REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Expediente N° 1598

Valencia, 01 de abril de 2009
198º y 150º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 1723
El 03 de julio de 2008, los ciudadanos Rogelio Alejandro Hernández y Lina Milagros Hernández Fernández, titular de las cédulas de identidad Nros. V-1.359.920 y V-7.137.176, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 11.840 y 86.010, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de MONTACENTRO CARIBBEAN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 30 de enero de 1997, bajo el N° 53, Tomo N° 7-A y en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-30411459-1, con domicilio fiscal en la Av. Humberto Celli, galpón Nº 90-128, Zona Industrial La Quizanda, Valencia estado Carabobo, interpusieron recurso contencioso tributario con solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción Nº GRTI-RCE-DFC-2008-03-01-VDF-IVA-002 del 11 de enero de 2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se constato que la contribuyente: 1) Emitió facturas de ventas con prescindencia parcial de los requisitos exigidos por las normas tributarias y 2) Llevaba los libros de compra y venta sin cumplir con los requisitos legales y reglamentarios, correspondiente al periodo comprendido desde diciembre de 2006 hasta junio de 2007, imponiéndole sanción por un monto total de bolívares nueve mil novecientos cincuenta y nueve sin céntimos (Bs. F 9.959,00).
El apoderado judicial de la contribuyente solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario.
A tal efecto, corresponde en esta oportunidad conocer y decidir la solicitud de suspensión de efectos planteada atendiendo al contenido de la norma antes referida, sin entrar a decidir sobre el fondo de la demanda, lo cual se deja para la definitiva.


