REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO


Valencia, 1° de abril 2009
Año 198° y 150°

Expediente N° 12.409
Parte recurrente: Anruss Mileniun, C.A.
Apoderada Judicial: Neyle Torres Seidel, Inpreabogado Nro. 58.182.
Órgano Emisor del Acto Impugnado: Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo.
Objeto del Procedimiento: Recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con solicitud de amparo constitucional cautelar


En fecha 07 de enero 2009, la abogada NEYLE TORRES SEIDEL, cédula de identidad V-10.101.932, inscrita en el Inpreabogado Nro. 58.182, con carácter de apoderada judicial de ANRUSS MILENIUN, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 23 marzo 2004, Nro. 8, Tomo 15-A, interpone recurso contencioso administrativo de anulación, conjuntamente con solicitud de amparo constitucional cautelar, contra la Providencia Administrativa Nro. 1268, dictada el 18 de julio 2007, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CESAR “PIPO” ARTEAGA DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, SAN DIEGO, NAGUANAGUA, CARLOS ARVELO, BEJUMA, MONTALBÁN Y MIRANDA DEL ESTADO CARABOBO.
En fecha 22 de enero 2009 se da por recibido, con entrada y anotación en los libros respectivos.
El 10 de marzo 2009 el Tribunal admite el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto, ordenándose las notificaciones respectivas, en esta fecha todas practicadas: Procuradora General de la República y Ministro del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social (folio 352) y Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo e Inspector del Trabajo Jefe de la Inspectoria del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias San José, Catedral y Rafael Urdaneta, y de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo (folio 362). En esta misma oportunidad se determinó que el pronunciamiento sobre el amparo cautelar solicitado, se produciría por auto separado, lo cual hace este Tribunal en la forma siguiente.

-I-
ANTECEDENTES

Se solicita por medio del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto la nulidad absoluta de la providencia administrativa Nro. 1268, dictada el 18 julio 2007, por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo, por la cual se declaró con lugar la propuesta de Sanción interpuesta por la Unidad de Supervisión de esa Inspectoría, ordenándose a la empresa recurrente pagar la cantidad de Ciento Setenta y Nueve Millones Doscientos Once Mil Doscientos Ochenta y Cinco Bolívares (Bs. 179.211.285,00).

En contra de este administrativo de la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo, fue alegada la ilegalidad e inconstitucionalidad, por cuanto la propuesta de sanciones de la Unidad de Supervisión arte del supuesto que la empresa recurrente tiene relación directa con Calzados Russo, empresa a la cual le fue practicada una primera inspección, y era esa empresa la que debe reinspeccionada. Sin embargo, la Unidad de Supervisión se traslada a la sede de la empresa recurrente y trató a la empresa recurrente, como si se tratara de Calzado Russo, lo cual considera violatorio del derecho a la defensa y debido proceso.

Alega que el acto administrativo impugnado es contrario a lo establecido en los artículos 9, Ordinal C, del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Artículos 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Igualmente expresa que en el acto administrativo impugnado se realiza errónea valoración de las pruebas aportada por Arruss Mileniun, C.A., al procedimiento administrativo, llevado por la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga de los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo.
-II-
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR

Solicita la parte querellante amparo constitucional cautelar, motivado en lo siguiente: “Con fundamento en lo previsto en el artículo 5 Parágrafo Único de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mi representada solicita Amparo Cautelar contra la providencia administrativa N° 402-2007, de fecha 18 de julio del 2007 emanada de la Inspectoría del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por la Inspectoría Jefe del Trabajo, Dra. María Luisa Ardiles, y notificada mi representada de dicha providencia en fecha 08/07/2008, contra la cual se interpone el Recurso de nulidad, en el Procedimiento Sancionatorio contra la empresa ANRUSS MILENIUN, C.A., Expediente 080-2007-06-00122, al considerar que la misma le viola de manera flagrante sus derechos a la defensa y al debido proceso, establecidos en el artículo 49 de la Carta fundamental”.

Que “La ejecución de esa providencia Administrativa ya ha comenzado cuanto la funcionario de la inspectoría del Trabajo se traslado el 08/07/2008, a la sede de la empresa ANRUSS MILENIUN, C.A., a los fines de notificar la providencia Administrativa acompañada de una planilla de Liquidación N° 402-2007, tal y como consta en la copia certificada del expediente. En dicha Providencia Administrativa se advierte a mi representada que “de no cumplirse con la orden de multa que contiene la providencia, se le impondrá multas sucesivas de conformidad con el Artículo 80 numeral 2 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, mientras permanezca en desacato e incumplimiento de la presente orden”. Lo cual acarrearía un detrimento al patrimonio de mi representada e incluso hasta el cierre y quiebra de la empresa, obligándose a pagar una multa por situaciones de hechos que no fueron realizadas a mi representada y de derecho que no incumplido”.

Que “De igual manera, con esta injusta y temeraria sanción de multa en la Inspectoría del Trabajo que se le pretende imponer a mi representada ANRUSS MILENIUN, C.A., se le estaría negando que pudiera solicitar la Solvencia laboral en aplicación al Decreto N° 4.248 publicado en Gaceta Oficial N° 38.371 de fecha 02/febrero/2006,...”.

