REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 30 de abril de 2009
199º y 150º
EXPEDIENTE Nº 7232
DEMANDANTE: ROSA MERCEDES FERRER ALMARZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.053.015, mediante sus Apoderados Judiciales abogados en ejercicio VIOLETA RODRÍGUEZ SEQUERA Y ANDRÉS ROMERO RODRÍGUEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº (s) 95.770 y 62.043, respectivamente.
DEMANDADO: WU WEIQUAN, de nacionalidad china, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.246.811, mediante sus Apoderados Judiciales abogados en ejercicio CESAR GONZÁLEZ, EVELIA GONZÁLEZ Y ESPERANZA HERNANDEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº (s) 43.683, 57.941 y 106.119, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
DECISIÓN: INADMISIBLE LA DEMANDA (DEFINITIVA)

CAPITULO I
DE LA PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones por demanda presentada ante este Juzgado en fecha 04 de marzo de 2009, por los abogados en ejercicio VIOLETA RODRÍGUEZ SEQUERA Y ANDRÉS ROMERO RODRÍGUEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº (s) 95.770 y 62.043, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana ROSA MERCEDES FERRER ALMARZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.053.015 y de este domicilio, en contra del ciudadano WU WEIQUAN, de nacionalidad china, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.246.811 y de este domicilio, por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento. (Folios 01 al 12).
En fecha 05 de marzo de 2008, este Juzgado mediante auto admitió la demanda y ordeno el emplazamiento del ciudadano WU WEIQUAN, antes identificado, para el segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación. (Folio 15).
En fecha 03 de abril de 2008, comparece la parte actora consignando los fotostatos para la elaboración de la compulsa. (Folio 16)
En fecha 04 de abril de 2008, este Juzgado mediante auto libro la compulsa a la parte demandada. (Folio 17)
En fecha 20 de noviembre de 2008, el alguacil del tribunal da cuenta de haber citado al demandado WU WEIQUAN, quien una vez impuesto del motivo de su visita y habiendo recibido la compulsa, se negó a firmar el recibo. (Folio vto. 19).
En fecha 26 de Noviembre de 2008, la parte actora mediante diligencia solicita la notificación del demandado WU WEIQUAN, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 20). Y en fecha 01 de diciembre de 2008, el Tribunal mediante auto libró la boleta de notificación. (Folio 21)
En fecha 10 de diciembre de 2008, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber notificado de su actuación al ciudadano MARIO FLORES, empleado de WU WEIQUAN
En fecha 15 de diciembre de 2008, comparece el ciudadano WU WEIQUAN, demandado de autos, y confiere poder apud-acta a los Abogados en ejercicio CESAR GONZÁLEZ, EVELIA GONZÁLEZ Y ESPERANZA HERNÁNDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo los N° (s) 43.683, 57.941 y 106.119, respectivamente. (Folio 24).
En fecha 15 de diciembre de 2008, el ciudadano WU WEIQUAN, debidamente asistido por la Abogado ESPERANZA HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado Bajo el N° 106.119, presentó escrito de contestación a la demanda. (Folios 25 al 31)
En fecha 26 de enero de 2009, el Abogado ANDRÉS ROMERO RODRÍGUEZ, en su carácter de autos, solicitó el abocamiento de la ciudadana Jueza. (Folio 32)
En fecha 27 de enero de 2009, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de la parte demandada para su reanudación; y en fecha 05 de febrero de 2009, el alguacil dejó constancia de haber entregado la notificación a la ciudadana ADRIANA YIAN, por cuanto el demandado no se encontraba presente. (Folio vto. 35)
En fecha 12 de febrero de 2009, la parte demandante presenta escrito de promoción de pruebas con sus anexos. (Folios 36 al 41)
En fecha 13 de febrero de 2009, este Tribunal admitió las pruebas antes mencionadas. (Folio 42)
En fecha 20 de febrero de 2009, la apoderada judicial de la parte demandada, consigna escrito de promoción de pruebas con anexo marcado “A”. (Folios 52 al 159)
En fecha 26 de febrero de 2009, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada. (Folio 161)
En fecha 27 de febrero de 2009, la parte demandada consigna escrito de informes. (Folios 162 al 171)
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO II
DE LAS PRETENSIONES, ATAQUES Y DEFENSAS DE LAS PARTES

