REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 1712
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 1733
Valencia, 07 de abril de 2009
198º y 150º

El 13 de octubre de 2008, se le dió entrada en este tribunal al recurso contencioso tributario conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos interpuesto el 16 de septiembre de 2008, ante este tribunal, por el abogado Nelson Lugo Acosta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.866, en su carácter de apoderado judicial de EDUARDO ROMER (EDROM) C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 16 de julio de 1984, bajo el N° 49, Tomo N° 1-D, y en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-00032511-1, con domicilio en la ciudad de Puerto Cabello, estado Carabobo, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° DGSJ-UF-2008-007 del 03 de julio de 2008, emanada del Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello del estado Carabobo (I.P.A.P.C.), mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerarquico intentado por la contribuyente, solo lo concerniente al concepto de muellaje por la cantidad de novecientos cuarenta y un bolívares fuertes con setenta céntimos (BsF. 941,701).
La apoderada judicial solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario.
A tal efecto, corresponde en esta oportunidad conocer y decidir la solicitud de suspensión de efectos planteada atendiendo al contenido de la norma antes referida, sin entrar a decidir sobre el fondo de la demanda, lo cual se deja para la definitiva.
I
ARGUMENTOS DEL APODERADO JUDICIAL DE LA CONTRIBUYENTE
La apoderada judicial alega: “solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, la Suspensión de los efectos de la Resolución n° DGSJ-UF-2008-007, emanada del Instituto del Puerto Autómono de Puerto Cabello, del Estado Carabobo, en fecha 03 de julio de 2.008.”
En relación con el fumus boni iuris, o presunción de buen derecho y al periculum in mora la recurrente afirma que: “En virtud de que la ejecución de la Resolución nº DGCJ-UF-2008-007, emanada del Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello, del Estado Carabobo, en fecha 03 de Julio de 2.008, causaría graves perjuicios tanto a mi representada como a las compañías naviera usuarias del Puerto de OCAMAR, derivados de que el Pago al Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello, por los servicios de muellaje del Buque Bow Orelia, en nuestro caso y de todos modos los buques atendidos por OCAMAR, conllevaría a aceptar la existencia de la DOBLE TRIBUTACION, que afectaría a la salud presupuestaria de los actores navieros de Puerto Cabello, entre los cuales se encuentra mi representada, al obligarlos a cancelar una deuda multimillonaria (y ya honrada), cuyo cobro ejecutivo ya ha iniciado el Instituto Portuario, como se evidencia de la Notificación de Intimación al Pago de Derechos Pendientes que le notificara a mi representada en fecha 15 de julio de 2.008, pretendiendo cobrar la suma de Bs.F. 1.141.868,64, que anexo marcada “LL”, afectando su operación en el Puerto de Puerto Cabello, exponiéndolos a ser objeto de suspensión de sus operaciones (por la supuesta deuda) y daría nacimiento a una actitud CONFISCATORIA, de pagar dos veces por el mismo servicio, con el agravante que el cobrado por el Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello, NUNCA SE PRESTÓ; lo cual configura el PERICULUM IN MORA y del buen olor a derecho “FUMUS BONIS IURIS” que asiste a mi representada, derivado de la demostración de la cancelación hecha por mi representada al I.P.A.P.C., evidenciado en la Copia del Recibo de caja Nº 2008-002541, emitido por el I.P.A.P.C., en fecha 13-05-08, por concepto de Pago Previo Buque BOW ORELIA, por la suma de Bs. 2.238,80, que cubre los conceptos facturados por los servicios de aguas protegidas y canal de acceso, Anexado marcado “C”, cuyo original se encuentra en poder del Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello, pago este reconocido por dicho Instituto en la Resolución Administrativa y la cancelación del servicio de muellaje de la motonave mencionada, evidenciado en la Copia de la Factura Nº 8206, emitida por OCAMAR en fecha 13 de Junio de 2008, anexada marcada “H”, cuyo original se encuentra en poder del Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello, pago este reconocido por dicho Instituto en la Resolución Administrativa y del contenido sentencia Nº 0373, proferida por esa instancia judicial el 27/04/2007, que declaro con lugar el Recurso de Repetición de Pago intentado por la entidad mercantil BETELGEUSE MARÍTIMA-BETELMAR C.A. en contra del I.P.A.P.C.…”.
