REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 16 de Abril 2009
Año 198° y 150°
Expediente N° 12.401
Parte recurrente: Marianella Prado, Oswaldo López, Luisa Chirivella, Pedro Mariño y Jhonny García
Abogado Asistente: Maria Enma Leon Montesinos, Inpreabogado N° 30.864.
Parte Presuntamente Agraviante: Alcaldía del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo.
Motivo: Pretensión de Amparo Constitucional
El 8 enero 2009 los ciudadanos MARIANELLA PRADO, OSWALDO LOPEZ, LUISA CHIRIVELLA, PEDRO MARIÑO y JHONNY GARCIA, cédula de identidad V- 6.036.825, 3.137.249, 7.046.004, 7.182.188 y 5.824.929, respectivamente, asistido por la abogada MARIA ENMA LEON MONTESINOS, cédula de identidad V- 8.729.793, Inpreabogado Nº 30.864, interpone pretensión de amparo constitucional contra la ALCALDIA MUNICIPIO SAN JOAQUIN DEL ESTADO CARABOBO.
El 15 enero 2009, por recibido se le da entrada y se anotó en los libros respectivos.
El 15 enero 2009 la abogada MARIA ENMA LEON MONTESINOS, cédula de identidad V- 8.729.793, Inpreabogado Nº 30.864, consignó poderes apud acta conferido por los accionantes.
Por auto del 21 enero 2009 el Tribunal admitió la pretensión de amparo. A efectos de la celebración de la audiencia oral prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ordenó la comparecencia de la parte presuntamente agraviante en la persona del Síndico Procurador del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo , la notificación del Alcalde del Municipio San Joaquín, del Defensor del Pueblo del Estado Carabobo , del Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y a la parte presuntamente agraviada.
El 18 de febrero 2009 se recibió las resultas de la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde se dejo constancia de las notificaciones realizadas al Síndico y el Alcalde del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo. En la misma fecha se agrego a los autos.
El 24 marzo 2009 la Alguacil consigno la resulta de la notificación realizadas al ciudadano al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En esa misma fecha se fija la oportunidad para la realización de la audiencia pública prevista por el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para el 26 marzo 2009 a las 10:00 de la mañana.
El 26 marzo 2009 a las 10:00 de la mañana se realiza la audiencia oral y pública a la cual asistieron la abogada MARIA ENMA LEON MONTESINOS, cédula de identidad V- 8.729.793, Inpreabogado Nº 30.864, con carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MARIANELLA PRADO, OSWALDO LOPEZ, LUISA CHIRIVELLA, PEDRO MARIÑO y JHONNY GARCIA, cédulas de identidad V- 6.036.825, 3.137.249, 7.046.004, 7.182.188 y 5.824.929, respectivamente, parte presuntamente agraviada. Igualmente, se deja constancia que no se encuentra presente la representación del MUNICIPIO SAN JOAQUIN, ESTADO CARABOBO, parte presuntamente agraviante. Se deja constancia que se encuentra presente el abogado JESUS RAFAEL MONTANER RIERA, cédula de identidad N° 3.897.027, Inpreabogado N°61.653, en su condición de FISCAL ENCARGADO DECIMO QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. El acto fue reproducido mediante el sistema de grabación magnetofónica. El Tribunal una vez analizadas las actas que integran la causa, escuchadas las exposiciones de las partes y oída la opinión del Ministerio Público, dictó el dispositivo del fallo, declarando CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional interpuesta
- I-
De la Pretensión del Quejoso
En el escrito libelar explica la representación judicial de la parte quejosa: “En fecha 09-12-08 introdujimos todos los hoy accionante, comunicación escrita que se anexa en original marcada “a” ante la Alcaldía del Municipio San Joaquín, donde de conformidad con el artículo 51 constitucional, exigíamos RESPUESTA al requerimiento de información sobre los pagos que nos adeuda el municipio cuya de fecha se pactó para el 15 de octubre de 2008, con ocasión a ACTAS CONVENIOS suscrita con nosotros el 15 de febrero de 2008, cuyas copias se anexan marcadas “b” (correspondientemente a cada uno de nosotros). Dichas ACTAS CONVENIOS contiene ciudadano Juez, el finiquito y cumplimiento de obligaciones legales patrimoniales del Municipio San Joaquín con nuestras personas, puntualmente el cumplimiento del pago de la deuda generadora por salarios dejados de percibir, cuyo pago judicial fue ordenado mediante sentencia de este mismo Juzgado, ratificado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Expediente Nº 7224, 7227, 7228, 6996 Y 7195, ( en orden con la suscripción de este escrito).
