VENEZUELA REPUBLICA BOLIVARIANA DE
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE: MIROSLAVA REYES BRITO
DEMANDADA: U-TALIER CARS’C.A.
APODERADA JUDICIAL. ABG. ANA DEL VALLE RONDON
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
EXPEDIENTE: Nro. 16.185.-
En fecha 16 de enero de 2008, la Abogada Miroslava Reyes Brito titular de la cédula de identidad Nº 4.526.089 inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.046 actuando por sus propios derechos, presentó demanda por ante el Juzgado Distribuidor, contra la empresa UTALIER CARS’, C.A., representada por su Presidente ELADIO DE ABREU TEXEIRA venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 12.137.106, por CUMPLIMIENTO CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sobre un Inmueble constituido por Un galpón ubicado en la calle 24 de junio, identificado con el Nº 105-58, sector La Candelaria Municipio Valencia del Estado Carabobo. Admitida la demanda por auto de fecha 24 de Enero de 2008, se ordenó la citación de la parte demandada. En escrito de fecha 26 de febrero de 2008 la Abogada Miroslava Reyes Brito reformó la demanda. Por auto de fecha 03 de marzo de 2008 se admitió la reforma. Mediante diligencia de fecha 25 de marzo de 2008 el Alguacil del Tribunal que informó que consigna la compulsa que le fuera entregada para citar a la demandada por cuanto le fue imposible realizar la citación personal. Mediante diligencia de fecha 08 de abril de 2008 la Abogada Miroslava Reyes solicitó la citación del demandado por carteles. Por auto de fecha 09 de Abril de 2008 el Tribunal ordenó la citación por carteles del demandado. Mediante diligencia de fecha 21 de abril de 2008 la parte actora consignó carteles de citación los cuales fueron agregados por auto de fecha 22 de Abril de 2008. En fecha 10 de junio de 2008 compareció la Abogada Miroslava Reyes y solicitó se le nombre Defensor de Oficio a la parte demandada. Por auto de fecha 25 de Junio de 2008 el Tribunal nombro Defensor de Oficio del demandado a la Abogada Marianella Godoy. En fecha 07 de julio de 2008 compareció por ante este Tribunal el ciudadano Eladio de Abreu Texeira en su carácter de Presidente de la Sociedad de Comercio U-Talier Cars, C.A., y otorgó Poder Apud Acta a la Abogada Ana Del Valle Rondón Medina inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.120. Llegada la oportunidad de la contestación de la demanda en escrito de fecha 09 de julio de 2008 la Abogada Ana del Valle Rondón presentó escrito de contestación de la demanda. Llegada la oportunidad de promoción de pruebas ambas partes las promovieron.
Cumplidos como han sido los trámites procesales en la materia, este Tribunal pasa a decidir estableciendo para ello las siguientes consideraciones:
I
DE LOS HECHOS
Del libelo de la demanda se desprende, que la acción intentada es Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, quedando la litis planteada de la manera siguiente:
POR LA PARTE ACTORA: Narra en su libelo de demanda, que mediante contrato de arrendamiento dio en arrendamiento un inmueble constituido por un galpón a la empresa U TALIER CARS’ C.A., Compañía inscrita en el Registro Mercantil Primero Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 13 de octubre de 2004, en el tomo 83-A, numero 32, compañía que fuera representada por su Presidente Eladio de Abreu Texeira venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.137.106. Que dicho contrato fue suscrito por ambas partes en la Notaría Pública Segunda de Valencia el día 12 de febrero de 2007 quedando inserto bajo el Nº 30, tomo 23 de los libros de autenticaciones y reprodujo varias cláusulas del contrato suscrito por las partes el cual consta en copias simples folios 9 al 11, que el galpón arrendado dispone de baños sanitarios en su planta baja una oficina con lámpara, aire acondicionado marca Daewoo de 12.000 BTU un baño con cerámica, lavamanos de pedestal y poceta color beige un segundo baño con lavamanos con poceta y cerámica color verde, además se encuentra alumbrado con 15 lámparas bombillas 220 y dispone de una brekera nueva y el arrendatario declara conocer perfectamente el inmueble objeto del contrato por haberlo examinado y comprobado sus excelentes condiciones de uso. Que por cuanto la empresa U TELIERS CARS, C.A., ha incumplido con el pago de dos mensualidades de Arrendamiento correspondiente a los meses