II
DE LA MEDIDA CAUTELAR
El ordenamiento jurídico venezolano da al juez los poderes cautelares suficientes para dictar medidas de suspensión de los efectos, inclusive in limine litis e inaudita altera parte, para salvaguardar estos derechos, cuando es inminente el daño que un acto administrativo puede causar, reiteradamente corroborado por decisiones del Tribunal Supremo de Justicia – ver sentencia Nº 155 de la Sala Constitucional del 13 de febrero de 2003 – condicionando este poder al análisis indispensable del periculum in mora y el fumus boni iuris. El juez actúa en estos casos de manera presuntiva, aunque su decisión pudiera verse posteriormente desvirtuada por las incidencias del proceso contencioso de nulidad o por las probanzas de la contraparte cuando esta haga la correspondiente oposición si la hiciere, o también porque otras circunstancias de cualquier naturaleza aconsejen al juez revocarla en cualquier momento, cuestión que está dentro de sus atribuciones cautelares. Si el juez revoca una medida cautelar tomada con anterioridad no significa que aquella pudo no ser legítima, sino que las circunstancias que fundamentaron su otorgamiento hacían aconsejable tal medida y no se puede culpar el juez de lesionar un derecho constitucional en caso de revocación de la medida cautelar inicial de suspensión de efectos, cuando otras circunstancias dentro del proceso aconsejan tal revocación.
Por otra parte, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, después de analizar la necesidad de reforzar la idea de la tutela judicial efectiva, decidió la revisión del trámite que se le había venido dando a la acción de medidas cautelares ejercida de forma conjunta, “…pues si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto se ha mostrado incompatible con la intención del constituyente de 1999, el cual se encuentra orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible…”.
Por ello estableció que el carácter accesorio e instrumental propio del amparo ejercido de manera conjunta, hace posible asumirlo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que el primero alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
Sin embargo, en este caso no se trata de un amparo constitucional según lo descrito, sino una medida de suspensión de efectos. Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la solicitud cautelar de suspensión de los efectos de conformidad con el artículo 263 del Código Orgánico Tributario vigente solicitada por EDUARDO ROMER (EDROM), C.A.., contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° DGCJ-UF-2008-007 del 03 de julio de 2008, solo en lo concerniente al concepto de muellaje, emanada del Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello (IPAPC), estado Carabobo, mediante la cual se intimó el pago de derechos pendiente por la cantidad total de bolívares fuertes novecientos cuarenta y un mil con sesenta céntimos (BsF. 941,70).
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde entrar a conocer la solicitud de suspensión de efectos planteada por la apoderada judicial de la contribuyente.
En tal sentido, constata quien decide que del contenido de la norma prevista en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario se desprenden los supuestos de procedencia de dicha suspensión, los cuales se corresponden con la demostración de los graves perjuicios que podría causar al interesado la ejecución del acto impugnado (periculum in damni) y la apariencia de buen derecho evidenciada de los fundamentos de la impugnación (fumus bonis iuris).
En virtud de los amplios poderes del juez contencioso tributario para decretar medidas cautelares cuando lo considere pertinente, se pasa a revisar la existencia del fumus bonis iuris, lo cual requiere la comprobación por una parte, de la aparente existencia de un derecho o interés del recurrente en la presente acción y, por otra, la probabilidad de que los actos administrativos impugnados sean inconstitucionales o ilegales.
En cuanto a la valoración preliminar de la presunta inconstitucionalidad o ilegalidad de los actos administrativos impugnados, este tribunal observa, que los actos administrativos impugnados tienen como fundamento de hecho la intimación de pago de derechos pendiente por la cantidad total de bolívares fuertes novecientos cuarenta y un mil con sesenta céntimos (BsF. 941,70).
Sin prejuzgar sobre el fondo de la controversia observa este juzgador, que a la contribuyente le rodea una apariencia de buen derecho a su favor en el ejercicio del presente recurso, por lo que se encuentra satisfecho al segundo supuesto (fumus boni iuris) previsto en la norma dispuesta en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario.