El caso es, que en fase de ejecución forzosa y como parte de ella, el Municipio dando cumplimiento a sus obligaciones legales y judiciales, una vez incluidas las deudas en su presupuesto 2008 ( siendo que las notificaciones de ejecución voluntaria se realizaron y consignaron en el mes de noviembre de 2007); procedió, mediante sus autoridades competentes a suscribir con cada uno de nosotros las ACTAS CONVENIOS aportadas y referidas supra, en las que una vez realizados por el mismo Municipio los cómputo pertinentes de la deuda, que se anexan en igual orden marcado “ c” en copia, a comprometer el pago restante de la deuda en un ochenta por ciento de su monto, para el día 15 de octubre de 2008; pago que no se realizó, ni se ha realizado a la fecha de la interposición de esta acción.”
Por otra parte argumenta la parte presuntamente agraviada, “La presente acción constitucional de amparo y protección de derechos de este rango de los venezolanos, se dirige al cumplimiento de la Alcaldía del Municipio San Joaquín, como órgano del ente municipal, a su obligación constitucional de dar RESPUESTA, idónea y oportuna a los ciudadanos que se le requieran en asuntos de su interés, y cuya omisión de contestación, coloque a los agraviados en una situación total de incertidumbre con respecto al goce de alguno de sus derechos humanos, creando en algunos casos, una situación límbica, en la que por lo general, éstos carecen de otra acción o instrumento procesal que revoque o destierre de forma rápida y eficaz, el arropaje o trasgresión de dichos derechos.
En nuestro caso tales circunstancia se encuentran con respecto al contenido del artículo 51 constitucional, y el DERECHO CONSTITUCIONAL DE PETICION de cada uno de los Venezolano, dado a que a la presente fecha, NADA SE HA CONTESTADO A NUESTRA COMUNICACIÓN de fecha 09-12-2008; la que ratifica otra de fecha 02-12-2008, y otra anterior de fecha 20-11-2008, las cuales se consignan en original marcadas “d” debidamente recibidas y selladas como tales por el órgano de la Alcaldía del Municipio; y en cuyo contenido solicitamos: 1- se nos dé razón sobre el cumplimiento del pago pactado para el 15 de octubre de 200 en ACTAS, 2-si dicho pago ciertamente se encuentra presupuestada para el ejercicio 2008, 3- de ser positiva la respuesta, que nos informe las razones por las que no se ha procedido al pago pactado, 4- de ser negativa la respuesta 3, se nos informe como se firmó un compromiso con nosotros que no fue presupuestado, 5- y en definitiva, nos informe la oportunidad en que el Municipio dará cumplimiento a los pagos acordados. Asimismo, se l indica las responsabilidades administrativas y penales del caso, y la posibilidad jurídica, más no la mejor para los intereses municipales, del embargo ejecutivo como último paso de esa fase; si se le diera a la falta de respuesta, efecto de negativa al pago; cuya interpretación violentaría la previa satisfacción del derecho de petición, cuya protección y desarrollo se invoca en esta acción.”
Finalmente argumenta la parte presuntamente agraviada: “ Conforme a las circunstancias fácticas expuestas, probadas con las tres comunicaciones de fecha 09-12-2008, 02-12-2008 y 20-11-2008, anexas, donde requerimos se nos otorgue RESPUEST a lo allí solicitad, y sin que hasta la fecha se hubiere producido contestación de forma alguna, lo cual transgredió nuestro DERECHO CONSTITUCIONAL DE PETICION, solicitamos se declare CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional, y con dicha declaratoria, se le ordene al ciudadano Alcalde, representante del órgano de la Alcaldía del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, dar inmediata, idónea respuesta a la información requerida, consistente: 1- se nos dé razón sobre el cumplimiento del pago pactado para el 15 de octubre de 2008 en ACTAS, 2- si dicho pago ciertamente se encontraba presupuestado para el ejercicio 2008, -3 de ser positiva la respuesta, que nos informe las razones por las que no se ha procedido al pago pactado, 4- de ser negativa la respuesta 3, se nos informe cómo se firmó un compromiso con nosotros que no fue presupuestado, 5- y en definitiva, nos informe la oportunidad en que el Municipio dará cumplimiento a los pagos acordados…”
-II-
De La Opinión Del Ministerio Público
El Ministerio Público en informe contentivo de su opinión con ocasión de la presente solicitud de amparo constitucional consignado el 1 abril 2009 expresó: Revisado el escrito que contiene la solicitud de Amparo Constitucional interpuesta y analizada previamente la adminisibilidad de la presente acción ejercida de conformidad a lo preceptuado en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantía Constitucionales, en la fase inicial , se constató que no se opone a ella ninguna de las causales previstas en la señalada norma y así fue declarado por este Tribunal Constitucional en su auto de admisión la presente acción; sin embargo, ello no obsta para que durante cualquier etapa de este procedimiento, pudiera aparecer alguna de las causales que hagan meritoria la aclaratoria de su inadmisibilidad. De la misma forma, se pudo constatar que el escrito contentivo de la acción incoada, cumple con todas las exigencias previstas en el Artículo 18 de la Ley orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, la presente acción de amparo constitucional propuesta plantea el señalamiento de una serie de situaciones apreciadas por parte quejosa como irregularidades, tomando en cuenta la negativa de la Alcaldía del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo ( presuntos agraviantes) a dar respuesta a lo peticionado por la parte presuntamente agraviada, referente al pago de sus beneficios laborales.
