REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Expediente N° 1732

Valencia, 07 de abril de 2009
198º y 150º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 1734
El 23 de septiembre de 2008, el abogado Alexander José Pérez Gómez, titular de la cédula de identidad N° V-6.865.480, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 54.164, en su carácter de apoderado judicial de ENSAMBLAJE DE CARROCERIAS VALENCIA, C.A., inscrita por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 25 de octubre de 1.962, bajo el Nº 786, y en Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-00047101-0, ubicada en la Avenida Lisandro Alvarado, Zona Industrial La Guacamaya, Sector La Florida, Valencia Estado Carabobo, interpuso recurso contencioso tributario con solicitud de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° SNAT/INA/APPC/DR/UCG/2008/488-007089 del 23 de junio de 2008, emanada de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se determinó que la contribuyente se le impuso una multa por la cantidad de bolívares veintidós mil ciento cincuenta y dos con cincuenta y ocho céntimos (BsF 22.152,58) por concepto de intereses de mora, impuesto al valor agregado y ad-valorem.
El apoderado judicial de la contribuyente solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario.
A tal efecto, corresponde en esta oportunidad conocer y decidir la solicitud de suspensión de efectos planteada atendiendo al contenido de la norma antes referida, sin entrar a decidir sobre el fondo de la demanda, lo cual se deja para la definitiva.
I
ARGUMENTOS DEL APODERADO JUDICIAL DE LA CONTRIBUYENTE
El representante legal de la contribuyente alega: “…visto que mi representada, tiene motivos racionales para litigar y que además pueden causarse grandes daños a su patrimonio que incidirían en sus derechos constitucionales, solicitamos respetuosamente a este honorable Tribunal acuerde la suspensión de los efectos de los actos administrativos impugnados hasta que se decida el fondo del recurso contencioso tributario interpuesto.”
Aduce el contribuyente: “…la aplicación a nuestra representada de la Resolución SNAT/INA/APPC/DR/UCG/2008/488-007089 del 23 de junio de 2008, y de la planilla de liquidación pagable emitida conforme a la misma, mediante la cual la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT niega la liberación de la fianza N° 0016314, determinando montos por concepto de impuesto al valor agregado e intereses moratorios, conllevaría a obligar al pago de un impuesto e intereses moratorios indebidos, lo cual le ocasionaría una violación a sus derechos de rango constitucional, poniendo así de manifiesto la necesidad de activar el poder cautelar que la Constitución le atribuye al juez contencioso administrativo, precisamente para garantizar “la tutela judicial efectiva en los administrados y el restablecimiento de sus situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso de que se trate” en particular, la protección cautelar de los derechos constitucionales y legales de nuestra representada que, por la aplicación de las resoluciones impugnadas, resultan conculcados, lo cual constituye un fundamento para suspender los efectos de dicho acto administrativo con relación a la empresa ENSAMBLAJE DE CARROCERIAS VALENCIA, C.A., hasta que dicte la sentencia definitiva en el presente caso.”
Alega la contribuyente: “Así, la obligación de efectuar el pago del tributo o de constituir caución para evitar el embargo de los bienes de su propiedad, además de la limitación en el uso de activos involucrados en la realización de su actividad económica, afecta en forma directa el patrimonio de nuestra representada, ya que deberá pagar o efectuar gastos cuantiosos para el mantenimiento de la caución respectiva, que difícilmente podrán ser restituidos.
“…En el caso concreto se han denunciado vicios de inconstitucionalidad de la actuación fiscal de la Administración Tributaria Nacional, lo cual evidencia el legitimo derecho que tiene mi representada a recurrir, sin que pueda afirmarse temeridad o que sus reclamos sean infundados. Aunado a ello, igualmente se evidencia del pago bona FIDE ya efectuado a la Tesorería Nacional, al momento de haber efectuado las declaraciones de impuesto al Valor Agregado para los períodos fiscales de febrero y marzo de 2005.”
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde entrar a conocer la solicitud de suspensión de efectos planteada por los apoderados judiciales de la contribuyente.
En tal sentido, constata quien decide que del contenido de la norma prevista en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario se desprenden los supuestos de procedencia de dicha suspensión, los cuales se corresponden con la demostración de los graves perjuicios que podría causar al interesado la ejecución del acto impugnado (periculum in damni) y la apariencia de buen derecho evidenciada de los fundamentos de la impugnación (fumus bonis iuris).
En virtud de los amplios poderes del juez contencioso tributario para decretar medidas cautelares cuando lo considere pertinente, se pasa a revisar la existencia del fumus bonis iuris, lo cual requiere la comprobación por una parte, de la aparente existencia de un derecho o interés del recurrente en la presente acción y, por otra, la probabilidad de que los actos administrativos impugnados sean inconstitucionales o ilegales.
