REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO

Valencia, 16 de abril 2009
Año 198° y 150°

Expediente N° 12.382
Parte presuntamente agraviada: Ivan Vergara.
Apoderados judiciales: Mario José Parra Rodríguez. Inpreabogado N° 1.835.
Parte presuntamente agraviante: América Construcciones Metálicas Acomeca, C. A.
Motivo: Pretensión de Amparo Constitucional


El 1° de diciembre 2008 el abogado Mario Parra Rodríguez, Inpreabogado N° 1.835, con carácter de apoderado judicial del ciudadano IVAN VERGARA, cédula de identidad V-7.169.180, interpone pretensión de amparo constitucional contra AMÉRICA CONSTRUCCIONES METÁLICAS ACOMETA, C. A., por desacato de la providencia administrativa N° 00220-08 del 08 de agosto 2008 dictada por la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo.

El 05 de diciembre 2008 se da entrada a la pretensión y se realiza las anotaciones correspondientes.

Por auto del 14 de enero 2009 el Tribunal admitió la pretensión de amparo y a efectos de la celebración de la audiencia oral prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ordenó la comparecencia de la parte presuntamente agraviante en la persona del Apoderado Judicial de América Construcciones Metálicas Acometa, C. A., y también la notificación del Defensor del Pueblo del Estado Carabobo, Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y a la parte presuntamente agraviada.

El 16 de marzo 2009 la Alguacil deja constancia de practicada la notificación del Apoderado Judicial de América Construcciones Metálicas Acometa, C. A.

El 31 de marzo 2009 la Alguacil deja constancia de practicada la notificación del Defensor del Pueblo del Estado Carabobo y Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En esa misma fecha, 31 de marzo 2009, se fija la oportunidad para la realización de la audiencia pública prevista por el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para el día 02 de abril 2009.

El 25 de septiembre 2008 se realiza la audiencia oral a la cual asistió el abogado Mario José Parra Rodríguez, cédula de identidad V- 1.366.012, Inpreabogado Nº 1.835, con carácter de apoderado judicial del ciudadano Ivan Vergara, cédula de identidad V-7.169.180, parte presuntamente agraviada. Igualmente, se deja constancia que no se encuentra presente representación alguna de América Construcciones Metálicas Acomeca, C. A., parte presuntamente agraviante. Asimismo, se deja constancia que se encuentra presente el abogado Jesús Rafael Montaner Riera, cédula de identidad V- 3.897.027, Inpreabogado N° 61.653, en su condición de Fiscal Encargado Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. El acto fue reproducido mediante el sistema de grabación magnetofónica. Estudiados los recaudos que integran el expediente del caso y oída la opinión del representante del Ministerio Público, el Tribunal dictó el dispositivo del fallo, declarando con lugar la pretensión de amparo interpuesta. El Tribunal se reservó el lapso de cinco (5) días para la publicación de la decisión escrita.

En la oportunidad para la publicación del fallo escrito, procede el Tribunal en los siguientes términos:

-I-
DE LA PRETENSIÓN DEL QUEJOSO

En el escrito libelar explica el quejoso que: “En fecha 06 de noviembre del año 2006…omissis…comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos en la empresa AMÉRICA CONSTRUCCIONES METÁLICAS, C. A., y fue despedido de manera ilegal e injustificada en fecha 16 de mayo del año 2008 por el…omissis…Director General de la empresa…omissis…encontrándose amparado por la inamovilidad laboral especial contenida en el Decreto Presidencial N° 5.752, el cual prorroga la citada inamovilidad desde el 1° de Enero del 2008 hasta el 31 de Diciembre del mismo año, y fue publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.656 de fecha 27 de Diciembre del año 2007…omissis…De tal manera, que…omissis…por las circunstancias anotadas anteriormente inició en fecha 19 de mayo el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos por ante la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo”.

Alegan que en el presente caso “…se cumplieron todas y cada una de las etapas del proceso Administrativo de Reenganche y Pago de Salarios Caídos según lo establecido en el Artículo 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo.
La empresa ya identificada fue debidamente notificada y se hizo parte en todas y cada una de las etapas procesales, hasta que en fecha 08 de agosto del 2008 fue dictada la Providencia Administrativa N° 00220-08, la cual corre inserta en los folios 46, 47, 48, 49, 50, 51 y 52 inclusive, del expediente N° 049-2008-01-00341, llevado por la inspectoria de trabajo…omissis…en virtud de la cual se declaró con lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, razón por la cual…omissis…solicitó la ejecución de la misma obteniendo la negativa de la empresa de reengancharlo y pagarle los salarios caídos…”.

