REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL



JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EN SU NOMBRE
DICTA LA PRESENTE:
SENTENCIA DEFINITIVA
VALENCIA, 03 de Abril de 2009


EXP: 6398/2009.-
PARTE ACTORA RECONVENIDA: ADELA RODRIGUEZ DE BOCCHINO, española, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.E-84.077 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: Abgs. MARCO ANTONIO ROMAN AMORETTI y GRISELDA ROMAN DE REYES, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros.21.615 y 101.486 respectivamente.

PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: EVIS VARGAS DE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.994.575 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: LUISA RODRIGUEZ DE MARQUEZ, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 10.055, de este domicilio.
MOTIVO: RECONVENCIÓN POR REINTEGRO DE SOBREALQUILERES.

I
NARRACIÓN DE LOS HECHOS Y EL DERECHO INVOCADO
Se inicia la presente causa mediante demanda intentada por la ciudadana ADELA RODRIGUEZ DE BOCCHINO, española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-84.077, de este domicilio, mediante su Apoderado Judicial, abogado MARCO ANTONIO ROMAN AMORETTI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 21.615, en contra de la ciudadana EVIS VARGAS DE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.994.575 y de este domicilio, por DESALOJO de un inmueble de su propiedad, ubicado en la urbanización Esmeralda, Manzana A2-Nro. 27, Municipio San Diego, Estado Carabobo, mediante relación arrendaticia que se inició en fecha 21 de Febrero de 2005, en forma verbal, por deterioro, fundamentando la acción según lo establecido en el artículo 34 literal e) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Una vez realizado el sorteo por ante el Juzgado Distribuidor, le correspondió a este Tribunal el conocimiento de la misma en fecha 04 de Marzo de 2009.
Se evidencia del folio Veintitrés (23), que este tribunal admitió la demanda en fecha 10 de Marzo de 2009, ordenando el emplazamiento de la demandada de autos para el segundo (2do) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a fin de que de contestación a la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la referida ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Verificados como fueron por este tribunal los trámites correspondientes a la citación de la parte demandada, el alguacil consignó recibo de citación debidamente firmado en fecha 01 de Abril de 2009.
Siendo la oportunidad legal para que la parte demandada diera contestación a la demandada, se verifica que efectivamente esta parte consignó escrito contentivo de contestación a la demanda, opuso la cuestión previa contenida en el artículo 346, ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil. Rechazó y contradijo la presente demanda por no ser totalmente ciertos los hechos narrados en el libelo, igualmente reconviene, a tenor de lo dispuesto en el artículos 888 del Código de Procedimiento Civil a la parte demandante, por cuanto la arrendadora, a saber, ciudadana: ADELA RODRIGUEZ DE BOCCHINO ha incrementado el valor de los cánones de arrendamiento; y en consecuencia, demandan el Reintegro de los sobrealquileres. Escrito que consta de Dos (02) folios útiles.


II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR LA RECONVENCIÓN PLANTEADA

Refiere la parte demandada reconviniente, que ha venido pagando sobrealquileres a los permitidos legalmente, en virtud de que la actora-arrendadora, ha incrementado el valor de los cánones de arrendamiento, a sabiendas según su dicho, de que existe una prohibición legal para ello, porque “según Resolución Nro. 02-E, de fecha 18 /05/2005, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 38.189, los Ministerios de Industrias Ligeras y Comercio y de Infraestructura, en su aparte Único, resolvió prorrogar por seis (6) meses la medida de congelación de alquileres contenida en la Resolución Conjunta 152 y 046 de fecha 18 de Mayo de 2004, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.941, de fecha 19 de Mayo de 2004, prorrogada según Gaceta Nro. 39059, de fecha 14 de Noviembre del año 2008, lapso que se contaría a partir de su publicación en la Gaceta Oficial, por lo que la arrendadora no podía aumentar el canon de arrendamiento de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,oo), convenido en el primer ACUERDO de arrendamiento, a (Bs. 620.000,oo) fijado en el segundo acuerdo y menos aún podía aumentar el canon de arrendamiento a Mil Bolívares Fuertes (Bs.F.1000,00) ya que en fecha 14 de Noviembre fue prorrogada la resolución antes señalada.” (fin de la cita). A consecuencia de lo anterior, reconviene en ese acto a la ciudadana ADELA RODRIGUEZ DE BOCCHINO a los fines de que le reintegre los sobrealquileres pagados en exceso, a su dicho, por encima de trescientos cincuenta Bolívares (Bs.350,00) fijado originalmente en el primer acuerdo de contrato de arrendamiento, es decir ONCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 11.000,00). Que es el resultado de sumar la totalidad de las cantidades pagadas desde la fecha 21 de Febrero del año 2005 hasta la fecha 07 de Marzo de 2009.
Al respecto, el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos, si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340”

