REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 21 de Abril de 2009
199º y 149º
EXPEDIENTE Nº 7378
DEMANDANTE: MARIA DE ATANGUIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.088.588, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.521, apoderada del ciudadano JOSE GASTAO AGUIAR GOMEZ SERRAO, titular de la cédula de identidad No. 7.112.659
DEMANDADOS: PEDRO M. CAMACHO S. Y MARIO PEDRO DE JESUS TABOAO, de nacionalidad portugués, titulares de las cédulas de identidad No. E-82.259.707 y E-81.705.807 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACIÓN)
DECISIÓN: DECLINATORIA POR TERRITORIO

En fecha 16 de abril de dos mil nueve, la abogado MARIA DE ATANGUIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.088.588, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.521, apoderada del ciudadano JOSE GASTAO AGUIAR GOMEZ SERRAO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.112.659, y de este domicilio, interpuso Demanda por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION), contra los ciudadanos PEDRO M. CAMACHO S. Y MARIO PEDRO DE JESUS TABOAO, de nacionalidad portugués, titulares de las cédulas de identidad No. E-82.259.707 y E-81.705.807 respectivamente, con domicilio el primero en Avenida Bolívar frente a la Bolsa, casa sin numero, Guigue Estado Carabobo, en su condición de aceptante del Instrumento cambiario motivo de la demanda y el segundo en su condición de Endosatario de la letra de Cambio, domiciliado en Edificio Cabriales I, Planta baja No. 01, calle Giradot, cruce con calle Marques del Toro, Municipio Guacara, Estado Carabobo En fecha 17 de Abril de 2009, se ordena dar entrada y formar expediente, teniéndose para proveer.
Ahora bien, Advierte este Tribunal que la dirección indicada para el cobro, en el instrumento cambiario suscrito por el ciudadano PEDRO MIGUEL CAMACHO, es: “Avenida Bolívar frente a la Bomba P.V.D., Guigue Estado Carabobo”, ubicada en la jurisdicción del Municipio Carlos Arvelo de este Estado, por lo que estima quien suscribe que este Juzgado no es competente para conocer en la presente causa, en razón del territorio y en consecuencia lo ajustado a derecho es declinar la competencia en atención a lo establecido en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil.

“Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.”

DECISIÓN

En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLINA LA PRESENTE CAUSA EN RAZÓN DE LA COMPETENCIA POR TERRITORIO y remítase en su oportunidad legal al Juzgado del Municipio Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Y Así se decide. REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA. Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia, 21 días del mes de Abril de 2009.
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. MARINEL MENESES GONZÁLEZ
LA SECRETARIA

ABG. MARIEL ROMERO

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 11:00 a.m.-

LA SECRETARIA



MMG/mr/yvs.-