Señalan que: “…el mencionado desacato de la Orden Administrativa del funcionario competente, genera una violación flagrante al DERECHO AL TRABAJO Y DERECHO AL SALARIO JUSTO…omissis…consagrados en los artículos 87 y 91 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y, ante este desacato, mi mandante solicitó de conformidad con lo previsto en los Artículos 625 y 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, el procedimiento de las sanciones respectivas…omissis…aun cuando esas sanciones deben ser impuestas de oficio, de conformidad con el mencionado artículo 625 ejusdem…”

También el quejoso alega que “Desde la fecha en que fue notificada la empresa de la decisión de la Inspectoria de Trabajo de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos, la citada empresa, a través de su Director General…omissis…se ha negado a reengancharlo y a pagarle los salarios caídos. Sigue con su actitud contumaz de no cumplir con dicha orden, lo que constituye una acción lesiva a los derechos de mi mandante, situación que lo legitima para solicitar el Amparo Constitucional a du (sic.) derecho constitucional al trabajo y a percibir un salario”.

Finalmente solicita que se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional interpuesto.



-II-
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público en su escrito de informe expresa que “…considera pertinente que la acción de amparo debe ser declarado Con Lugar, en virtud de lo señalado en la Sentencia 2308 de fecha 14 de Diciembre de 2004, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual señala: “…la sala a sido del criterio reiterado en fecha reciente…de los actos emanados de la Inspectoria del Trabajo…que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigidas primeramente en vía administrativa y en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo…, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de lo que conocen los Tribunales de lo Contencioso Administrativo…”, este criterio puede ser ventilado en las audiencias constitucionales y más aún deben ser declaradas Con Lugar a fin que el trabajador pueda lograr su petitorio de reenganche y pago de salarios caídos, es por lo que esta Representación Fiscal es del criterio que debe ser declarad (sic.) Con Lugar.
El Ministerio Público…omissis…solicita con el debido respeto a este Tribunal que la decisión a ser dictada en esta Acción de Amparo Constitucional…omissis…comprenda el siguiente pronunciamiento:
Que el Tribunal declare CON LUGAR la pretensión de Amparo Constitucional, interpuesta…omissis…y en consecuencia, ordena a la parte agraviante el cumplimiento de la Providencia Administrativa N° 00220-08, dictada el 08 de Agosto de 2008, por la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, donde se ordena el reenganche y pago de salarios caídos del accionante”.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la controversia planteada a su consideración, respecto del cual observa:

Analizadas las actas que integran la presente causa, así como escuchada la exposición de la parte asistente a la audiencia constitucional, y la opinión del Ministerio Público, se observa que la parte recurrente del presente amparo constitucional, solicita la ejecución de la Providencia Administrativa N° 00220-08, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, por la cual se ordena el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano quejoso, Ivan Vergara, a la empresa América Construcciones Metálicas, C. A. (ACOMECA).
Siendo así, puede entenderse de la solicitud de amparo constitucional interpuesta que se persigue la ejecución de Providencia Administrativa, es decir, se pretende ejecutar un acto administrativo, por el procedimiento de amparo constitucional. El conocimiento de este tipo de pretensiones por la vía extraordinaria del amparo fue instaurado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión Nro. 1.318 de fecha 02 de agosto de 2001, en la cual la Sala consideró que ante la inexistencia de un procedimiento efectivo en la Administración Pública, para ejecutar las providencias administrativas emanada de las Inspectorías del Trabajo, se apertura la vía del amparo para ejecutar las mismas.

Posteriormente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cambió este criterio. En decisión del seis (6) diciembre 2005, caso Saudí Rodríguez Pérez. La Sala estableció que correspondía a los órganos administrativos del trabajo, ejecutar sus actos administrativos, sin que sea posible acudir al amparo constitucional para su ejecución, por cuanto esto desvirtúa el carácter y objeto del amparo.

