JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NGUANAGUA, LOS GUAYOS Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: LUIS RILO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.423.759, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: SILFREDO PEREZ DUQUE, CARMEN BAEZ, FELIX MORILLO BLANCO Y ALEJANDRO ARENAS MONTES, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros. 12.287, 27.095, 9.128 y 12.589 respectivamente.
DEMANDADA: BETTY MARIA CASTILLO ALVARADO., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.865.800, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: MARIA CAROD RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.246.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 1614
I

Se inicia la presente causa en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano Luis Rilo González, asistido por el abogado Wilfredo Pérez Duque, en contra de la ciudadana Betty Maria Castillo Alvarado, ya identificados, por ante el Tribunal distribuidor de los Municipios de esta Circunscripción Judicial, por Resolución de Contrato de Arrendamiento. Distribuida la demanda correspondió a este Juzgado el conocimiento de la misma, la cual se le dio entrada en fecha 01 de diciembre de 2008, bajo el Nro. 1614 y fue admitida en fecha 04 de diciembre de 2008, ordenándose el emplazamiento de la parte accionada.
Estando el juicio dentro del lapso probatorio, el Tribunal por auto de fecha 23 de marzo de 2009, con el fin de excitar a la partes a la conciliación tal y como lo establece el artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, fijó para el segundo día de despacho siguiente a la notificación de la última de aquellas, para que tenga lugar el acto.
Notificadas tácitamente las partes y siendo el día fijado para el acto, comparecen las partes quienes mediante acta convinieron en primer lugar, que a partir del día 03-04-2009, comienza a correr el ejercicio de la prorroga legal contenida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su literal D, es decir, un lapso de tres (3) años; en segundo lugar, que puede existir la posibilidad consensual del incrementar el canon de arrendamiento; en tercer lugar, el reconocimiento y acuerdo que tiene la parte demandada que al termino de la prorroga legal debe desalojar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento libre de personas y cosas; en cuarto lugar, la parte demandada se reservó el derecho de desocupar el inmueble antes de la culminación de la prorroga legal, por ser este potestativo para el arrendatario y por cuanto tal actuación no es contraria a derecho y versa sobre materias disponibles, y a saber hay legitimidad de las partes que lo suscriben, así como el objeto de la conciliación es licito, no atenta contra el orden público, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 262 del Código de Procedimiento Civil, tiene conciliación como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. En Valencia a los seis (06) días del mes de abril de dos mil nueve. Años: 198° de la Independencia y 150° Federación.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

ABOG. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ GONZALEZ
La…

…SECRETARIA

ABOG. DARLEN NAZAR ARANGUREN.
en la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó la anterior sentencia, siendo la 1:00 p.m., y se dejó copia en los archivos de este Tribunal.
LA SECRETARIA,