de Noviembre y Diciembre del año 2007 es por lo que demanda como en efecto formalmente demanda a la empresa UTALIER CAR’S, C.A., en la persona de su Presidente Eladio de Abreu Texeira, antes identificado para que convenga o a ello sea condenado en lo siguiente: Primero: A entregar a el arrendador el inmueble objeto del contrato constituido por un Galpón ubicado en la calle 24 de junio Nº 105-58 sector La Candelaria Estado Carabobo. Segundo: Para que entregue o a ello los condene este Tribunal en lo siguiente: Hacer entrega de las llaves del inmueble. b) Cancelar los correspondientes cánones arrendaticios. C) A dejar el inmueble libre de basura y de desperdicios con todas sus instalaciones en perfecto estado de conservación y funcionamiento de los siguientes accesorios baños sanitarios en su planta baja, una oficina con lámpara, aire acondicionado marca Daewoo de 12000 BTU, un baño con cerámicas y lavamanos de pedestal y poceta color beige un segundo baño con lavamanos de pedestal, poceta y cerámicas de color verde además se encuentra alumbrado con 15 lámparas bombillas 220, y dispone de una brekera nueva. d) A exhibir a el arrendador todos los comprobantes de todos los servicios de agua, luz, electricidad, aseo urbano, solventes hasta el día de la desocupación, a efectuar la pintura exterior e interior del inmueble y a reponer las baldosas que se hubiesen roto, desprendido o deteriorado. Tercero: A pagar por concepto de cláusula penal la cantidad de doscientos (Bs. 200,00) diarios por cada día de demora en la entrega del inmueble. Igualmente demanda los siguientes pagos 1.- Pago del canon de arrendamiento del mes de noviembre y diciembre de 2007 por la cantidad de dos millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 2.400,00) por cada uno de los meses demandados lo que suma la cantidad de cuatro millones ochocientos mil bolívares (Bs. 4.800,00) y todos aquellos cánones mensuales que vencieren hasta la total entrega del inmueble arrendado.
2.- A pagar la cantidad de doscientos (BS. 200,00) diarios por cada día de demora en la entrega del inmueble arrendado a partir del día de vencimiento del contrato el cual finaliza el 01 de febrero de 2008. 3) A pagar los costos y las costas. Fundamentó la demanda en los artículos 1.159, 1.167, 1.264, 1.599 del Código Civil.
POR LA PARTE DEMANDADA: En la oportunidad de dar contestación a la demanda, compareció la Abogada ANA DEL VALLE RONDON inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.120 procediendo en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil U-talier Car’s, C.A., y presentó escrito de contestación de demanda con base a los siguientes alegatos: Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la señalada demanda y en particular: Que en cuanto a los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2007 cuyo cumplimiento se demanda los mismos fueron satisfechos mediante consignación que se le hiciera en fecha 18 de enero de 2008 por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial expediente Nº 1.638 del cual acompañó copia certificada, habiendo sido debidamente notificada la parte actora de dicha consignación. Que el ciudadano Eladio de Abreu Texeira titular de la cédula de identidad Nº 12.137.106 y de este domicilio durante el mes de diciembre del año 2007 y enero de 2008, estuvo pasando por una difícil situación que le impidió dar cumplimiento a los actos operacionales de la demanda de autos la Sociedad Mercantil U-Talier’s Cars, C.A., por haber sufrido su esposa desde el 02 de diciembre de 2007 hasta enero de 2008 una severa patología relacionada con una complicación de su embarazo habiéndose producido su parto en fecha 17 de diciembre de 2007, del cual nació una hija de nombre Ambar Oriana que desde el momento de su nacimiento sufrió una grave patología que la conllevó a permanecer en el área de Terapia Intensiva del Centro Médico Dr. Rafael Guerra Méndez hasta el día 28 de enero del año 2008 circunstancia esta que mantuvo impedido al prenombrado representante legal de la demandada de dar cumplimiento a los actos operacionales de la misma que le permitiera a esta producir lo necesario para cumplir con diversas obligaciones económicas entre ellas el pago de los demandados cánones de arrendamientos todo lo cual se evidencia de la liquidación de expediente médico de la citada niña y de su partida de nacimiento