Recurre por esta vía jurisdiccional la ciudadana EFRAIN ERNESTO MARQUEZ LAYA y CHIQUINQUIRA COROMOTO LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, titular de la cedula de identidad Nro. 20.181.546 y 12.316.782 respectivamente, actuando el segundo en su propio nombre y en representación de su menor hija AIMAR ALEJANDRA MARQUEZ LOPEZ de un (1) año de edad y el primero de los nombrados actuando en su propio nombre y en representación de su menor hermano EFRAIN ALBERTO MARQUEZ LAYA venezolano, de dieciséis (16) años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 20.181.544, asistida por la abogada MARIA DEL CARMEN OJEDA DE BARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.016.538, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 40.317 todos de este domicilio; Por SOLICITUD DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante ARGENIS EFRAIN MARQUEZ CORONA.

I
Ahora bien, es importante señalar que la llamada competencia objetiva, atiende a la cualidad y cuantía de los elementos objetivos de la causa; esto es, el Petitum y la causa petendi. Una de las reglas de competencia toman en cuenta el objeto mediato de la pretensión (naturaleza de la cuestión), como ocurre en la competencia de los interdictos posesorios, y otras toman en cuenta el derecho sustancial que constituye el titulo de la demanda, disposiciones legales que regulan la cuestión discutida), como es del caso la jurisdicción especial del niño y del adolescente. La competencia se conmesura al quid disputatum (quid decidendum), lo que se disputa, lo hay que decidir. Ello no significa que la competencia material dependa de la índole de las normas aplicables; es decir, si el juez de protección, por ejemplo, tiene que aplicar un artículo del Código Civil, o el juez ordinario un artículo de una ley especial. Depende solo de la naturaleza de la causa de pedir o del objeto, lo cual determinará la aplicación de ciertas reglas.
II
En este orden de ideas, observa este Tribunal que la presente acción por vía de jurisdicción Voluntaria; está fundamentada en la SOLICITUD DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en la cual los solicitantes aducen que el 8 de marzo de 2009, falleció en esta ciudad de Valencia el ciudadano ARGENIS EFRAIN MARQUEZ CORONA, quien fuera esposo de y CHIQUINQUIRA COROMOTO LOPEZ y padre de EFRAIN ERNESTO MARQUEZ LAYA y de los menores AIMAR ALEJANDRA MARQUEZ LOPEZ y EFRAIN ALBERTO MARQUEZ LAYA, por lo que ante la demostración de la existencia a los folios 8,9 y 11 del acta de nacimiento de la niña Aimar Márquez y del adolescente Efraín Márquez, los cuales son también sujeto activo de la presente solicitud; Por Tanto, en criterio de este Tribunal, será competentes los tribunales para conocer la presente causa, los Juzgados de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
En este sentido, quien aquí decide, considera pertinente transcribir parcialmente la Sentencia del 1º de Marzo de 2007 T.S.J. Sala Plena, caso M.C. León contra I. Rosado y otros.
Los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente.


A juicio de la Sala, una coherente y lógica interpretación del contenido del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente implica necesariamente afirmar que no forma parte de la competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente ni de la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal el conocimiento de las demandas de naturaleza patrimonial o del trabajo incoadas por niños o adolescentes (…)”. (Destacado de la Sala)

En igual sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0044 del 1° de febrero de 2006, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras (Caso: Génesis López), señaló:
“ (…) Con el propósito de resolver el conflicto de competencia bajo estudio, esta Sala observa que el Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atribuye a la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente -tribunales especializados-, competencia para decidir los asuntos patrimoniales y del trabajo, en el entendido de que los mismos comprenden: a) la administración de los bienes y la representación de los hijos; b) los conflictos laborales; c) las demandas contra niños y adolescentes; y d) cualquier otro asunto afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente.
Como se observa, el literal c) del Parágrafo Segundo de la norma citada atribuye a los órganos de la referida jurisdicción especial, en particular a la Sala de Juicio, el conocimiento y decisión de las demandas incoadas contra niños y adolescentes, es decir en aquellas causas en la que la legitimación pasiva corresponda a niños o adolescentes, al figurar como sujetos pasivos de la pretensión planteada por el demandante (…)”. (Destacado de la Sala)

De modo que la protección judicial de niños y adolescentes -de acuerdo con los anteriores criterios jurisprudenciales- no debía ser interpretada en sentido genérico, sino que, por el contrario, cuando un niño, niña o adolescente figurase como actor o formase parte de un litisconsorcio activo necesario o voluntario, el Tribunal competente sería el de la jurisdicción ordinaria y no los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente.