Realizando un análisis un poco más investigativo, se puede apreciar en el mismo orden de ideas que:
“La reconvención o mutua petición es un recurso que la Ley confiere al demandado por razones de celeridad procesal, en virtud del cual se le permite plantear a su vez, en el acto de la litis contestación, cualquier pretensión que pueda tener contra el actor primitivo, incluso referida a situaciones diferentes de las que se plantean en el juicio principal…” Sentencia Sala Casación Civil, de fecha 26 de marzo de 1.987, ponente Magistrado Dr. Luis Darío Velandria, Juicio Inversiones Xoma, C.R.L., Vs. Lya Márquez Corao.

Como se estudió previamente, se puede analizar del libelo de reconvención que la misma fue planteada en forma legal, dentro del lapso correspondiente para ejercer tal derecho y bajo los requisitos exigidos por nuestro Ordenamiento Civil venezolano; sin embargo, esta Juzgadora no deja de advertir lo que bien consagra el encabezado del artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios al establecer que:

“En el acto de la contestación a la demanda, el demandado… podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y por la cuantía”

Al respecto, el maestro Ricardo Enrique La Roche, en su Tratado Arrendamientos Inmobiliarios, reza:
“b) La reconvención puede oponerse en la contestación a la demanda, siempre que el Juez sea competente por la materia y por la cuantía (art. 35 de la Ley y 888 CPC). Si es declarada inadmisible la reconvención, no habrá apelación posible, y el demandado deberá deducir su acción en forma independiente, sin perjuicio de una ulterior acumulación de autos, si hubiere lugar (art. 81 CPC).” Pág. 188.

De la revisión trascrita supra, que se encuentra establecida en nuestro Ordenamiento legal, se observa como requisito previo para la admisión y sustanciación de este procedimiento la revisión de la competencia de este tribunal para dictar un pronunciamiento.
En este mismo sentido, al observar quien juzga el requisito respecto a la cuantía, se percata de que en el presente caso las actuaciones sometidas a revisión, sobrepasan el límite para su tramitación por esta instancia, en razón de que el concepto reconvenido, alcanza la suma total de ONCE MIL BOLÍVARES (11.000,00) y siendo lo cierto que a este tribunal de Municipio le corresponde conocer de las causas cuya cuantía sea por un monto desde un bolívar (Bs.1,00) hasta cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), tal como lo estableció la Resolución Nº 619 de fecha 30 de enero de 1.996, publicada en Gaceta Oficial Nº 35.890 de la misma fecha, motivo por el cual estima necesario esta sentenciadora declarar forzosamente inadmisible la reconvención propuesta; y así se declara.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de los ciudadanos y ciudadanas que la integran y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente RECONVECIÓN propuesta por la ciudadana EVIS VARGAS DE CONTRERAS, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-V8.945.575, y de este domicilio contra la ciudadana: ADELA RODRIGUEZ DE BOCCHINO, por REINTEGRO DE SOBREALQUILERES.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada en el archivador de sentencias interlocutorias de este Tribunal.-



Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los Tres (03) días del mes de Abril del año 2009.- Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-

LA JUEZ PROVISORIA,

Dra. ANNABELLA CELESTE GARCÍA QUINTANA
LA SECRETARIA,

ABG. MIRIAM GRACIELA PÉREZ ABACHE

En igual fecha se cumplió con lo ordenado en el fallo anterior. Se publicó y registró siendo las 3:15 horas de la tarde. Se dejó copia certificada en el archivo de sentencias interlocutorias de este Tribunal.-
La Secretaria,

Abg. Miriam G. Pérez A.-

EXP. 6398/2009
ACGQ/bdl.-