REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: NUNZIA PALLADINO
APODERADA JUDICIAL: ABG. IGNIVA CANTELMI
DEMANDADO: WILLIAMS A. MIRANDA
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
EXPEDIENTE N° 16.337.-
SENTENCIA: DEFINITVA.-
En fecha 18 de Marzo de 2009, la ciudadana NUNZIA PALLADINO, Italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºE-958.109, asistida por la Abogada IGNIVA CANTELMI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 125.330, procedió a demandar por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO al ciudadano WILLIAMS A. MIRANDA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.465.190 sobre un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento distinguido con el Nº 3, piso 1, ubicado en Residencias “EVE”, en la Avenida Miranda cruce con Calle Chile, Jurisdicción de la Parroquia San José Municipio Valencia del Estado Carabobo. Admitida la demanda por auto de fecha 23 de Marzo de 2009, se ordenó la citación del demandado. En diligencia de fecha 27 de Marzo de 2009 la ciudadana NUNZIA PALLADINO otorgó Poder Apud-Acta a los Abogados IGNIVA CANTELMI Y TANYA BARRETO SANOJA, la Secretaria del Tribunal dejó constancia que identificó al poderdante con su cédula de identidad. En fecha 30 de Marzo de 2009, el Alguacil del Tribunal WILLIAM BLANCO, consignó recibo firmado por el ciudadano: WILLIAMS MIRANDA, a quien citó en su domicilio. Llegada la oportunidad de la comparecencia del demandado, compareció se dio por citado y solicitó una Audiencia conciliatoria, por auto de fecha 07 de Abril de 2009 el Tribunal fijó oportunidad para la celebración de la audiencia conciliatoria. En fecha 15 de Abril de 2009 el Tribunal declaró desierto el acto conciliatorio por cuanto la parte demandada no compareció, encontrandose presente la parte actora.
Abierta la causa a pruebas sólo la parte demandante las presento.
Cumplidos como han sido los trámites procésales de la materia, este Tribunal pasa a decidir estableciendo para ello las siguientes consideraciones:
I
DE LOS HECHOS

PARTE ACCIONANTE:
Narra la parte actora que en fecha 16 de enero de 2008, celebró un contrato de arrendamiento a tiempo determinado con el ciudadano WILLIAMS MIRANDA, que el objeto de arrendamiento es un apartamento distinguido con el Nº 3, piso 1, ubicado en Residencias “EVE” en la Avenida Miranda cruce con calle Chile, Jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, según se evidencia en los documentos: 1) Sentencia de Divorcio, registrada en fecha 27 de Mayo del año 2008. 2) Documento de la liquidación de la Comunidad Conyugal, autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, en fecha 26 de Febrero de 1997, bajo el Nº 34, tomo 24 de los libros de autenticaciones. Que el contrato de arrendamiento que comenzó a regir desde el 16 de enero de 2008, cuya duración fue de seis meses prorrogables por un lapso igual, tal como se evidencia de la cláusula tercera del mencionado instrumento, por un canon de arrendamiento de mil seiscientos bolívares exactos (Bs. 1.600,00) marco “B”, que es el caso que en el mes de junio de 2008, le manifestó verbalmente que comenzaba a correr la prorroga legal y que hiciera buen uso de ella pues al finalizar dicha prorroga, debería desocuparme el inmueble. Llegado el 16 del mes de diciembre en el recibo de pago que le fue cancelado el día 29 del mismo mes le manifestó nuevamente, que la prorroga legal se vencía el 16 de enero 2009, fecha en que se debía hacer entrega del inmueble y cancelar el último canon. Que llegada la fecha señalada el arrendatario incumplió con dicha cláusula al no desocupar el inmueble ni cancelar el último mes, y lo que es peor aún se mantiene ocupando el inmueble sin hacer ningún pago, razón por la cual ocurre ante este Tribunal a los efectos de lograr la desocupación inmediata del inmueble libre de personas y cosas por la vía judicial toda vez que la vía amistosa está agotada, por cuanto hasta la fecha han resultado inútiles todas las diligencias extrajudiciales practicadas a los fines de lograr que el arrendatario demandado le entregue el inmueble objeto de esta demanda. Que por todo lo anteriormente expuesto es por lo que acude ante este Tribunal a demandar al ciudadano WILLIAMS MIRANDA antes identificado, para que convenga en lo siguiente: 1) Hacer la entrega voluntaria del bien inmueble objeto de la demanda libre de personas o cosas, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió. 2) A pagar las costas del presente juicio. Fundamento la demanda en los artículos 1.167 y 1.264 del Código Civil y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Estimó la demanda en la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00).
PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad de la comparecencia la parte demandada compareció el demandado asistido de Abogado y solo se limitó a darse por notificado y solicitó se fije una audiencia conciliatoria con la demandante.