En tal sentido considera esta Representación Fiscal, que la acción de amparo debe ser declarada CON LUGAR, en virtud del contenido de la Sentencia emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, donde ordena el pago de las obligaciones legales patrimoniales del Municipio San Joaquín con los accionantes.
El Ministerio Publico visto os fundamentos de hecho y de derecho planteados, solicita con el debido respeto a este Tribunal, que la decisión a ser dictada en esta acción de Amparo Constitucional incoado por los ciudadanos MARIANELLA PRADO, OSWALDO LOPEZ, LUISA CHIRIVELLA, PEDRO MARIÑO Y JHONNY GARCIA, comprenda el siguiente pronunciamiento:
Que el Tribunal declare CON LUGAR la pretensión de Amparo Constitucional, interpuesta por los ciudadanos up supra identificados y en consecuencia, ordena a la parte agraviante el cumplimiento de la obligación pactada el día 15 de octubre de 2008, si dicho pago se encontraba presupuestado para el ejercicio 2008; y de ser negativa la respuesta, se le informa a la parte agraviada la oportunidad en que el municipio dará cumplimiento a los pagos acordados. Es todo.”
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, respecto de lo cual observa.
Analizadas las actas que integran la presente causa, y escuchada la exposición de la parte asistente en la presente audiencia constitucional, y la opinión del Ministerio Público, el Tribunal observa que la parte presuntamente agraviada solicita que se ordene al Alcalde del Municipio San Joaquín, Estado Carabobo, dar respuesta en la forma establecida en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la solicitud presentada por la parte recurrente.
Específicamente en el escrito contentivo de la pretensión de amparo constitucional solicita que se ordene a la Alcaldía del Municipio San Joaquín, Estado Carabobo, dar respuesta sobre “...el cumplimiento del pago pactado para el 15 de octubre de 2008, 2- si dicho pago ciertamente se encontraba presupuestado para el ejercicio 2008, 3- de ser positiva la respuesta, que nos informe las razones por las que no se ha procedido al pago pactado, 4- de ser negativa la respuesta, se nos informe cómo se firmo un compromiso con nosotros que no fue presupuestado, 5- y, en definitiva, nos informe la oportunidad en que el Municipio dará cumplimiento a los pagos acordados”.
La parte presuntamente agraviante, no concurrió a la presente audiencia constitucional, por lo cual de conformidad con el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo establecido en la sentencia Nro. 7 dictada el 2 febrero año 2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso José Amado Mejías, se entiende como aceptación de los hechos alegatorios en el escrito de solicitud de amparo constitucional. Así se declara.
En consecuencia, aceptados los hechos alegados por la parte recurrente, debe entenderse que el ciudadano Alcalde del Municipio San Joaquín, Estado Carabobo, no ha dado respuesta oportuna y adecuada a la parte recurrente, lo cual constituye infracción al derecho establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo suficiente para declara CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional.
Al detectarse violación del derecho constitucional a la oportuna y adecuada respuesta, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, actuando con la competencia constitucional que tiene atribuida, declara CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional interpuesta y, en consecuencia se Ordena al Alcalde del Municipio San Joaquín, Estado Carabobo, a dar respuesta adecuada y oportuna, a las peticiones formuladas por la parte recurrente, dentro del lapso de diez (10) días hábiles siguientes al que conste en autos su notificación. El presente mandamiento de amparo constitucional debe ser acatado por la autoridad, de conformidad con el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece: “El Juez que acuerde el restablecimiento de la situación jurídica infringida ordenará, en el dispositivo de la sentencia, que el mandamiento sea acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad”, y así se decide
-IV-
Decisión
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, actuando con la competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos MARIANELLA PRADO, OSWALDO LOPEZ, LUISA CHIRIVELLA, PEDRO MARIÑO y JHONNY GARCIA, cédula de identidad V- 6.036.825, 3.137.249, 7.046.004, 7.182.188 y 5.824.929, respectivamente, asistido por la abogada MARIA ENMA LEON MONTESINOS, cédula de identidad V- 8.729.793, Inpreabogado Nº 30.864, contra la ALCALDIA MUNICIPIO SAN JOAQUIN DEL ESTADO CARABOBO.
El presente mandamiento de amparo constitucional debe ser acatado por todas las autoridades de conformidad a lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los diez y seis (16) días del mes de Abril 2009, siendo las tres y veinte y cinco(3:25) de la tarde Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Provisorio,
OSCAR LEÓN UZCATEGUI
El Secretario,
GREGORY BOLÍVAR
Expediente Nº 11.401. En la misma fecha se libraron los despacho de comisión y oficios Nros 1833/11926, 1834/11927, 1835/11928, 1836/11929, _____/1837/11930.
El Secretario,
GREGORY BOLÍVAR
OLU/Marbella
Diarizado Nro. _________
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