Sin embargo, en la decisión Nro. 2308 del 14 diciembre 2006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia flexibilizó su criterio, y estableció que si es posible, bajo ciertos circunstancias, ejecutar las providencias administrativas. Señala la Sala:

En efecto, esta Sala ha decidido (sentencias N° 2122/2001 y 2569/2001; casos: “Regalos Coccinelle C.A.”) que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.
Ese criterio se extendió también, recientemente, a los actos de la Administración relacionados con aspectos laborales (actos de Inspectorías del Trabajo, por ejemplo, como en el caso de autos), pues, según la Sala, “las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche”. Para la Sala, “constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (sentencia Nº 3569/2005; caso: “Saudí Rodríguez Pérez”).
En ese mismo fallo, citado por la parte solicitante de la revisión en su escrito de “alcance y complemento”, la Sala sostuvo que “por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo (…), no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad”. Así, agregó, a pesar de que se produjo “un evidente desacato a la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son los encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene”.
Para la Sala, precisamente, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ordena lo contrario, puesto que el artículo 79 dispone que “La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial”. En consecuencia, consideró la Sala, en ese fallo Nº 3569/2005, que el acto administrativo debió se ejecutado por la Administración Pública “y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa”, declarando expresamente modificado el criterio sentado en sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: “Ricardo Baroni Uzcátegui”), “respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo”.

Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.
Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia. (Subrayado y negrita del Tribunal)
(Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Decisión 2308/14 diciembre 2006/ Exp. 05 – 1360).


En atención a ello, se observa que la situación que motivó la solicitud de amparo constitucional fue la inobservancia por parte de la empresa América Construcciones Metálicas, C. A. (ACOMECA), en acatar el contenido de la Providencia Administrativa Nro. 00220-08, dictada el 08 agosto 2008, por la Inspectoría del Trabajo en los Municipio Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, por la cual se ordena el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano quejoso, Ivan Vergara.

La parte presuntamente agraviante, no concurrió a la audiencia constitucional celebrada, por lo que debe entenderse como una aceptación de los hechos narrados en el escrito de solicitud de amparo constitucional, de conformidad a lo establecido en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

Establecido lo anterior, resulta imperativo para este Juzgador analizar si en la presente causa existen circunstancias especiales que justifican la utilización del amparo para ejecutar actos emanados de la Administración Pública.

Considera este Juzgador que en el caso de las providencias administrativas dictadas por la Inspectoría del Trabajo, existen dos peculiaridades: i) Inexistencia de un procedimiento para proceder a la ejecución forzosa de un acto administrativo de naturaleza laboral, en caso de contumacia del patrono y ii) Relevancia de los derechos constitucionales de naturaleza laboral de los administrados, y garantía de su situación laboral.

El primer aspecto, resalta la inexistencia de un procedimiento para que la Administración ejecute sus actos cuando se trate de aquellos que impliquen ejecución personal, o directa por el obligado. Si bien el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dispone normas para la ejecución forzosa de actos por la propia Administración por vía de ejecución indirecta, como por vía de ejecución directa, no prevé en ninguno de los dos casos la forma precisa en que es ejecución debe producirse. Aun cuando dispone las normas conforme a las cuales se llevará a efecto la ejecución forzosa, no contienen procedimiento, y ello resulta lógico por cuanto dependerá en que se concrete el acto administrativo. Sin embargo, el problema principal se plantea en caso de ejecución directa en la que se requiere actuación del particular para materializar el cumplimiento del acto. Ciertamente, existe así un vacío en cuanto al procedimiento específico a seguir para tal ejecución y, a criterio del Legislador, las multas sucesivas son mecanismo de persuasión para terminar con la rebeldía del obligado, pero en ello no se concreta la ejecución, tanto así que la propia norma (artículo 80 antes mencionado) señala que: “…concediéndole un plazo razonable, a juicio de la administración, para que cumpla lo ordenado”, insistiendo en que la multa es distinta del cumplimiento como tal. La multa se refiere más a una sanción accesoria.

De acuerdo a lo anteriormente expuesto, es evidente para este Juzgador que efectivamente la ejecución forzosa puede y debe ser acordada por la Administración. El problema radica en que no existe un procedimiento y es cuando surge la posibilidad de la intervención de los órganos jurisdiccionales, para imponer la ejecución del acto que se trate.

En cuanto a la segunda circunstancia antes anotada, existe en su concepción la necesaria protección de los derechos del trabajador que se ha beneficiado con la decisión administrativa, sin que sea posible que el operador de justicia considere su falta de jurisdicción respecto al asunto, pues la intervención del órgano jurisdiccional parece necesaria frente a la inejecución de un acto administrativo e inexistencia de procedimiento legalmente establecido para su ejecución.