Que “La ejecución inmediata de la providencia Administrativa que se impugna ocasionaría, además, la situación irreparable de repetir el pago a mi representada de hacerse efectiva, en caso que la acción de nulidad fuere declara con lugar, y lo que es mas grave aún que pudiere el cierre de la empresa. En tal sentido, la suspensión es indispensable para evitar daños y perjuicios de imposible reparación para la definitiva, tal y como se puede verifica de las copias del expediente administrativo que corre en el expediente”.

Finalmente solicita “Como corolario de lo antes expuesto, es por lo que por vía de amparo Cautelar, solicitamos del ciudadano juez Superior de lo contencioso Administrativo, decrete Mandamiento de Amparo Constitucional con el siguiente pronunciamiento ÚNICO: Ordena la suspensión total de los efectos de la Providencia Administrativa N° 402-2007 de fecha 18 de julio del 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo Cesar pipo Arteaga de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el procedimiento sancionatorio contra la empresa ANRUSS MILENIUN, C.A, Expediente 080-2007-06-00122, desde la fecha de su publicación y mientras se decide el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad”.

-III-
DEL PROCEDIMIENTO PARA TRAMITAR EL AMPARO CAUTELAR

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en jurisprudencia ha delimitado el procedimiento para el conocimiento y sustanciación de los recursos de nulidad o abstención o carencia, ejercidos conjuntamente con pretensión de amparo constitucional como medida cautelar. En este sentido en sentencia del 20 marzo 2001, caso Marvin Enrique Sierra Velasco, estableció:

Como consecuencia de este planteamiento, resulta de obligada revisión el trámite que se le ha venido otorgando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta, pues si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto se muestra incompatible con la intención del constituyente, el cual se encuentra orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible.
Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional.
Con tal objeto, y en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político-Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares.
Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.

...Omissis...

Por otra parte, considera esta Sala que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; procediendo entonces este Máximo Tribunal, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.
De igual modo, en el supuesto de declararse improcedente la medida de amparo constitucional así solicitada, cuenta la parte presuntamente agraviada con la posibilidad de recurrir a otras providencias cautelares dispuestas al efecto en nuestro ordenamiento jurídico.
En conclusión, propuesta la solicitud de amparo constitucional conjuntamente con una acción contencioso-administrativa de nulidad, pasará la Sala, una vez revisada la admisibilidad de la acción principal, a resolver de inmediato sobre la medida cautelar requerida; debiendo abrirse cuaderno separado en el caso de acordarse la misma, para la tramitación de la oposición respectiva, el cual se remitirá junto con la pieza principal, contentiva del recurso de nulidad, al Juzgado de Sustanciación, a fin de que se continúe la tramitación correspondiente. Así se decide.


Conforme al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, la tramitación del recurso en la forma expuesta, no comporta violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida. Queda a su alcance el ejercicio de la correspondiente oposición a la medida, una vez ejecutada la misma, siguiendo el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Ello, ante la ausencia de un iter procedimental indicado expresamente por la ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19, párrafo primero, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, procediendo con vista de dicha oposición, el organismo jurisdiccional al que corresponda su conocimiento, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocatoria o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.

Así, cuado se proponga la solicitud de amparo constitucional conjuntamente con la acción de nulidad de abstención o carencia ha establecido dicha Sala que, una vez decidida la admisibilidad de la acción principal, deberá el juzgador pronunciarse acerca de la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, y en caso de ser acordada la misma, aperturar cuaderno separado con el propósito de tramitar la oposición respectiva.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la medida solicitada por la parte recurrente, respecto de la cual observa.

Una vez analizada la solicitud de la medida, así como el recurso contencioso administrativo interpuesto, este Tribunal aprecia que la parte recurrente solicita amparo constitucional cautelar. Siendo así, pasa este Tribunal a analizar el amparo constitucional cautelar solicitado, en los siguientes términos.

Tratándose de una pretensión de amparo constitucional cautelar debe este Tribunal remitirse a la jurisprudencia de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, máximo Tribunal en materia administrativa del país, y fundamental consultar la sentencia 402 del 20 de marzo del año 2001, donde la sala estableció, aparte del procedimiento que debe seguirse en los casos de amparo cautelar acompañados de recursos de nulidad, los requisitos que deben demostrar las partes para obtener amparo a su favor. Señala la Sala:

En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación..(Sentencia Nro. 402, 20 de marzo de 2001).

Aplicando el anterior criterio al caso de autos y analizadas las actas que integran la presente causa, puede apreciarse que el fomus bonis iuris se detecta en la copia certificada de la providencia administrativa impugnada, donde se puede apreciar en, grado de verosimilitud, que presuntamente la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo partió de falso supuesto de hecho, al considerar que la empresa recurrente tiene relación directa con Calzados Russo, empresa a la cual la Unidad de Supervisión le había practicada una primera inspección, y era esa empresa la que sería reinspeccionada. Sin embargo, esta reinspección se practicó en la sede de la empresa recurrente, en la cual la Unidad de Supervisión trató a la empresa recurrente, como si se tratara de Calzado Russo, imputándole los incumplimientos que se decretó en la primera inspección.