que acompañó marcadas a y b, respectivamente constituyendo las narradas circunstancias la causa de fuerza mayor a que se contrae el artículo 1.272 del Código Civil, el cual establece “El deudor no está obligado a pagar daños y perjuicios, cuando a consecuencia de un caso fortuito o de fuerza mayor ha dejado de dar o de hacer aquello a que estaba obligado o ha ejecutado lo que estaba prohibido. Que en la doctrina del derecho civil venezolano como principio general la extensión de la reparación es fijada por el legislador desde tres puntos de vista a) según la naturaleza del daño. b) Según la relación de la causalidad que vincula ese daño con el incumplimiento. C) según la naturaleza de la responsabilidad y en el presente caso existe una relación de causalidad entre la causa de fuerza mayor sufrida por el representante legal de la demandada el prenombrado Eladio de Abreu Texeira en su carácter de Presidente de la misma en virtud de que tal circunstancia le impidió llevar a cabo las operaciones que le permitiera a la demandada generar los recursos para así darle cumplimiento a sus obligaciones. Por otra parte la demandante Miroslava Reyes Brito se ausentó del País desde el mes diciembre hasta el mes de enero sin que dejara a ninguna persona autorizada con la cual celebrar cualquier convenio.
DE LAS PROBANZAS APORTADAS POR LAS PARTES
INTERVINIENTES Y SU VALORACION
PARTE DEMANDANTE:
En escrito de fecha 16 de julio de 2008 la Abogada Miroslava Reyes Brito presentó escrito de pruebas constante de seis (6) folios útiles y en el cual promovió lo siguiente:
-Promovió el merito favorable que arrojan las actas a favor de su representada.
°A este respecto cabe señalar, que la solicitud al merito favorable, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera que es improcedente valorar tales alegaciones, y así se decide.
-Promovió el escrito de demanda anexos y su reforma y muy especialmente el contrato de arrendamiento a tiempo determinado suscrito entre su persona y la demandada Utalier’s Car’s, C.A., que corre inserto en los folios 9, 10 y 11 del expediente.
º Cursa a los folios 9 al 11 del expediente copia fotostatica simple de contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos Miroslava Reyes Brito (Arrendadora) y Utalier’s Cars, C.A., representada por su Presidente Eladio de Abreu Texeira, el mismo fue debidamente autenticado por ante la Notaría Publica de Valencia en fecha 12 de febrero de 2007, y por cuanto la misma no fue impugnada por el demandado, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
-Consignó recibos sin cancelar correspondiente a los meses demandados de Noviembre y Diciembre de 2007.
ºCursa a los folios 13 y 14 del expediente recibo por pago de canon de arrendamiento a nombre del señor Eladio de Abreu Texeira por la cantidad de Dos Millones Cuatrocientos Mil Bolívares (BS. 2.400.000,00), por lo que es necesario señalar que para la validez del instrumento privado es una formalidad esencial que debe estar suscrito por el obligado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil, que impone tal requisito y condición ya que la escritura privada no prueba su origen como lo hace el documento público o autentico, razón por la cual dicho instrumentos carecen de valor probatorio, y así se decide.
-Promovió el Registro de Comercio de le empresa Utalier’s Cars, C.A.
ºCursa a los folios 15 al 19 del expediente copia fotostatica simple del Registro de Comercio de Utaliers Cars, C.A., en donde se evidencia en el artículo 19 que el ciudadano Eladio de Abreu Texeira es el Presidente de dicha Sociedad Mercantil, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
-Promovió a su favor la manera vaga e imprecisa utilizada por la parte demandada para justificar la conducta del ciudadano Eladio de Abreu Texeira cuando no dio cumplimiento a los actos operacionales de la demandada por estar pasando por una difícil situación, por lo que es necesario comentar que las obligaciones de los gerentes, directores u otros agentes se encuentran establecidas en el artículo 270 del Código de Comercio y los estatutos de las Compañías Anónimas.
-La confusión de la demandada en su escrito de contestación sobre la figura jurídica demandada que es la empresa Utaliers Cars, C.A., con la de la persona natural del señor Eladio de Abreu Texeira y la errada aplicación del artículo 1.272 del Código Civil.