1.- PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA:
De acuerdo a las articulaciones de hecho y de derechos de la parte actora en su demanda, pueden resumirse sus argumentos y pretensiones, así:
A.- Que poderdante es propietaria de un inmueble constituido por un apartamento signado con el N° 3-D ubicado en la planta tercera del edificio Alfa del Conjunto Residencial Las Delicias, situado en la Calle Negro Primero, en jurisdicción del Municipio Los Guayos, Estado Carabobo; que dicho inmueble le fue arrendado al ciudadano WU WEIQUAN, mediante contrato de arrendamiento por un período de seis meses, por la cantidad de Doscientos Veinte Bolívares (Bs.220,00).
B.- En las cláusulas cuarta y quinta del referido contrato se estipulo una vigencia de seis meses contados a partir del día 15-01-2006 hasta el 15-07-2009, señalándose de manera expresa que el mismo podría ser renovado por períodos iguales, si alguna de las partes no le notificare a la otra su voluntad de no renovar el contrato; dicho contrato se renovó sucesivamente por un año, habiendo vencido la renovación contractual convenida el 30-06-2007.
C.- Que su mandante antes del vencimiento de la ultima prorroga acordada, pasó dos comunicaciones en fecha 13-06-2006 y 30-01-2007 dirigidas al demandado ciudadano WU WEIQUAN, informándole su voluntad de no prorrogar el contrato y notificándolo que debía hacer entrega del inmueble, rehusando el demandado firmar ambas comunicaciones; por lo que su mandante procedió a dirigirse a la Alcaldía, Dirección de Inquilinato donde expuso todos los hechos referidos al contrato de arrendamiento, y la Alcaldía dirigió una citación al ciudadano WU WEIQUAN, rehusándose éste una vez mas a firmar dicha citación.
D.- Que en fecha 14 de diciembre de 2007 el arrendatario procedió a depositar el monto correspondiente a los cánones de arrendamiento vencidos.
E.- Que el arrendatario ya disfrutó de la prorroga legal y sin embargo no ha hecho entrega del inmueble, a pesar de que conocía la fecha del vencimiento del contrato y la fecha de vencimiento de la prorroga legal.
F.- Que por tal razón demanda por cumplimiento de contrato por vencimiento de la prorroga legal, para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal, a lo siguiente: A) En entrega a su representada desocupado, libre de personas y bienes, en buen estado de conservación y limpieza, funcionándole todas y cada una de las instalaciones, el inmueble objeto de este litigio; B) En entregar todas las solvencias de los servicios públicos con que cuenta el inmueble; C) En pagar las costas y costos del proceso.

3.- PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDADA:
A.- Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes tanto de hecho como en derecho la demanda intentada en su contra, los primeros al no ajustarse a la realidad no pueden subsumirse en los supuestos de los hechos previstos en las normas jurídicas cuya protección invoca el accionante.
B.- Que es cierto que suscribió contrato de arrendamiento con la ciudadana ROSA MERCEDES FERRER ALMARZA sobre un inmueble de su propiedad, cuya vigencia comenzó a regir en fecha 15 de enero de 2006. En la cláusula cuarta del prenombrado contrato se estableció lo relativo al tiempo de duración, de igual manera en la cláusula Quinta se estableció a partir de cuando comenzaría a regir el término o lapso de duración del mismo. Desprendiéndose claramente que dicho contrato podía ser renovado por periodos iguales de seis meses, siempre y cuando alguna de las partes notifique a la otra su intención de no renovar el contrato en un plazo de por lo menos treinta días de anticipación.
C.- Que en ningún momento y de ninguna forma fue notificado por escrito por parte de la arrendadora de su intención o no de prorrogar el contrato, por el contrario desde el 15 de enero de 2006, ha venido ocupando el inmueble sin oposición de la parte arrendadora, sin embargo a partir de enero de 2007, el arrendador no quiso aceptar los cánones de arrendamiento por lo que tuvo que comenzar a consignar por ante el Juzgado Tercero de los Municipios de esta Circunscripción Judicial.
D.- Señala y ratifica que en ningún momento recibió notificación de parte de la arrendadora; y que al continuar ocupando el inmueble sin oposición alguna por parte de la arrendadora, el contrato pasó a ser de tiempo determinado a tiempo indeterminado.
E.- Niega, rechaza y contradice que haya disfrutado de la prorroga legal; por el contrario el contrato aun se encuentra vigente hasta el 15 de enero de 2009, en razón de haberse venido renovando en el tiempo, siendo su última renovación en fecha 15 de julio de 2008 por un lapso de seis meses, que vencería el 15 de enero de 2009.
F.- Como defensa de fondo opuso la contenida en el artículo 361 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, como es la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda.
G.- Solicita se declare inadmisible la demanda y por ende desestimada.
CAPITULO III
A.- DE LA VALORACION DEL MATERIAL PROBATORIO