En relación con el fumus boni iuris, o presunción de buen derecho, los apoderados de la recurrente señalan lo siguiente: “…En cuanto al peligro que se produzca un daño por la demora en la decisión correspondiente, la tutela cautelar persigue erradicar los pernicios efectos que el tiempo puede provocar sobre las circunstancias que rodean el caso, siendo la medida cautelar un remedio procesal para eliminar el peligro en a demora…”
“…En el caso de autos esta tardanza agrava la situación patrimonial de mi representada, la cual, como se ha dicho y no resulta un hecho controvertido, efectivamente pago los tributos a la Tesorería Nacional, por la venta al consumo final de las unidades de transporte que fueron fabricadas con la materia prima importada objeto de reparo.”
“…Así, en cuanto al tributo que pretender recaudarse y cobrarse a nuestra representada, la capacidad económica del obligado al pago se ve reflejada y medida por el monto del impuesto al valor agregado que se causó por la venta al consumidor final del bien fabricado, monto que fue enterado al Tesoro al presentar las declaraciones de IVA correspondientes a los períodos fiscales de febrero y marzo de 2005, de manera que al tomarse dos veces los mismos montos para cobrar el mismo impuesto, aunque generado en distintas etapas del proceso producido (importación de materias primas para la fabricación y posterior venta al consumidor final), la capacidad contributiva del obligado estaría siendo medida en el doble de lo que la ley respectiva, que establece el tributo, prevé como medida de dicha capacidad.”
“…Este pago previamente efectuado, hecho que, como se evidencia del contenido de los actos impugnados y del propio Expediente Administrativo, no controvertido y admitido expresamente por la Administración Tributaria Nacional, por i) el mismo tributo (impuesto al valor agregado); ii) por la venta final del bien fabricado con materia prima (transmisiones automáticas) importadas; iii) por el mismo sujeto activo, la Administración Tributaria Nacional, sin lugar a dudas afectaría su patrimonio por cuanto de exigirle la Administración Metropolitana nuevamente el pago del tributo antes señalado por aumento del capital social para las fechas indicadas, por los mismos montos, mismos períodos fiscales y mismo hecho generador, implicaría el pago duplicado de la obligación tributaria, afectando su patrimonio en virtud de la doble tributación que se produciría de no ser acordado la medida cautelar solicitada.”
“…En efecto, el transcurso del tiempo para que nuestra representada recupere el monto de impuesto pagado a que pudiera estar sometida, y el mismo transcurso de tiempo para obtener la repetición por pago indebido, de ser el caso, ante la Administración Tributaria Nacional, constituye un claro impedimento para el ejercicio de su derecho de propiedad sobre el patrimonio de sus bienes, en este caso sobre el dinero que necesita para la gestión de su empresa mediante la disposición de bienes para sufragar gastos, costos e inversión. Además, el transcurso del tiempo, en el caso del tributo ya pagado al Tesoro Nacional y el costo financiero de mantenimiento de la vigencia de las fianzas cuya liberación se niega, hace que los derechos de nuestra representada queden definitivamente mermados en virtud del riesgo de la prescripción extintiva de tal derecho, por cuanto los mismos fueron pagados en el año 2005.”
“…Por otra parte, es indudable que ese bien monetario, resultado de la devaluación de nuestro signo monetario, tendrá un menor valor al que tenía cuando el contribuyente pagó el impuesto al Fisco, puesto que no está prevista la posibilidad de reintegrar lo pagado en forma indebida de manera ajustada y por tanto en su real valor. En consecuencia, mi representada no podrá recibir el mismo bien, igual monto dinerario que pago indebidamente al Fisco Nacional, sino un monto con menor valor, lo cual constituye una lesión a su derecho constitucional a la propiedad.”
“…En otras palabras, se lesionará a la propiedad de mi representada por el pago duplicado del mismo tributo y por la perdida del valor de la moneda por efecto de la devaluación, cuando pague el Impuesto al Tesoro nacional, y luego por efecto de la sentencia, resulte que no adeudaba dicha suma determinada en forma arbitraria e ilegal.”
“…Por otra parte, este peligro en la mora se verifica igualmente en el caso concreto, en el hecho de que si llega a iniciarse el juicio ejecutivo, sólo podrá detenerse el embargo de bienes mediante la acreditación del pago de los montos supuestamente adeudados y la pendencia del recurso sólo suspenderá el remate de los bienes embargados. Además, el mantenimiento de una caución para sustituir el embargo de bienes, obliga al pago de cuantiosas comisiones que sólo podrán ser recuperadas mediante la condenatoria en costas al Fisco y para obtener su pago efectivo deberá esperar la asignación presupuestaria correspondiente. Por ello, aun resultando vencedora la recurrente, deberá haber erogado ingentes sumas para poder ejercer su derecho a la defensa o haber sido privada de bienes, lo cual le cercena su derecho de propiedad y de ejercer su actividad económica. Por ello la demora en decidir el recurso resulta en la posibilidad de causar daños al patrimonio de la recurrente difícilmente reparables al momento de dictar la decisión.”
Sin prejuzgar sobre el fondo de la controversia observa este juzgador, que a la contribuyente le rodea una apariencia de buen derecho a su favor en el ejercicio del presente recurso, por lo que se encuentra satisfecho el segundo supuesto (fumus boni iuris) previsto en la norma dispuesta en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario.
