Revisada como ha sido la solicitud de jurisdicción voluntaria que antecede, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su procedencia o improcedencia; observa lo siguiente:
La presente solicitud la efectúa la ciudadana HILDA VIOLETA REA DE DI LORENZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro.3.921.225 y de este domicilio, asistida por el abogado JHONNY JORDAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 115.554; y aduce que la ciudadana SIXTA LAURA OSORIO DE REA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de Identidad Nro.382.193 y de este domicilio, es su progenitora y actualmente presenta Cuadro de perdida de lucidez mental con contractura y espasmos musculares que le impiden cualquier movilización o realizar otra actividades, según informe medico que anexa marcado “A”. Así mismo alega que es propietaria de un inmueble ubicado en la avenida Anzoátegui N° 81-5 en una superficie de DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y OCHO CENTIMETROS CUADRADOS (259,78 Mts 2). Tal como consta de documento de propiedad que anexa marcado con la letra “B”, y debido al estado de salud, es por lo que solicita al tribunal se nombre curador AD HOC a la ciudadana CARMEN LUISA REA DE PEÑA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de Identidad Nro. 4.869.272, con domicilio en la Urbanización el Cañaveral calle 77 casa N° 107-77 Municipio Valencia estado Carabobo, para que represente, sostenga y defienda en su nombre sus intereses y derechos ante los organismos administrativos, judiciales y extrajudiciales, así mismo la represente por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Estado Carabobo, en su nombre para la protocolización legal del inmueble conforme a derecho.
Ahora bien, aprecia esta Juzgadora, que para representar a una personal mayor de edad, que sufre de un defecto intelectual grave, y en consecuencia la privada de la capacidad para negocial; es necesaria la intervención del juez para que este se pronuncie sobre la incapacidad intelectual de la persona sometida a esta consideración.
En el presente caso, la solicitante HILDA VIOLETA REA DE DI LORENZO, asistida de abogado, peticiona la designación del un curador AD HOC, para su progenitora ciudadana SIXTA LAURA OSORIO DE REA, por presentar cuadro de perdida de lucidez mental con contractura y espasmos musculares que le impiden cualquier movilización o realizar otra actividades, según informe medico que anexa marcado “A”.
En efecto, el Código Civil Venezolano señala en el articulo 393 que serán sometidos a Interdicción, “el mayor de edad y el menor emancipado que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual que les haga incapaces de proveer a sus propios intereses, aunque tenga intervalos lúcidos”.
En conclusión, la vía idónea para representar y defender los intereses y derechos ante los organismos administrativos, judiciales y extrajudiciales de una persona que sufre un cuadro de perdida de lucidez mental con contractura y espasmos musculares, es la Interdicción, establecida en los artículos 733 al 739 del Código de Procedimiento Civil.