- Reprodujo e hizo valer para este juicio principal por el principio de la economía procesal y comunidad de la prueba y a los fines de probar que no están satisfechos los pagos de los cánones de arrendamiento demandados las copias simples de las consignaciones efectuadas por el representante de la demandada.
ºCursa a los folios 65 al 105 del expediente copias fotostaticas certificadas del expediente de consignación Nº 1.638 realizada por el ciudadano Eladio de Abreu Texeira a favor de Miroslava Reyes Brito donde se evidencia que el ciudadano Eladio de Abreu Texeira se encuentra consignando los cánones de arrendamiento a partir del mes de noviembre de 2007. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
-Consignó recibos de pago desde julio hasta noviembre de 2007 marcados con la letra A.
ºCursa a los folios 112 al 116 recibos por concepto de pago de cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de julio de 2007 a octubre de 2007 debidamente cancelados.
-Copias del pasaporte y original para su vista y devolución donde se evidencia que viajó el día 2 de diciembre de de 2007 con fecha de ingreso al país el 6 de diciembre de 2007.
ºCursa a los folios 118 al 120 copias del pasaporte de la ciudadana Miroslava Reyes Brito donde se evidencia que la mencionada ciudadana salió del País en fecha 02 de Diciembre de 2007 y regresó en fecha 06 de diciembre de 2007.
POR LA PARTE DEMANDADA. En Fecha 23 de julio de 2008 compareció la Abogada Ana del Valle Rondón procediendo en representación de la Sociedad Mercantil U-Taliers Car’s, C.A., y presentó escrito de pruebas en el cual promovió lo siguiente:
-Promovió el merito favorable que arrojan los autos de manera particular en los que respecta al contenido del expediente de consignaciones signado con el Nº 1.638 a los fines de demostrar que al momento que se introdujo la demanda su representado se encontraba solvente.
ºA este respecto la Juzgadora se pronunciará en la motiva de la sentencia.
-A los fines de demostrar la causa de fuerza mayor que impidió a su representada el pago oportuno de los cánones correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2007 los cuales son exigibles por mensualidades vencidas dentro de los primeros cinco (5) días siguientes, originada debido a que la hija recién nacida del representante legal de la demandada de autos sufrió una severa patología por lo cual permaneció hospitalizada en el Centro Médico Dr. Rafael Guerra Méndez a) Constancia médica expedida de fecha 10 de julio de 2008, b) liquidación de expediente médico acompañada al escrito de contestación a la demanda y partida de nacimiento de su hija.
ºDichos documentos han debido ser promovidos de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil mediante la prueba testimonial, en consecuencia no se le otorga valor probatorio.
-Promovió copia fotostatica de documento constitutivo de la Sociedad Mercantil U-Talier’s Cars, C.A.,
ºCursa a los folios 130 al 134 copias fotostaticas del documento constitutivo de la Sociedad Mercantil U-talier’s Car’s, C.A., donde se designa como Presidente al ciudadano Eladio de Abreu Texeira, ya el mismo fue valorado anteriormente de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada como quedo la controversia de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y del principio dispositivo que estrictamente rige nuestro procedimiento civil, este Tribunal tiene como limite y thema desidendum lo planteado por las partes en la demanda, así como la contestación de la misma y las pruebas promovidas por lo que su análisis y estudio no pueden salirse de tales parámetros por estarle prohibido suplir defensas o alegatos no invocados en las oportunidades correspondientes.
Así mismo consagra que en la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.
Analizadas las actas procesales, concretamente el libelo de demanda, los términos de la contestación de la misma, así como las pruebas promovidas; la Juzgadora observa, que quedó plenamente demostrado la existencia de una relación arrendaticia, en virtud del contrato de arrendamiento el cual es traído a los autos por ambos y en el mismo las partes arrendador y arrendatario adquirieron derechos y obligaciones.
Nuestro legislador define a los contratos como un acuerdo, una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir o modificar entre ellas un vinculo jurídico, es decir, es un acuerdo de voluntades entre dos o más personas tendentes a lograr entre las participantes un vinculo jurídico que genere en forma especifica derechos y obligaciones.