II
DE LAS PROBANZAS APORTADAS POR
LAS PARTES Y SU VALORACIÓN

POR LA PARTE ACCIONANTE:
-Invocó el merito favorable que arrojan los autos del documento de propiedad que acredita a su representada como propietaria del inmueble objeto de la controversia.
ºCursa a los folios 55 al 66 documento de partición conyugal con su respectiva aclaratoria donde se evidencia que el mencionado inmueble pertenece a la demandante.
-Invocó el Merito favorable que arrojan los autos del contrato de arrendamiento suscrito por las partes y de los recibos anexo a los autos folios 32 al 34 del expediente.
ºCursa a los folios 39 y 40 del expediente contrato de arrendamiento privado suscrito entre los ciudadanos NUNZIA PALLADINO (Arrendadora) y WILLIAMS A. MIRANDA (Arrendatario) en el cual ambos adquirieron derechos y obligaciones con el cual se demuestra la relación arrendataria, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
-Recibos a nombre de William Miranda emanados de la ciudadana NUNZIA PALLADINO, por concepto de pago de cánones de arrendamiento, se desechan estos instrumentos por no estar suscritos por el inquilino como lo indica el artículo 1.368 del Código Civil.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente procedimiento, tal como se estableció en la narrativa, el demandado compareció ante el Tribunal en la fecha fijada para la contestación de la demanda y solo se limitó a darse por citado y solicitar un acto conciliatorio, el cual fue acordado por auto de fecha 07 de Abril de 2009, y llegado la fecha y hora para dicho acto el demandado no compareció, por lo que operó la confesión ficta en la presente causa.
Al respecto cabe destacar que la Confesión Ficta es una institución del derecho procesal que puede ser declarada por el Jurisdicente, ya sea a instancia de parte o incluso de oficio, como producto de la aceptación tácita por parte del demandado contumaz, de la veracidad de los hechos que el actor hace valer en su escrito libelar.
Como fue narrado anteriormente la parte demandada fue debidamente citada, de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 883 del Código de Procedimiento Civil, acorde con lo que se desprende de la diligencia suscrita por el Alguacil Titular de este Tribunal en fecha 30 de Marzo de 2009, la parte accionada compareció en el término de Ley, vale decir el día 01 de Abril de 2009 asistido de Abogado y expuso: “…me doy por notificado de la presente causa y solicitó que se produzca una conciliación y entrega material del inmueble previo dialogo, con su término de entrega…” observándose que el demandado cuando compareció no cumplió con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil que prevé: En la contestación de la demanda, el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar…..”, cumpliéndose de esa manera el primer requisito contenido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual se trae a comento:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.
En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho (08) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…”
Por su parte el artículo 887 eiusdem (juicio breve) dispone lo siguiente: “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”
Aunado a lo ya señalado, es imprescindible que el actor haya aportado a las actas procesales elementos que prueben sus dichos y que lleven a la convicción de quien Juzga la veracidad de los mismos; así la doctrina patria establece que los requisitos que se han de cumplir para la procedencia de la confesión ficta son los siguientes:
a) Que la parte demandada, haya sido legal y válidamente citada para la contestación a la demanda.
b) Que la parte demandada no haya comparecido al Tribunal a dar la litis contestation.
c) Que la pretensión de la parte actora, contenida en el libelo de demanda, no sea contraria a derecho.
d) Que la parte accionada no probare nada para desvirtuar los hechos alegados por el demandante y por ende la presunción de veracidad de los mismos.
En relación a la Confesión ficta, nuestro máximo Tribunal, estableció en Sentencia de la Sala de Casación Civil, No. 243, de fecha 30 de abril de 2002, lo siguiente: “..En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por que entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...”
De las actas que conforman el presente expediente, se demuestra que la comparencia del accionado para proceder a la contestación a la demanda, precluyó el día 01 de Abril de 2009, abriéndose de pleno derecho la causa a pruebas conforme lo dispone el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, lapso este que venció el día 22 de Abril de 2009; sin que el demandado hubiese hecho uso de su derecho a la defensa, por ende no probó nada que le favorezca. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de agosto de 2003, Exp.03-0209 estableció lo siguiente: “…si en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca…”
Solo la parte actora hizo uso de su derecho al promover material probatorio dentro del lapso de Ley, las cuales fueron debidamente valoradas y no siendo su pretensión contraria a derecho, pues está tutelada conforme la fundamenta, en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; sin duda alguna se cumplen todos y cada uno de los requisitos concurrentes exigidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como lo son: que el demandado no diere contestación a la demanda; que nada probare que le favorezca y que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, siendo forzoso para quien decide declarar Con Lugar la Confesión Ficta de la parte demandada.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por la ciudadana NUNZIA PALLADINO mediante su apoderada judicial abogada IGNIVA CANTELMI contra: el ciudadano WILLIAMS MIRANDA todos de características constantes en autos en consecuencia:
1- Se condena a la demandada a entregar el bien inmueble objeto de esta demanda libre de personas o cosas, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió.
2) Se condena a la demandada a pagar las costas y costos por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los veinticuatro (24) días del mes de Abril de 2009. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

DRA. TIBISAY SIRIT CARREÑO
LA SECRETARIA

Abg. XIOMARA CALDERA
En la misma fecha se dictó y publico la anterior sentencia siendo las 1:30 a.m. Se expidieron copias de la sentencia.
LA SECRETARIA


ABG. XIOMARA CALDERA
TSC/ ar.