En cuanto al requisito del periculum in damni, quien decide constata, que se evidencia de las actas que componen el presente expediente, Resolución N° DGCJ-UF-2008-007, del 03 de Julio de 2.008, solo en lo concerniente al concepto de muellaje, emanada del Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello (IPAPC), estado Carabobo, como sería la eventualidad de que la recurrente se vea en la obligación del pago de las tasas por concepto de muellaje, es decir, el pago de un doble tributo o de doble imposición, afectando significativamente su patrimonio y el desarrollo de su actividad lucrativa ya que de materializarse el acto administrativo impugnado tendría la contribuyente que pagar por segunda vez la tasa; hecho este que durante el curso del recurso de nulidad interpuesto le causaría graves daños en su patrimonio irreparables, y por no tratarse de mercancías de prohibida importación y no atentar contra el orden público y las buenas costumbres.
Ahora bien, considera oportuno el juzgador traer a colación la sentencia Nº 00868, expediente Nº 2006-1088 del 23 de julio de 2008 caso: H.L. Boulton & CO S.A, en la cual la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia plasmó su criterio respecto a la procedencia de la suspensión d efectos prevista en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario vigente expresando lo siguiente:
“…Visto lo anterior, corresponde a este Alto Tribunal examinar lo referente al periculum in damni, requisito este que ha sido fundamentado por la recurrente en el daño patrimonial que se le ocasionaría en su esfera económica por el pago de la tasa determinada por la Superintendencia Adjunta al Servicio Metropolitano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, “por cuanto tendría que pagar por segunda vez la cantidad de Bs. 142.600.213,80.”
Ahora bien, del estudio de las actas procesales se desprende que la contribuyente efectuó tres (3) aumentos de capital por las cantidades de: i) nueve mil seiscientos cincuenta y seis millones ochenta y un mil novecientos noventa bolívares sin céntimos (Bs. 9.656.081.990,00), registrado el 12 de junio de 2002 ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 65, Tomo 86-A-Pro; ii) setecientos ochenta y seis millones seiscientos sesenta y seis mil seiscientos setenta bolívares sin céntimos (Bs. 786.666.670,00), asentado el 9 de agosto de 2004 en el mencionado Registro Mercantil bajo el N° 50, Tomo 129-A-Pro y iii) tres mil ochocientos diecisiete millones doscientos setenta y dos mil setecientos veinte bolívares sin céntimos (Bs. 3.817.272.720,00), registrado el 9 de agosto de 2004 ante la referida oficina de Registro, bajo el N° 64, Tomo 130-A-Pro.
Con ocasión de dichos aumentos de capital se exigió a la contribuyente a los efectos del respectivo registro, el pago previo de la tasa dispuesta en el artículo 6, numeral 5, literal b) de la Ley de Timbre Fiscal publicada en la Gaceta Oficial de la República N° 5.416 Extraordinario, del 22 de diciembre de 1999, por un monto total de acuerdo a las tres (3) operaciones de aumentos de capital antes referidas, de ciento cuarenta y dos millones seiscientos mil doscientos trece bolívares con ochenta céntimos (Bs. 142.600.213,80).
En este orden de ideas, constata esta Sala que conforme a la Resolución impugnada N° SERMAT-ADMC-RJ-RES-2005-0009 de fecha 21 de noviembre de 2005, se le pretende exigir a la contribuyente por concepto de tasas, el pago de ciento cuarenta y dos millones seiscientos mil doscientos trece bolívares con ochenta céntimos (Bs. 142.600.213,80), monto este que según afirmara la contribuyente fue pagado al ente público nacional como requisito necesario de carácter pecuniario, para poder efectuar el registro de los aumentos de capital llevados a cabo durante los años 2002 y 2004, según se infiere de las correspondientes planillas de liquidación de derechos de registro, las cuales fueron señaladas en el escrito presentado ante esta Alzada identificadas con los números siguientes: F-01-0635 por la cantidad de noventa y seis millones quinientos sesenta mil ochocientos diecinueve bolívares con noventa céntimos (Bs. 96.560.819,90), del 12 de junio de 2002; F-03-0202556 por la suma de siete millones ochocientos sesenta y seis mil seiscientos sesenta y seis bolívares con setenta céntimos (Bs. 7.866.666,70), del 30 de julio de 2004 y F-03-0202558 por el monto de treinta y ocho millones ciento setenta y dos mil setecientos veintisiete bolívares con veinte céntimos (Bs. 38.172.727,20), del 4 de agosto de 2004.