PRIMERO: Con relación a la documental privada cursante en copia simple a los folios 06 y 07, este tribunal aún cuando la misma no fue tachada ni impugnadas en su oportunidad legal, este Tribunal no la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, habida consideración de que en dicha disposición legal se reproduce, en parte, el mismo criterio seguido por el artículo 1.368 del Código Civil, en el cual se estableció que el documento privado que puede oponerse en juicio es el original y suscrito con su firma autógrafa por el obligado, de manera que la posibilidad legal de desconocer o tachar el instrumento sólo tiene sentido cuando concurren estas circunstancias. Es decir, el legislador decidió otorgar valor probatorio a determinadas copias fotostáticas o reproducciones fotográficas de algunos instrumentos.
Según dicho texto legal, es menester que se cumplan con determinados requisitos objetivos y subjetivos, para que estas fotocopias, o reproducciones fotográficas tengan efecto en el proceso mediante la debida valoración que, sobre ello, le otorgue el sentenciador. Estas condiciones son las siguientes: En primer lugar, las copias fotostáticas deben tratarse de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos; en segundo lugar, que dichas copias no fueren impugnadas por el adversario; y en tercer lugar, que dichos instrumentos hayan sido producidos con la demanda, la contestación o en lapso de promoción de pruebas, y si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte, no encuadrando el presente caso en ninguno de los supuestos anteriores, y por ello carece de valor probatorio. Así se decide.
SEGUNDO: Con relación a la documental cursante en copia simple a los folios 08 al 12, este tribunal por cuanto la misma no fue tachada, impugnada ni desconocidas en su oportunidad legal, la valora como demostrativa de que la parte actora es el propietario del inmueble objeto de la relación locativa, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara y decide.
TERCERO: Con relación a la documental privada cursante en original al folio 38, la cual fue impugnada en su oportunidad legal, este Tribunal no la valora; por cuanto emana de un tercero que actuó en nombre de la arrendadora pero sin tener su representación, y aún cuando quien la suscribe compareció ante este Despacho en calidad de testigo promovido por la parte demandante ratificando el contenido de la referida documental, no se evidencia en la misma la firma del supuesto notificado para que así se constituya en prueba de su recepción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara y decide.
CUARTO: Con relación a la documental privada cursante en original al folio 39, la cual fue impugnada en su oportunidad legal, este Tribunal no la valora; por cuanto no se evidencia en la misma la firma del supuesto notificado para que se constituya en prueba de su recepción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara y decide.
QUINTO: Con relación a la documental cursante en original al folio 40, la cual fue impugnada en su oportunidad legal, este Tribunal la valora como demostrativa de que la Oficina de Inquilinato de la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, libró citación al ciudadano WU WEI QUAN, según comunicación Nº IQUI/139/2007, de fecha 08 de agosto de 2007; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara y decide.
SEXTO: Con relación a las documentales cursantes en original al folio 41 y en copia certificada a los folios 54 al 159, por cuanto las mismas no fueron tachadas ni impugnadas en su oportunidad legal, las valora como demostrativas de que en efecto cursa procedimiento de consignaciones arrendaticias signado con el Nº 0302, nomenclatura del Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, según el cual el ciudadano WU WEI QUAN consigna ante ese Tribunal la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 220.000,oo) que dice adeudar por concepto de cánones de arrendamiento, por el alquiler de un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Las Delicias, Edificio Alfa, Piso 3, Nº 3-D, calle Negro Primero, Municipio Los Guayos, Estado Carabobo, donde es beneficiaria la ciudadana ROSA MERCEDES FERRER ALMARZA; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara y decide.
SEPTIMO: Con relación a la testimoniales cursantes a los folios 44 al 49, aún cuando los testigos fueron contestes al señalar que la arrendadora notificó al demandado su deseo de no renovar el contrato de arrendamiento por lo que comenzaría a transcurrir el año de la prórroga legal, este Tribunal no las valora, por cuanto al examinar las deposiciones de éstos observa que todos ellos al ser repreguntados por el representante de la parte demandada señalaron y reconocieron mantener una relación comercial directa o indirecta con la demandante derivada de la contratación que ella hiciera a la administradora donde todos admiten laborar; lo que puede de alguna manera comprometer la confiabilidad y objetividad de sus testimonios; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara y decide.