Empero, esta Sala abandonó el anterior criterio jurisprudencial, en virtud de que el objeto de dicha ley es garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción.

Derechos y garantías cuyo ejercicio y disfrute pleno y efectivo necesitan de la protección estatal no sólo en aquellos casos en que los niños, niñas y adolescentes figuren como demandados, sino también, en aquellos casos en que figuren como demandantes, pues el patrimonio de éstos puede verse afectado en ambos casos. Cabe preguntarse, y sólo a título de ejemplo, qué pasaría si en un juicio cualquiera el demandado propone reconvención contra los niños, niñas y adolescentes que figuren como demandantes. O en aquellos casos donde el único patrimonio del niño, niña y adolescente es el objeto de la pretensión de que se trate. No necesitaría el niño, niña y adolescente también en estos casos una protección especial, integral y cabal de sus derechos e intereses; creemos que sí.

Por eso la intención del Legislador no pudo ser la de excluir del ámbito de competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente aquellos asuntos de carácter patrimonial en que los niños, niñas y adolescentes figurasen como demandantes. Por el contrario, es necesario advertir que la Exposición de Motivos de la referida Ley, punto de referencia para indagar sobre la verdadera intención del Legislador, señala:

“(…) Puntal del nuevo sistema es la concepción del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, órgano jurisdiccional especializado para conocer todos los asuntos que afecten directamente la vida civil de niños y adolescentes, en materia de familia, patrimoniales y laborales (…) Esto evidencia la magnitud de la importancia del Tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección (…)”. (Destacado de la Sala)

Esta Sala a concluir que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; más aún si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional.

El interés superior del niño, según la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es la premisa fundamental de la doctrina de la protección integral. Dicho principio es la base para la interpretación y aplicación de la normativa para los niños y adolescentes, establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites a la discrecionalidad de sus actuaciones; y muy conectado a aquél se encuentra el principio de prioridad absoluta que implica atender antes que nada, las necesidades y derechos básicos de los niños, niñas y adolescentes.

Cabe destacar, que entre los derechos que protege dicho sistema, se encuentra el de petición de justicia, según el cual todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho de acudir ante un tribunal competente, independiente e imparcial, para la defensa de sus derechos e intereses y a que éste decida sobre su petición dentro de los lapsos legales; y lógicamente es de suponer que entre los órganos judiciales a través de los cuales opera el sistema de protección integral de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, están los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente.

Es por ello que esta Sala abandonó en su sentencia N° 44 del 02 de agosto de 2006, publicada el 16 de noviembre del mismo año, el criterio establecido en la sentencia Nº 33 del 24 de octubre de 2001, estableciendo en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serían competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que estos actúen.
En mérito de lo antes expuesto, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Que es COMPETENTE para conocer del conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y la Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con ocasión del juicio de liquidación de comunidad hereditaria que sigue MILDRE COROMOTO LEÓN SOTO, antes identificada, en su carácter de representante legal de sus menores hijos MARIANM ELIZABETH FERRER LEÓN y LEONARDO ANDRÉS FERRER LEÓN, contra los ciudadanos INÉS ROSADO DE FERRER, LEYDA CONSUELO FERRER ROSADO, LISBETH FERRER ROSADO, LIDA FERRER ROSADO, LUZ MARINA FERRER DE GARCIA, JOHANNA LISSETT FERRER MONTERO, SUSANA FERRER DE LAPORTO, MERY ANN FERRER MONTERO y LEONARDO ENRIQUE FERRER MONTERO, antes identificados.
SEGUNDO: Que CORRESPONDE a la Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la competencia para conocer del juicio de liquidación de comunidad hereditaria que sigue MILDRE COROMOTO LEÓN SOTO, antes identificada, en su carácter de representante legal de sus menores hijos MARIANM ELIZABETH FERRER LEÓN y LEONARDO ANDRÉS FERRER LEÓN, contra los ciudadanos INÉS ROSADO DE FERRER, LEYDA CONSUELO FERRER ROSADO, LISBETH FERRER ROSADO, LIDA FERRER ROSADO, LUZ MARINA FERRER DE GARCIA, JOHANNA LISSETT FERRER MONTERO, SUSANA FERRER DE LAPORTO, MERY ANN FERRER MONTERO y LEONARDO ENRIQUE FERRER MONTERO, antes identificados. En consecuencia, se ordena la remisión de todas las actuaciones, al referido Juzgado.

III
Esta Instancia considera, así mismo que en virtud a lo establecido en el artículo 3, de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.152 de fecha 03 de Abril de 2009, cuya vigencia entró en la misma fecha de su publicación. Que el Tribunal competente para conocer, sustanciar y decidir la presente causa es el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y así se decide.