En cuanto al requisito del periculum in damni, quien decide constata, que no se evidencia de las actas que componen el presente expediente, prueba fehaciente de la existencia de un daño patrimonial en la esfera del recurrente, motivo por el cual no se encuentra satisfecho el requisito del periculum in damni previsto en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario .Así se decide
A tal efecto, en opinión de quien decide con fundamento en el criterio sostenido en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 25 de junio de 2002, número 00874, en casos como el de autos, es imprescindible tomar en consideración la estabilidad económica del sujeto sancionado, elemento éste que no puede deducirse de meros alegatos genéricos como los planteados en el asunto bajo examen.
En este sentido, quien solicite la suspensión de efectos de un acto impugnado, además de afirmar que se le han causado o se le podrían causar perjuicios irreparables o de difícil reparación, debe señalar hechos o circunstancias concretas y aportar elementos suficientes y precisos que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño por la definitiva.
En razón a las consideraciones anteriores, y ante la circunstancia que la administración tributaria puede ser condenada en costas si resulta vencida en el litigio, es criterio de este juzgador que no ha sido demostrada de manera fehaciente la existencia del periculum in damni. Así se decide.
Pasa ahora este tribunal a considerar si la existencia de uno sólo de los dos requisitos contenidos en el artículo 263 eiusdem es suficiente para que proceda la aprobación de la suspensión de los efectos del acto recurrido o no, es decir, si son concurrentes o no.
A tal efecto este juzgado considera necesario y oportuno ratificar, en esta oportunidad el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00737 dictada por la Sala Político Administrativa el 29 de junio de 2004, Caso: Mercedes Benz Venezuela, S.A, que al respecto estableció lo siguiente:
“…esta Sala estima que las exigencias enunciadas en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, no deben examinarse aisladamente, sino en forma conjunta, porque la existencia de uno sola de ellas no es capaz de lograr la consecuencia jurídica del texto legal, cual es la suspensión de los efectos del acto impugnado…”.
(…) Tan es así que las previsiones generales en materia de medidas cautelares contenidas en el Código de Procedimiento Civil, exigen la concurrencia de los requisitos de procedencia de tales medidas, no existiendo en el ámbito contencioso tributario como tampoco ocurren en el contencioso administrativo una razón lógica para soportar lo contrario, esto es, la procedencia de la medida cautelar de que se trata por la sola verificación de uno de los aludidos extremos…”
(…) En tal sentido, la medida preventiva de suspensión de efectos procede solo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultara favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado…”
Ante la ausencia de uno de los dos requisitos para que proceda la solicitud de suspensión de los efectos, el periculum in damni, este tribunal decide que al no concurrir con el fumus boni iuris, no es causa para la suspensión solicitada.
Sin embargo, y producto del análisis supra hecho por este juzgador, el hecho que el recurrente haya solicitado la suspensión de los efectos en el recurso contencioso tributario interpuesto y la administración tributaria no haya ejercido el juicio ejecutivo para hacer efectivo el acto administrativo hasta la fecha, y que si lo hace a partir de la interposición del recurso, tiene que hacerlo ante este mismo tribunal, con lo cual el juez tiene la oportunidad de decidir a la luz de los hechos, y que el tribunal no encuentra necesario pronunciarse sobre una probable acción en la vía ejecutiva cuando está no ha sido ejercida y está pendiente un recurso contencioso tributario, en el cual debe pronunciarse sobre el fondo de las pretensiones de las partes, a no ser que las condiciones implícitas en los hechos hagan aconsejable cualquier medida cautelar prevista en la ley durante el proceso, considera el juez que no debe suspender los efectos del acto recurrido al no existir interposición del juicio ejecutivo, por no haber concurrencia del fumus boni iuris y del periculum in damni y por considerar que en este caso sólo debe pronunciarse cuando exista concurrencia de los dos institutos jurídicos o en la eventualidad que el juicio ejecutivo sea interpuesto por la administración tributaria en el transcurso del proceso. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1) SIN LUGAR la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo previsto en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, interpuesta por el abogado Alexander José Pérez Gómez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 54.164, en su carácter de apoderado judicial de ENSAMBLAJE DE CARROCERIAS VALENCIA, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° SNAT/INA/APPC/DR/UCG/2008/488-007089 del 23 de junio de 2008, emanada de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Notifíquese de la presente decisión al Procurador General de la República y Contralor General de la República con copia certificada una vez que la parte provea lo conducente. Asimismo notifíquese al Gerente del ADUANA PRINCIPAL DE PUERTO CABELLO DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) y a la contribuyente ENSAMBLAJE DE CARROCERIAS VALENCIA, C.A. Líbrese las correspondientes notificaciones. Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los siete (07) días del mes de abril de dos mil nueve (2009). Año 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Titular

Abg. José Alberto Yanes García
La Secretaria Titular

Abg Mitzy Sánchez.
En la misma fecha se libraron oficios correspondientes. Se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Titular

Abg Mitzy Sánchez.
Exp. N° 1732
JAYG/dt/gl