El artículo 1.159 del Código Civil establece: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.” Con esta disposición quiere decir el legislador que las partes están obligadas a respetar y cumplir las estipulaciones establecidas en el contrato, como han de cumplir y respetar las leyes, pues lo supone formado legalmente. O en otros términos: que los contratos son leyes privadas para las partes, por consiguiente las partes tienen derecho perfecto para determinar y reglar sus obligaciones, como lo juzguen más conveniente a sus intereses, siempre que respeten las disposiciones que la ley ha establecido, ya en interés público, ya para proteger a los mismos otorgantes de las exigencias de uno de ellos que aprovecha la necesidad del otro para imponerle los más duros pactos.
Así tenemos que en el presente caso la parte actora señala que demanda a la empresa U talier’s Car’s, C.A., por cuanto la misma adeuda dos cánones de arrendamiento que son Noviembre y Diciembre de 2007 a razón de dos mil cuatrocientos bolívares (BS. 2.400,00) cada uno.
Existiendo este alegato de incumplimiento de la obligación por parte de la arrendataria de pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2007, siendo así tenemos que la parte demandada para probar su solvencia trajo a los autos copias fotostaticas certificadas del expediente consignación Nº 1.638 que cursa por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial.
La consignación arrendaticia es un medio o forma excepcional de pago judicial, establecido por el legislador en beneficio del arrendatario, cuando el arrendador se rehúse a recibir el canon de arrendamiento vencido, el cual tiene por propósito considerar al arrendatario en estado de solvencia cuando ha sido consignado en forma legítima, por ello la consignación es de orden público, es una forma excepcional de pago y presume solvente al arrendatario, salvo prueba en contrario.
Se considera que la consignación arrendaticia se ha hecho en forma legítima, cuando es hecha en el lapso legal, es decir dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento del canon de arrendamiento, esto es, de cada mensualidad, que se haga mediante escrito dirigido al Juez de Municipio de la Jurisdicción donde se encuentre ubicado el inmueble y que este contenga la identificación del consignante y del consignatario con indicación de los datos necesarios para la notificación del beneficiario o en su defecto se solicite un cartel de notificación, se indique el motivo de la consignación y se consigne la suma correspondiente. Así en sentencia de fecha 05 de febrero de 2009, Sala Constitucional, Magistrado ponente: PEDRO RONDON HAAZ. Sentencia vinculante para todos los Tribunales que apliquen el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, estableció lo siguiente:
“……Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.
Esta norma ha dado lugar a criterios disímiles de interpretación por parte de los tribunales de instancia; para algunos, el cómputo de los quince días comienza cuando transcurre el último día del mes calendario que corresponda al canon de cuyo pago se trate y, para otros, comienza una vez que ha transcurrido el último día de la oportunidad que las partes hayan convenido para el pago.
Esta disparidad de criterios crea gran inseguridad jurídica en los justiciables, lo cual es observado por esta Sala con gran preocupación, ya que la escogencia de una u otra interpretación atañe directamente a la garantía constitucional de acceso a la justicia de los particulares pues, como lo afirma el acto de juzgamiento que es objeto de la pretensión de autos, el arrendador sólo dispone de la posibilidad de instaurar su demanda cuando el arrendatario se encuentre en mora en el pago de dos o más cánones mensuales.
En criterio de la Sala, cuando la norma hace alusión al lapso de quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, lapso de gracia que se ofrece cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, se refiere, precisamente, al vencimiento que hubiere sido convencionalmente pactado, por cuanto tal convención no está expresamente prohibida en la ley, ni es contraria al orden público, razón por lo que entra dentro del ámbito de la autonomía de la voluntad de las partes contratantes, sin que exista ninguna de las limitantes a la libertad de contratación; en cambio, la interpretación según la cual ese lapso de gracia debe comenzar a contarse, siempre, desde el último día de cada mes calendario, con independencia de la oportunidad de vencimiento de la mensualidad que hubiere sido libremente pactada, irrespeta esa legítima autonomía de la voluntad en cuanto hace inútil esta estipulación a pesar de que goza de cobertura legal y, además, viola la garantía de acceso a la justicia del arrendador, quien debe tolerar el retraso del arrendatario por un lapso más largo que el que hubiere sido convenido. En forma paralela, el arrendatario se ve beneficiado, sin causa legal, por una prolongación del lapso para la consignación; así, si, como es común, se hubiere convenido el pago por mensualidades adelantadas dentro de los cinco días siguientes a cada mes, en vez de que disponga de hasta el día veinte para la consignación, disfrutaría de veinticinco días del mes en curso más quince días del mes siguiente para el cumplimiento con su obligación contractual de pago del canon arrendaticio, a pesar de haber acordado libre y legítimamente aquella forma de pago (mensualidades adelantadas).