B.-PUNTO DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO:

Vista la pretensión de la parte actora y las defensas de fondo del demandado, y valorado como ha sido el material probatorio, este tribunal pasa a pronunciarse en primer lugar sobre la procedencia de la defensa de fondo alegada por la parte demandada, de conformidad con el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 361 eiusdem, es decir la prohibición de ley de admitir la acción propuesta.
En ese sentido, este Tribunal observa que aún cuando no fue valorada la documental continente de las cláusulas del contrato de arrendamiento privado, por los motivos expresados en el particular primero de la valoración del material probatorio, ambas partes reconocen su existencia y contenido, lo que concatenado con las copias certificadas del expediente de consignaciones y las manifestaciones de las partes en sus escritos, es evidente para este Tribunal que efectivamente las partes celebraron contrato privado de arrendamiento por seis meses, con vigencia a partir del 15 de enero de 2006 hasta el 15 de julio de 2006, siendo éste el único contrato celebrado con el ciudadano WU WEI QUAN, sobre el inmueble constituido por un apartamento identificado con el Nº 3-D, ubicado en el Conjunto Residencial Las Delicias, Edificio Alfa, piso 3, calle Negro Primero, Municipio Los Guayos, Estado Carabobo, con un canon de arrendamiento mensual por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 200.000,oo), pagaderos por mensualidades vencidas a su mandante, aumentando a través del tiempo hasta llegar a la cantidad de Doscientos Cuarenta Bolívares (Bs.240,00) que es el canon que rige actualmente (cláusula segunda), siendo alegado por la parte demandante en su escrito de demanda y aceptado así por la parte demandada que el contrato podría ser renovado por períodos iguales si alguna de las partes no le notificare a la otra su voluntad de no renovar el contrato, es decir, en uso de la autonomía y libertad contractual pactaron una clausula de renovación automática con la cual ante la ausencia de nuevos contratos y habiendo expirado la vigencia lo que se produjo fue una renovación por períodos iguales y consecutivos, generándose la primera de las renovaciones el 15 de julio de 2006 hasta el 15 de enero de 2007, la segunda desde el 15 de enero de 2007 hasta el de julio de 2007, la tercera desde el 15 de julio de 2007 hasta el 15 de enero de 2008, y la última renovación antes de la interposición de la demanda se produjo el 15 de enero de 2008 hasta el 15 de julio de 2008, por lo que no habiéndose materializado la notificación de no renovación del contrato de arrendamiento por parte de la arrendadora por los motivos expuestos y analizados en los particulares tercero y cuarto de la valoración del material probatorio, este Tribunal considera que para la fecha de la interposición de la demanda estaba vigente la cuarta renovación automática del contrato de arrendamiento, y en consecuencia ni siquiera había operado la prorroga legal establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que al estar constituida la pretensión principal de la actora en el cumplimiento del contrato de arrendamiento por vencimiento del término y de la prórroga legal, este tribunal indefectiblemente debe declarar con lugar la defensa de fondo de previo pronunciamiento alegada por la parte demandada y aplicar la consecuencia contenida en el artículo 41 eiusdem, declarando la inadmisibilidad de la acción ejercida sin pasar a analizar por ser inoficioso, las otras defensas y alegatos ejercidos por las partes. Y así se declara y decide.



CAPITULO IV
DE LA DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE LA DEMANDA presentada por los abogados en ejercicio VIOLETA RODRÍGUEZ SEQUERA Y ANDRÉS ROMERO RODRÍGUEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº (s) 95.770 y 62.043, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana ROSA MERCEDES FERRER ALMARZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.053.015 y de este domicilio, en contra del ciudadano WU WEIQUAN, de nacionalidad china, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.246.811 y de este domicilio, por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento.
Se condena al pago de las costas procesales a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a las partes la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 eiusdem. REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia, 30 de abril de 2009.
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. MARINEL MENESES GONZALEZ
LA SECRETARIA,

ABG. MARIEL ROMERO


En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 02:30 p.m. Y se libraron las boletas de notificación ordenadas.-
La Secretaria,

ABG. MARIEL ROMERO
MMG/mr.-