REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 17 de abril de 2009
198º y 150º
EXPEDIENTE Nº 7287
DEMANDANTE: CARLA MARIA ZIELINSKI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.056.866, debidamente asistida por los abogados en ejercicio, BERGMAN MONASTERIO Y FREIVYS PALMA VILORIA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº (s) 86.400 y 86.288.-
DEMANDADO: SOCIEDAD DE COMERCIO NEW CAR, TALLER DE LATONERÍA Y PINTURA, C.A., representada por SUSANA GÓMEZ FIGUEROA, Gerente General y su Director Gerente FELIX GONZÁLEZ BELANDIA, de nacionalidad Chilena la primera y venezolano el segundo, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° E-81.058.793 y V-6.390.502
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE PRORROGA LEGAL
DECISIÓN: CON LUGAR LA DEMANDA (DEFINITIVA)
En fecha 22 de julio de 2008, la ciudadana CARLA MARIA ZIELINSKI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.056.866, debidamente asistida por los abogados en ejercicio, BERGMAN MONASTERIO Y FREIVYS PALMA VILORIA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº (s) 86.400 y 86.288, interpuso demanda de CUMPLIMIENTO DE PRORROGA LEGAL, contra la SOCIEDAD DE COMERCIO NEW CAR, TALLER DE LATONERÍA Y PINTURA, C.A., representada por SUSANA GÓMEZ FIGUEROA, Gerente General y su Director Gerente FELIX GONZÁLEZ BELANDIA, de nacionalidad Chilena la primera y venezolano el segundo, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° E-81.058.793 y V-6.390.502 y de este domicilio. En fecha 23 de Julio de 2008, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada. Por medio de diligencia de fecha 31 de julio de 2008, la ciudadana CARLA MARIA ZIELINSKI, asistida por la Abogado BERGMAN MONASTERIO, identificadas en autos, solicita la citación personal de la parte demandada y en fecha 31 de Julio de 2008 el Tribunal mediante auto acuerda librar compulsas a la parte demandada. En fecha 05 de agosto de 2008, el Alguacil da cuenta de su imposibilidad de citar a la parte demandada por cuanto no se encontraban presente en las direcciones que se trasladó en fecha 01-08-2008. Mediante auto de fecha 05 de agosto de 2008, se decreta medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la demanda y se ordena la afectación del mismo. Mediante auto de fecha 11 de agosto de 2008, se agrega a los autos el oficio N° 312-515, se expide el Despacho de Secuestro acordado y se oficia lo conducente al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de este Estado. En fecha 13 de agosto de 2008, se traslada y constituye el Tribunal Tercero Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, a fin de practicar la medida de secuestro decretada sobre el inmueble constituido por un apartamento Tipo Penthouse, identificado PH-B del Edificio Residencias Ikaro, ubicado en la Avenida C-130 de la urbanización La Trigaleña, Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo y estando presente el ciudadano FELIX GABRIEL GONZÁLEZ BELANDIA, procediendo a solicitud de la parte actora a declarar SECUESTRADO el inmueble, y el Tribunal hizo entrega del inmueble secuestrado a la parte actora totalmente desocupado para su guarda y custodia. Mediante auto de fecha 06 de octubre de 2008 se agrega la comisión Nº 3065 a los autos. En fecha 13 de febrero de 2009, la Jueza Provisoria se aboca al conocimiento de la presente causa, y ordena la notificación de las partes. En fecha 18 de febrero de 2009, el Alguacil de cuenta de haber notificado a la parte actora abogado BERGMAN MONATERIO. En fecha 07 de Abril de 2009, comparece el Alguacil y da cuenta de haber notificado a la Sociedad de Comercio NEW CAR, TALLER DE LATONERÍA Y PINTURA, C.A.
Siendo la oportunidad para decidir el presente procedimiento, este tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LA PROCEDENCIA DE LA PRETENSION
Al evidenciarse en autos que la parte demandada en la oportunidad fijada para dar contestación a la demanda, no compareció por sí ni por medio de apoderado judicial, no obstante, de estar debidamente citada, no dio contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna que la favoreciera, por lo que este Tribunal considera necesario precisar lo siguiente: El artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, establece: “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362…”. El artículo a que se refiere la norma transcrita consagra la institución de la CONFESIÓN FICTA, cuando establece: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado por este código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”, del contenido de esta norma se desprende, que para que se configure la “confesión ficta” se hace necesario que se materialicen ciertos supuestos de ley o requisitos, que la parte demandada no de contestación a la demanda dentro del plazo indicado, que la demanda no sea contraria a derecho y que nada probare que le favorezca.
De igual manera el criterio doctrinal deja sentado cuales son entonces los supuestos para que se esté en presencia de la ficción legal de la referida figura procesal, y al respecto establece los siguientes:
1. Que haya un proceso contencioso, en el cual se haya ordenado la comparecencia de la parte demandada.
2. Que la parte demandada, una vez citada a comparecer, no haya dado contestación a la demanda en el lapso previsto por el legislador.
3. Que no obstante lo anterior, la demandada no haya promovido pruebas para desvirtuar las pretensiones del actor o que habiéndolas promovido no hubieren alcanzado tal fin.
4. Que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho, es decir, que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