I
ARGUMENTOS DEL APODERADO JUDICIAL DE LA CONTRIBUYENTE
Los representantes legales de la contribuyente alegan: “…con el fin de precaver que la eventual ejecución del acto recurrido, por parte de la Administración Tributaria pudiera causar graves perjuicios a nuestra representada, es por lo que, conforme a lo previsto en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario solicito, adicionalmente que se suspenda totalmente los efectos del acto impugnado…”.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde entrar a conocer la solicitud de suspensión de efectos planteada por los apoderados judiciales de la contribuyente.
En tal sentido, constata quien decide que del contenido de la norma prevista en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario se desprenden los supuestos de procedencia de dicha suspensión, los cuales se corresponden con la demostración de los graves perjuicios que podría causar al interesado la ejecución del acto impugnado (periculum in damni) y la apariencia de buen derecho evidenciada de los fundamentos de la impugnación (fumus bonis iuris).
En virtud de los amplios poderes del juez contencioso tributario para decretar medidas cautelares cuando lo considere pertinente, se pasa a revisar la existencia del fumus bonis iuris, lo cual requiere la comprobación por una parte, de la aparente existencia de un derecho o interés del recurrente en la presente acción y, por otra, la probabilidad de que los actos administrativos impugnados sean inconstitucionales o ilegales.
En relación con el fumus boni iuris, o presunción de buen derecho, los apoderados de la recurrente señalan lo siguiente: “…como consta en Estados Financieros de m8i (sic) representada al 31 de diciembre de 2006, su mas reciente ejercicio cerrado, dejan en evidencia que, de no suspender los efectos del acto aquí recurrido, la exigencia de su cumplimiento le colocaría ante un irreparable e inminente daño, lo cual queda evidenciado al observar los siguientes particulares en dichos estados financieros:
Primero: El monto de las sanciones incorrectamente impuestas (Bs9.959,00) representa casi el cincuenta por ciento de su capital social, y por tanto le descapitalizaría;
Segundo: Para poder mantener los inventarios de materiales, mi representada debió recurrir al apalancamiento financiero por parte de sus accionistas, conforme consta en los estados financieros de la compañía.
Tercero: El pago del monto de las sanciones incorrectamente impuestas, dejaría prácticamente sin liquidez a mi representada pues le absorbería el circulante del que precariamente dispone y la empresa quedaría en estado de inoperabilidad financiera evidente, aun sin considerar el monto de las provisiones para los pasivos laborales del personal que labora en la empresa, con lo cual se reduciría sustancialmente la utilidad del periodo.
Sin prejuzgar sobre el fondo de la controversia observa este juzgador, que a la contribuyente le rodea una apariencia de buen derecho a su favor en el ejercicio del presente recurso, por lo que se encuentra satisfecho el segundo supuesto (fumus boni iuris) previsto en la norma dispuesta en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario.
En cuanto al requisito del periculum in damni, quien decide constata, que no se evidencia de las actas que componen el presente expediente, prueba fehaciente de la existencia de un daño patrimonial en la esfera del recurrente, motivo por el cual no se encuentra satisfecho el requisito del periculum in damni previsto en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario .Así se decide
A tal efecto, en opinión de quien decide con fundamento en el criterio sostenido en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 25 de junio de 2002, número 00874, en casos como el de autos, es imprescindible tomar en consideración la estabilidad económica del sujeto sancionado, elemento éste que no puede deducirse de meros alegatos genéricos como los planteados en el asunto bajo examen.
En este sentido, quien solicite la suspensión de efectos de un acto impugnado, además de afirmar que se le han causado o se le podrían causar perjuicios irreparables o de difícil reparación, debe señalar hechos o circunstancias concretas y aportar elementos suficientes y precisos que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño por la definitiva.
En razón a las consideraciones anteriores, y ante la circunstancia que la administración tributaria puede ser condenada en costas si resulta vencida en el litigio, es criterio de este juzgador que no ha sido demostrada de manera fehaciente la existencia del periculum in damni. Así se decide.
Pasa ahora este tribunal a considerar si la existencia de uno sólo de los dos requisitos contenidos en el artículo 263 eiusdem es suficiente para que proceda la aprobación de la suspensión de los efectos del acto recurrido o no, es decir, si son concurrentes o no.
A tal efecto este juzgado considera necesario y oportuno ratificar, en esta oportunidad el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00737 dictada por la Sala Político Administrativa el 29 de junio de 2004, Caso: Mercedes Benz Venezuela, S.A, que al respecto estableció lo siguiente:
“…esta Sala estima que las exigencias enunciadas en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, no deben examinarse aisladamente, sino en forma conjunta, porque la existencia de uno sola de ellas no es capaz de lograr la consecuencia jurídica del texto legal, cual es la suspensión de los efectos del acto impugnado…”.
(…) Tan es así que las previsiones generales en materia de medidas cautelares contenidas en el Código de Procedimiento Civil, exigen la concurrencia de los requisitos de procedencia de tales medidas, no existiendo en el ámbito contencioso tributario como tampoco ocurren en el contencioso administrativo una razón lógica para soportar lo contrario, esto es, la procedencia de la medida cautelar de que se trata por la sola verificación de uno de los aludidos extremos…”
(…) En tal sentido, la medida preventiva de suspensión de efectos procede solo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultara favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado…”
Ante la ausencia de uno de los dos requisitos para que proceda la solicitud de suspensión de los efectos, el periculum in damni, este tribunal decide que al no concurrir con el fumus boni iuris, no es causa para la suspensión solicitada.
Sin embargo, y producto del análisis supra hecho por este juzgador, el hecho que el recurrente haya solicitado la suspensión de los efectos en el recurso contencioso tributario interpuesto y la administración tributaria no haya ejercido el juicio ejecutivo para hacer efectivo el acto administrativo hasta la fecha, y que si lo hace a partir de la interposición del recurso, tiene que hacerlo ante este mismo tribunal, con lo cual el juez tiene la oportunidad de decidir a la luz de los hechos, y que el tribunal no encuentra necesario pronunciarse sobre una probable acción en la vía ejecutiva cuando está no ha sido ejercida y está pendiente un recurso contencioso tributario, en el cual debe pronunciarse sobre el fondo de las pretensiones de las partes, a no ser que las condiciones implícitas en los hechos hagan aconsejable cualquier medida cautelar prevista en la ley durante el proceso, considera el juez que no debe suspender los efectos del acto recurrido al no existir interposición del juicio ejecutivo, por no haber concurrencia del fumus boni iuris y del periculum in damni y por considerar que en este caso sólo debe pronunciarse cuando exista concurrencia de los dos institutos jurídicos o en la eventualidad que el juicio ejecutivo sea interpuesto por la administración tributaria en el transcurso del proceso. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1) SIN LUGAR la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo previsto en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, interpuesta por los ciudadanos Rogelio Alejandro Hernández y Lina Milagros Hernández Fernández, titular de las cédulas de identidad Nros. V-1.359.920 y V-7.137.176, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 11.840 y 86.010, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de MONTACENTRO CARIBBEAN, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción Nº GRTI-RCE-DFC-2008-03-01-VDF-IVA-002 del 11 de enero de 2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Notifíquese de la presente decisión al Procurador General de la República con copia certificada, y al Contralor General de la República. Líbrese las correspondientes notificaciones. Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, al primer (01) días del mes de abril de dos mil nueve (2009). Año 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Titular


Abg. José Alberto Yanes García
La Secretaria Titular

Abg Mitzy Sánchez.
En la misma fecha se libraron oficios correspondientes. Se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Titular

Abg Mitzy Sánchez.
Exp. N° 1598
JAYG/dt/mg