El presente juicio, se inicia por interposición de la demanda de EJECUCIÓN FORZOSA DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, intentada por el ciudadano NERIO MENDOZA VILLAMIZAR, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.804.135, Asistido por el Abogado LUÍS EDUARDO RAMONES URDANETA, inscrito en el IPSA bajo el N° 115.552, ambos de este domicilio; en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA TRANSPORTE DE PASAJEROS CIUDAD PARAPAL R.L., inscrita por ante la Notaria Publica de Guacara, Estado Carabobo, en fecha 14/05/1996, bajo el N° 05, Tomo 40 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria, adecuados sus estatutos a la nueva ley de Asociaciones Cooperativas, por ante la oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, en fecha 26/09/2002, bajo el N° 05, Folios 1 al 8, Pto. 1° Tomo 8.- Por auto de fecha 17 de Marzo del 2009, se admitió la presente demanda
con sus recaudos. Del estudio de las actuaciones que conforman este expediente, se evidencia que en fecha 16 de Abril del 2009, la Abogada JESSMAR NUÑEZ, Apoderada Judicial de la parte demandante, solicito la Citación de la demandada de autos.
Ahora bien, después del análisis de las actas procesales, este Tribunal observa que, en la presente causa, desde el 17/03/2009, hasta el 16/04/2009, en la cual el demandante diligencia solicitando la citación de la demandada de autos, han transcurrido 31 días de consecutivos, no consta en autos que se haya realizado alguna otra actuación procesal; y ha trascurrido más de Un (01) mes, sin la realización de acto alguno del procedimiento, los cual evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el periodo señalado.

“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La Inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
También se extingue la Instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado. (…)
De la norma anteriormente trascrita se evidencia que el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis, esta configurado por dos requisitos de carácter concurrentes, a saber: La inactividad de las partes y el transcurso de un año.
No obstante en el propio dispositivo legal se prevén situaciones especiales en las cuales procede la perención para la figura procesal genérica, configurándose de este modo, los supuestos que han sido llamados “Perenciones Breves”.
Asimismo, la perención breve establecida en el ordinal 1° del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, exige como requisito de procedencia el transcurso de treinta (30) días continuos a contar desde la admisión de la demanda y la inactividad del demandante, en lo que respecta a las obligaciones que la ley le impone a los fines de que sea practicada la citación de la parte demandada.
De tal modo que del análisis de las actas procesales que conforman el expediente, quien aquí decide, observa que desde el 17 de Marzo de 2009, fecha de la admisión de la presente demanda, ha trascurrido un Lapso superior a los Treinta días, sin que la parte demandante haya cumplido con la carga Procesal que le impone la Ley. Por lo que a criterio de este tribunal en la presente causa ha operado la Perención de la Instancia.