Aplicando las consideraciones precedentes a este caso, este Tribunal observa que se cumplen los extremos previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, al evidenciarse que ciertamente no hubo contestación a la demanda, que la parte demandada incurrió además en la omisión probatoria y del auto de admisión dictado por este juzgado en fecha 23 de julio de 2008, se evidencia la verificación de la legalidad de la acción instaurada, lo que indefectible hace procedente declarar la CONFESION FICTA de la parte demandada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 362 eiusdem. Así se declara y decide.

CAPITULO II
DECISION
Por las razones expuestas y de conformidad con las disposiciones legales invocadas, este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE PRORROGA LEGAL, incoada por la ciudadana CARLA MARIA ZIELINSKI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.056.866, debidamente asistida por los abogados en ejercicio, BERGMAN MONASTERIO Y FREIVYS PALMA VILORIA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº (s) 86.400 y 86.288, contra la SOCIEDAD DE COMERCIO NEW CAR, TALLER DE LATONERÍA Y PINTURA, C.A., representada por SUSANA GÓMEZ FIGUEROA, Gerente General y su Director Gerente FELIX GONZÁLEZ BELANDIA, y consecuencialmente, se DECLARA RESUELTO EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO suscrito entre las partes, suficientemente mencionado en autos. SEGUNDO: Como quiera que en fecha 05 de agosto de 2008, se decretó medida de SECUESTRO sobre el inmueble constituido por un apartamento Tipo Penthouse, identificado PH-B del Edificio Residencias Ikaro, ubicado en la Avenida C-130 de la urbanización La Trigaleña, Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, materializándose dicha medida en fecha 13 de agosto de 2008, cuando el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial se trasladó y constituyó en el inmueble ubicado en la mencionada dirección, declarándolo SECUESTRADO y haciendo entrega del mismo a la parte actora totalmente desocupado de bienes y personas para su guarda y custodia; es por lo que considera quien aquí decide que la entrega material del inmueble se efectuó en la oportunidad de la práctica de la medida y en autos se evidencia que el mismo ya está en posesión de la parte actora. TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000,00) por concepto de Indemnización. CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. No se ordena la notificación de las partes, por haberse publicado la sentencia dentro del lapso legal reiniciado por aplicación del reiterado criterio jurisprudencial establecido entre otras, en la sentencia N° 35, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 24 de enero de 2002, Exp. N° 00-452, en el caso de Bancor, S.A.C.A., contra CMT Televisión, S.A. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA. Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia, 17 de Abril de 2009.-
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. MARINEL MENESES GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

ABG. MARIEL ROMERO

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 02:30p.m.-


LA SECRETARIA;


MMG/mr/maura.-