República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo



En el día de hoy, 22 de abril de 2009, siendo las 10:00 de la mañana, sé traslado y constituyo el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, San Diego, Naguanagua y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, a cargo de la Juez Titular Doctora MAURICIA GONZÁLEZ y la secretaria titular abogada YULIMAR FONSECA, con la finalidad de cumplir la Comisión Nro. 3166, en compañía de la parte actora abogada en ejercicio OSANNA NAFFAH CASCELLA, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros. 85.216, en la sede donde funciona la sociedad de comercio demandada RIP DE VENEZUELA, C.A, Zona Industrial II Sur, Avenida Ernesto Luis Branger, Municipio Valencia del Estado Carabobo, con la finalidad de cumplir con la medida de embargo preventivo decretada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente Nro.26.540. Acto seguido el tribunal procede a notificar de la continuación de la medida de embargo preventivo, al ciudadano LUIS ANTONIO LUNA ACOSTA, venezolano y titular de la cédula de identidad Nro. 4.672.265, en su condición de supervisor de la empresa demandada RIP de VENEZUELA, C.A. Seguidamente la parte actora abogada en ejercicio OSANNA NAFFAH CASCELLA, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros. 85.216, expone: Solicito al Tribunal designe depositaria judicial y perito avaluador a los fines de ley. Seguidamente el Tribunal designa depositaria judicial a la firma mercantil Depositaria Judicial Venezuela, C.A, en la persona de su representante legal ciudadano JESUS GARCIA, venezolano y titular de la cédula de identidad Nro.5.480.302, y perito avaluador al ciudadano LUIS HERNANDEZ, venezolano y titular de la cédula de identidad Nro.3.057.559, quienes presentes aceptaron el cargo y prestaron el juramento de ley. Seguidamente la parte actora abogada en ejercicio OSANNA NAFFAH CASCELLA, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros. 85.216, expone: Señalo al tribunal para ser EMBARGADOS PREVENTIVAMENTE, los siguientes bienes propiedad de la demandada RIP DE VENEZUELA, C.A, que se anexan en inventario detallado que forma parte de la presente acta. El perito avaluador indica que






los bienes señalados para ser embargados preventivamente alcanzan un total de Bs. 932.816,00. Seguidamente este Tribunal Tercero Ejecutor de Medidas actuando por comisión en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara EMBARGADO PREVENTIVAMENTE, los bienes señalados por la parte actora y ordena su traslado a la depositaria judicial designada. Seguidamente la parte actora abogada en ejercicio OSANNA NAFFAH CASCELLA, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros. 85.216, expone: Solicito al tribunal que los bienes embargados preventivamente se dejen bajo la guarda y custodia de la empresa demandada RIP DE VENEZUELA, C.A, en la persona del notificado ciudadano Luis Antonio Luna Acosta, ya identificado, a los fines de no generarles con el traslado de dichos bienes mas gastos a mi representada, y libere a la depositaria judicial designada de responsabilidad, y por cuanto dentro de los bienes embargados se encuentra una maquina en garantía al Banco de Venezuela, tal como fue informado por la empresa y según factura que se tuvieron para su vista y devolución Nro. 00001986, de fecha 23 de mayo de 2008, con la empresa IMOCON, y tal como se evidencio en factura de control emitida por el Banco de Venezuela Nro.53229, de fecha 13 de junio de 2008, donde se describe arrendamiento financiero, acompañado de contrato de arrendamiento financiero signado con el Nro. 1131, contentivo de diez (10) folios útiles. Seguidamente el ciudadano LUIS ANTONIO LUNA ACOSTA, venezolano y titular de la cédula de identidad Nro. 4.672.265, expone: Previa comunicación con los representantes legales de la empresa, acepto la guarda y custodia de los bienes embargados preventivamente, comprometiéndome a cuidarlos, no pudiendo vender ningún bien, ni trasladarlos sin autorización del tribunal, liberando de toda responsabilidad a la depositaria judicial Venezuela, C.A. Así mismo que la maquina a la cual la parte actora hace referencia, solicito se me autorice a prenderla, en virtud que se hace necesario a los fines de evitar que las tarjetas electrónicas y la bomba de aceite no se sulfaten y los niveles de aceite se mantengan en su punto óptimo. Seguidamente la parte actora abogada en ejercicio OSANNA NAFFAH CASCELLA, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros. 85.216, expone: Autorizo al notificado, a prender la maquina antes señalada, para su mejor protección haciéndole la advertencia que debe cuidarla como un buen padre de familia. Seguidamente el Tribunal, declara cumplida su misión, deja expresa constancia que durante el lapso que duro la practica de la medida no se causaron daños a persona alguna ni a bienes materiales, garantizando en todo momento los derechos y garantías constitucionales de las personas, ordena se remitan las actuaciones a su tribunal de causa y que el mismo regrese a su sede siendo las 12:30 del mediodía, es todo, termino, se leyó y conformes firman.