Esta actuación de la Unidad de Supervisión posiblemente puede estar afectando el derecho a la defensa y debido proceso de la empresa recurrente, por cuanto ella no se encontraba en conocimiento de los resultados de la primera inspección realizada a la empresa Calzados Russo, que debe ser la reinspeccionada por la mencionada Unidad de Supervisión y los que en definitiva ocasionan la imposición de la multa atacada por el presente procedimiento. En consecuencia, se aprecia, en grado de verosimilitud, que presumiblemente a la empresa recurrente se le impone multa por el incumplimiento de normativa laboral de otra empresa, lo cual coloca en peligro de violación al derecho a la defensa y debido proceso.

Es importante recordar que el derecho a la defensa y al debido proceso deben ser respetados a los ciudadanos en toda clase de procedimientos. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló el 7 agosto del año 2007 lo siguiente:



Sobre el derecho a la defensa y al debido proceso esta Sala ha dicho:
Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.
Precisado lo anterior, puede afirmarse que el presente caso, se evidencia claramente que existió violación del derecho a la defensa y al debido proceso, ya que los alegatos y pruebas relativas a la comprobación de que la empresa Supermercado Fátima era una sociedad mercantil con menos de diez trabajadores, no se tomaron en consideración al momento de dictar la sentencia accionada, y así se declara (…) (s. S. C. n.° 5 del 24-01-01 caso: Supermercado Fátima S.R.L.).

Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia n° 926 del 1 de junio de 2001 (caso: María de los Ángeles Hernández Villadiego), señaló lo siguiente:
La garantía del debido proceso persigue que los derechos que poseen las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes. (Sentencia Nro. 1692 del 07-08-07)


En consecuencia, al observarse, en grado de verosimilitud, que existe en la presente causa peligro de violación del derecho constitucional a la defensa y debido proceso, se encuentra cubierto el primer requisito del amparo constitucional cautelar, constante en el fumus boni iuris. Así se declara.

En cuanto al segundo requisito, el periculum in mora, observa el Tribunal, en grado de presunción, que el peligro de violación del derecho a la defensa y debido proceso hace necesario la dispensa del amparo constitucional solicitado, de conformidad a lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (2007) supra citada y, así se declara.

Por otra parte, el Tribunal aprecia que de ejecutarse el acto administrativo impugnado se le ocasionaría a la empresa recurrente daños de difícil reparación en la definitiva, por cuanto se genera pago de una suma de dinero cuantiosa que afecta a la empresa, el cual, de salir vencedora en el presente proceso dificultaría su devolución por parte del Estado, dado los trámites burocráticos típicos y necesarios en los Administración Pública. Igualmente en la presente causa sólo se ven afectados intereses de la empresa recurrente, por cuanto la no cancelación de la multa sólo genera perjuicios en su contra. Todo ello, obra en favor del amparo cautelar solicitado por la parte recurrente.

En consecuencia, resulta procedente el amparo constitucional cautelar solicitado ANRUSS Mileniun, C.A, y debe suspenderse los efectos de la providencia administrativa Nro. 1268, dictada el 18 de julio 2007, por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo, por la cual se declaró con lugar la propuesta de Sanción interpuesta por la Unidad de Supervisión de esa Inspectoría, y se ordena a la empresa recurrente pagar la cantidad de Ciento Setenta y Nueve Millones Doscientos Once Mil Doscientos Ochenta y Cinco Bolívares (Bs. 179.211.285,00), hasta que se dicte la sentencia definitiva en la presente causa. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:
1. PROCEDENTE el amparo constitucional cautelar interpuesto por el la abogada NEYLE TORRES SEIDEL, cédula de identidad V-10.101.932, inscrito en el Inpreabogado Nro. 58.182, con carácter de apoderada judicial de ANRUSS MILENIUN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 23 marzo 2004, Nro. 8, Tomo 15-A. En consecuencia,
2. SE ORDENA la suspensión de los efectos de la providencia administrativa Nro. 1268, dictada el 18 julio 2007, por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo, por la cual se declaró con lugar la propuesta de Sanción interpuesta por la Unidad de Supervisión de esa Inspectoría, y se ordenó a la empresa recurrente pagar la cantidad de Ciento Setenta y Nueve Millones Doscientos Once Mil Doscientos Ochenta y Cinco Bolívares (Bs. 179.211.285,00), hasta que se dicte la sentencia definitiva en la presente causa.

Publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, el primero (1°) de abril del año 2009, siendo las dos y cincuenta minutos (2:50) de la tarde. Año 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Provisorio,

OSCAR LEÓN UZCÁTEGUI
El Secretario,

GREGORY BOLÍVAR


Expediente Nro. 12.409. En la misma fecha se libraron oficios N° 1651/11744, 1652/11745, 1653/11746, 1654/11747, ________/1655/11748 y 1656/11749.



El Secretario,


GREGORY BOLÍVAR


OLU/ioana
Diarizado Nro. _________