:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el archivo.
La Secretaria,
Abog. MERCEDES MEZONES.
REPH/mileidis.-
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