En este punto, debe tenerse en cuenta que la ejecución a través de los órganos jurisdiccionales es de especial relevancia en la materia de actos de naturaleza laboral dada la situación que se trata de proteger, considerando que se encuentra en juego el sustento del trabajador. De allí que esta materia sea de mayor sensibilidad a los fines de la ejecución del acto y mientras no exista regulación al respecto.

Planteada la pretensión en los términos expuestos, observa este Juzgador que lo que hace procedente acudir a esta vía extraordinaria de amparo, como mecanismo aparentemente único e idóneo para obtener la ejecución de un acto administrativo, es la indefensión en que se encuentran los administrados favorecidos por una providencia administrativa cuyo cumplimiento no es hecho valer por la propia Administración, como lo impone la Ley al ordenarle hacer cumplir sus propios actos y así evitar los efectos nocivos de la actitud rebelde del patrono originada por la lesión de los derechos fundamentales del trabajador, para lo cual los órganos del Poder Judicial se presentan como la única solución, para lograr por un medio breve, sumario y eficaz la vigencia de los derechos vulnerados, dado el vació legislativo evidente a fin de que los órganos administrativos ejecuten su decisión en materia laboral administrativa.

Es evidente que la finalidad de los trabajadores al acudir a la vía del procedimiento administrativo ante la Inspectoría del Trabajo no es que el patrono cancele una multa sino que sea satisfecha la pretensión de una reivindicación de carácter laboral, en este caso, el reenganche y pago de salarios caídos.

No puede inferirse que el órgano administrativo laboral honra la obligación de hacer cumplir sus propios actos, como se dijo, y en este caso, la orden de reenganche y pago respectivo, por el solo hecho de imponer la multa correspondiente pues constituye sanción por la conducta negativa del patrono pero no la satisfacción efectiva del derecho reclamado. Siendo así, ante la omisión de la Inspectoría y la inexistencia de un mecanismo ordinario de celeridad y efectivo para lograr el cumplimiento de lo ordenado, es procedente la vía de amparo.

Por otra parte, en relación al fondo de la controversia, observa el Tribunal que la Providencia Administrativa que contiene la orden de reincorporación y el pago de los salarios del quejoso, no ha sido suspendida en su efectos, por medio de una medida cautelar, en el marco de un recurso de nulidad ante el contencioso administrativo, interpuesto por la empresa América Construcciones Metálicas, C. A. (ACOMECA), por lo que los efectos de la Providencia Nro. 00220-08, de fecha 08 de agosto 2008, siguen manteniendo plena vigencia.

Siendo así, no puede desconocer este Tribunal, la presunción de legalidad que gozan los actos administrativos, entre ellos los dictados por los órganos de naturaleza laboral, y la característica de ejecutoriedad y ejecutabilidad que los soporta, por lo que la existencia del acto mediante el cual la Inspectoría ordena el reenganche del la solicitante del amparo y el pago de los salarios caídos debe ser considerado como prueba del derecho de los mismos a prestar el servicio y recibir la contraprestación por ese servicio, en la empresa América Construcciones Metálicas, C. A. (ACOMECA).

Probado como ha quedado el desacato en que ha incurrido la empresa América Construcciones Metálicas, C. A. (ACOMECA), frustradas las diligencias realizadas por el ente administrativo laboral, debe concluir este juzgador en que, efectivamente, han sido vulnerados en perjuicio del accionante los derechos consagrados en los artículos 87, 89, y 93, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.

-IV-
DECISIÓN

Por todas las razones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, actuando con la competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el abogado Mario Parra Rodríguez, Inpreabogado N° 1.835, con carácter de apoderado judicial del ciudadano IVAN VERGARA, cédula de identidad V-7.169.180, contra AMÉRICA CONSTRUCCIONES METÁLICAS ACOMETA, C. A., y ORDENA a la empresa América Construcciones Metálicas, C. A. (ACOMECA), el cumplimiento de la Providencia Administrativa Nro, 00220-08, dictada el 08 de agosto 2008, por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, donde se ordena el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano quejoso, Ivan Vergara.
El presente mandamiento de amparo constitucional debe ser acatado por todas las autoridades de conformidad a lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los dieciséis (16) días del mes de abril 2009, siendo las nueve (9:00) de la mañana. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Provisorio,


OSCAR LEÓN UZCÁTEGUI


El Secretario,

GREGORY BOLÍVAR
Expediente N° 12.382. En la misma fecha se libro oficios N° 1809/11902, 1810/11903, 1811/11904 y 1812/11905.

El Secretario,


GREGORY BOLÍVAR

OLU/ioana.
Diarizado Nro. _________