REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 16 de Abril de 2009
198º y 150º

EXPEDIENTE Nº 7373
DEMANDANTE: FRANCO FURLONE CECCOMANCINI, Italiano, mayor de edad, titular
de la cédula de identidad N° 81.042.342, actuando en representación
de la SOCIEDAD MERCANTIL SUDELCA, C.A., debidamente asistido por el
Abogado en ejercicio MIGUEL FRANCISCO MUGNO CASTILLO, inscrito en el Inpre¬a
bogado bajo el N° 87.130.-

DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL TENERÍA EL PUMA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circusncripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27 de Julio de 1984, bajo el N° 33, Tomo 172-B.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN)

DECISIÓN: INADMISIBLE LA DEMANDA.

Vista la demanda que antecede por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN), presentada en fecha 15 de Abril de 2009, por el ciudadano FRANCO FURLONE CECCOMANCINI, Italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 81.042.342, actuando en representación de la SOCIEDAD MERCANTIL SUDELCA, C.A., debidamente asistido por el Abogado en ejercicio MIGUEL FRANCISCO MUGNO CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.130, contra SOCIEDAD MERCANTIL TENERÍA EL PUMA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circusncripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27 de Julio de 1984, bajo el N° 33, Tomo 172-B, y por cuanto se evidencia que con el libelo de demanda no fueron presentados los instrumentos en que se fundamenta la pretensión intentada, tal como lo establece el artículo 643 en su ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil :

“El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición”.

Es por lo que siendo la oportunidad para admitir o no la demanda y previa revisión del el libelo presentada, este Tribunal observa que no se ha cumplido con los requisitos de forma taxativamente establecidos en el artículo 643 citado ut supra; y en consecuencia no cabe duda para quien aquí suscribe que debe ser declarada inadmisible la demanda.
DECISION

En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE LA DEMANDA, incoada por el ciudadano FRANCO FURLONE CECCOMANCINI, Italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 81.042.342, actuando en representación de la SOCIEDAD MERCANTIL SUDELCA, C.A., debidamente asistido por el Abogado en ejercicio MIGUEL FRANCISCO MUGNO CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.130, contra SOCIEDAD MERCANTIL TENERÍA EL PUMA, C.A., por COBRO DE BOLIVARES. REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, valencia, 16 de abril de 2009.-
LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. MARINEL MENESES GONZALEZ

LA SECRETARIA,


ABG. MARIEL ROMERO

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de Ley, siendo las 2:30 de la tarde.-



LA SECRETARIA




MMG/mr/maura.-