Como es natural, si no se hubiere pactado expresamente la oportunidad del vencimiento de las mensualidades, se entenderá que éstas vencen el último día de cada mes calendario y que el lapso a que se contrae el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios empieza a correr desde entonces.
Así, esta Sala Constitucional considera que los argumentos que fueron formulados por los peticionantes constituyen fundamentación suficiente para la procedencia de la presente revisión, pues la interpretación que, de manera errada, hizo el Juzgado Superior Séptimo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios –y comparten otros tribunales-, afecta directamente la garantía de acceso a la justicia de los particulares que reconoce expresamente el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el agravante de que, como fue señalado supra, no hay uniformidad entre los tribunales de instancia a este respecto, con la consecuente lesión a la seguridad jurídica.
Como consecuencia de todo lo antes expuesto y, en virtud de que esta Sala considera que la revisión de la sentencia de autos es necesaria para la uniformidad de la interpretación jurisprudencial acerca del alcance de la garantía de acceso a la justicia de los arrendadores cuyos co-contratantes incumplan su deber de pago oportuno de los cánones de arrendamiento, declara que ha lugar a la revisión de autos.
Con sujeción al criterio que se expresó, en protección de las garantías de acceso a la justicia y seguridad jurídica, los tribunales que apliquen el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo interpretarán en el sentido de que el “vencimiento de la mensualidad” a que se refiere como punto de partida del lapso para la consignación del canon ante un Tribunal de Municipio es, en primer lugar, el vencimiento que hubiere sido convencionalmente fijado y, en su defecto, el último día de cada mes calendario. Así se decide….”
Observa esta Juzgadora que en el presente caso el demandado presentó escrito de consignación ante el Juzgado Distribuidor en fecha 18 de enero de 2008 el cual fue distribuido al Juzgado Segundo de Municipios de esta Circunscripción Judicial, librándose Oficio a Banfoandes el día 21 de enero de 2008, realizando los depósitos correspondientes a los meses de Noviembre y Diciembre el día 22 de Enero de 2008.
La Cláusula segunda del contrato de arrendamiento establece que el arrendatario deberá pagar los cánones de arrendamiento dentro de los cinco primeros días de cada mes siguiente al vencido, que es el lapso convencionalmente fijado por las partes más los 15 días que establece el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, le tocaba consignar el canon los días 20 de cada mes y como el mes de noviembre de 2007 lo consignó de manera extemporánea el cual no surte efecto liberatorio. En cuanto al mes de Diciembre de 2007 se observa que la fecha tope para que el arrendatario consignara el canon era el 20 de enero de 2008 y el arrendatario consignó el 21-01-2008, por cuanto el 20 de enero de 2008 fue día domingo, por lo que solo se encuentra en mora con un solo mes de arrendamiento.
Ahora bien, examinado como fue el contrato de arrendamiento observa esta Juzgadora que en la cláusula Decima Segunda las partes convinieron que: “…La insolvencia en el pago de dos (2) pensiones de arrendamiento dará derecho al arrendador a resolver el contrato de pleno derecho y a solicitar la desocupación del inmueble….”, por lo que la presente demanda no puede prosperar ya que de las pensiones de arrendamiento reclamados la parte demandada solo se encuentra insolvente con un solo canon de arrendamiento , y así se decide.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por la Abogada MIROSLAVA REYES BRITO contra la empresa U.TALIER’S CAR’S, C.A., todos de características constantes en autos, y en consecuencia:
1.- Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese y déjese copia y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los veintitrés (23) días del mes de Abril de 2009. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

DRA. TIBISAY SIRIT CARREÑO
LA SECRETARIA

Abg. XIOMARA CALDERA

En la misma fecha se dictó y publico la anterior sentencia siendo las 2:30 p.m., se expidieron copias de la sentencia.
LA SECRETARIA


ABG. XIOMARA CALDERA.


TSC/ar.-