Frente a tales circunstancias, estima esta Sala que la pretensión del Distrito Metropolitano de exigir a la contribuyente la tasa que previamente ésta ha pagado a la Tesorería Nacional para poder efectuar el registro de los aumentos de capital, podría ocasionar un daño en su esfera económica que afectaría su patrimonio al tener que sufragar dos (02) veces por un mismo hecho la referida tasa. Además, conforme al principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, el Distrito Metropolitano podría en el marco del juicio ejecutivo previsto en el Código Orgánico Tributario vigente, exigir el pago de la obligación tributaria contenida en la resolución impugnada, motivos por los cuales ante la potencial exigibilidad del monto reclamado, este Máximo Tribunal declara satisfecho el segundo de los requisitos a que hace mención el artículo 263 eiusdem, referido al periculum in damni, para que proceda la medida cautelar solicitada. Así se declara.
Con fundamento en lo precedentemente expuesto, y considerando que ha sido verificado el cumplimiento de los extremos exigidos para la procedencia de la suspensión de efectos solicitada, debe esta Sala declarar con lugar la apelación propuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil H. L. Boulton & Co, S.A., contra la sentencia interlocutoria de fecha 7 de marzo de 2006, dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se revoca. En consecuencia, se suspenden los efectos del acto recurrido. Así se declara….”
Siguiendo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y sin pretender decidir el fondo de la controversia, este tribunal necesariamente, de acuerdo con los documentos que constan en el expediente, decreta la medida cautelar innominada suspende los efectos del acto administrativo recurrido y ORDENA al Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello del estado Carabobo (I.P.A.P.C.) ABSTENERSE de emitir planillas de liquidación por concepto de tasas de muellaje y de efectuar acto alguno de cobro u otro que imposibilite de cualquier forma el proceso de las actividades de agenciamiento naviero de la contribuyente, mientras se decide el fondo de la controversia.. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1) CON LUGAR la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo previsto en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, interpuesto por el abogado Nelson Lugo A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.866, actuando en su carácter de apoderado judicial de EDUARDO ROMER (EDROM), C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° DGCJ-UF-2008-007, del 03 de Julio de 2.008, solo en lo concerniente al concepto de muellaje, emanada del INSTITUTO PUERTO AUTÓNOMO DE PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO (I.P.A.P.C.), mediante la cual se intimó el pago de derechos pendiente por la cantidad total de bolívares fuertes novecientos cuarenta y un mil con sesenta céntimos (BsF. 941,70).
2) ACUERDA la medida cautelar innominada y por lo tanto ORDENA al INSTITUTO PUERTO AUTÓNOMO DE PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO (I.P.A.P.C.) ABSTENERSE de emitir planillas de liquidación por concepto de tasas de muellaje y de efectuar acto alguno de cobro u otro que imposibilite de cualquier forma el proceso de las actividades de agenciamiento naviero de la contribuyente, mientras este Tribunal decide el fondo de la controversia en la definitiva.
Notifíquese de la presente decisión al Procurador General de la República y Contralor General de la República con copia certificada una vez que la parte provea lo conducente. Asimismo notifíquese al Gerente del INSTITUTO DE PUERTO AUTÓNOMO DE PUERTO CABELLO (I.P.A.P.C.) y a la contribuyente EDUARDO ROMER (EDROM), C.A. Líbrese las correspondientes notificaciones. Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los siete (07) días del mes de abril de dos mil nueve (2009). Año 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Titular


Abg. José Alberto Yanes García
La Secretaria Titular


Abg Mitzy Sánchez.

En la misma fecha se libraron oficios correspondientes. Se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Titular


Abg Mitzy Sánchez.



Exp. N° 1712
JAYG/dt/gl