REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA






EL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
dicta la presente
SENTENCIA DEFINITVA
EXPEDIENTE N° 6368

Valencia, 28 de Abril de 2009
199° y 150°

DEMANDANTE: CARMEN YOLANDA ESPINOZA SÁNCHEZ, titular de la Cédula de identidad Nº V-3.894.751, con domicilio en esta ciudad.
APODERADAS JUDICIALES: ALFREDO ANTONIO LOVERA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº: 125.249.
DEMANDADA: ZULAY VALENTINA ESTRADA URBINA, titular de la Cédula de identidad Nº V-7.110.896 de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: BETTY DE HERRERA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 34.776.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

I
NARRATIVA
Se reciben las presente actuaciones en fecha 21 de OCTUBRE de 2008 por Distribución del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, contentivo de demanda intentada por la ciudadana CARMEN YOLANDA ESPINOZA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-3.894.751 y de este domicilio, mediante Apoderado Judicial, Abogado ALFREDO ANTONIO LOVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.010.264, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 125.249 y de este domicilio, en contra de la ciudadana ZULAY VALENTINA ESTRADA URBINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.110.896, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, contante de dos (02) folios y diecisiete (17) anexos.
En fecha 27 de OCTUBRE de 2008, el Tribunal Admite la demanda, emplazando a la demandada de autos ZULAY VALENTINA ESTRADA URBINA, para que comparezca por ante este Juzgado al Segundo (2º) día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación para dar contestación a la demanda. Se acordó la apertura del cuaderno de medidas, para proveer en relación a la solicitud de la misma, por auto separado.
En fecha 04 de NOVIEMBRE de 2008, comparece la Representación de la parte actora y mediante escrito consigna en original los contratos referidos en el libelo y marcados con las letras “B”, “C” y “D”.
En fecha 26 de MARZO de 2009, compareció el Alguacil del Tribunal y mediante diligencia consignó recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada ciudadana ZULAY VALENTINA ESTRADA URBINA. (Folio 43)
Se evidencia de los folios 48 al 51, escrito de contestación de la demanda suscrito por la ciudadana ZULAY VALENTINA ESTRADA URBINA, asistida de la abogada BETTY DE HERRERA, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 34.776, en fecha 30 de MARZO de 2009 en cuatro (04) folios útiles y anexos marcados A, B, C, D y E.
Siendo la oportunidad para promover pruebas en el presente juicio, ambas partes promovieron las que creyeron convenientes a su defensa.
Llegada la oportunidad para decidir la presente causa, pasa esta Juzgadora a hacerlo, para lo cual observa:

ALEGATOS DE LAS PARTES:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Los alegatos de la parte actora se circunscriben al hecho de haber celebrado contrato de arrendamiento con la demandada ZULAY VALENTINA ESTRADA URBINA, sobre un inmueble de su propiedad y constituido por una casa ubicada en la Vivienda Rural de Bárbula, Vereda Nº 08, Sector Santa Eduvigis, Nº 81-11, del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, por una duración de seis (6) meses contados a partir del 02 de Febrero de 2003, que, posteriormente, celebró un segundo Contrato de Arrendamiento con una duración de Doce (12) meses fijos, prorrogables por mutuo acuerdo entre la ARRENDADORA y LA ARRENDATARIA, contada dicha duración a partir del 02 de Mayo de 2004, y luego, un tercer contrato con una duración de Doce (12) meses fijos, prorrogables por mutuo acuerdo, contada dicha duración a partir del 02 de Septiembre de 2005, “…siendo en total Tres (3) Contratos de Arrendamiento privados de los cuales consigno en copia y original,…”. Señala la actora, además, lo siguiente:
“…Ciudadano Juez, a LA ARRENDATARIA arriba mencionada y plenamente identificada, se le notificó por escrito en fecha 30 de Junio de 2006 que no iba a renovar el Contrato de Arrendamiento, el cual consigno en copia y original, para que luego de su confrontación me sea devuelto el original marcado con la letra “E”; y el día miércoles 7 de Marzo de 2007 se iniciaba la Prórroga Legal por Doce (12) meses que culminaría el día 02 de Marzo de 2008, tal como lo señala la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su Artículo 38, en su literal “b”, la cual LA ARRENDATARIA firmo con su puño y letra y consigno en copia y original, para que luego de su confrontación me sea devuelto el original marcada con la letra “F”…”

Invoca como fundamento de derecho la disposición contenida en el artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece lo referido a la prórroga legal. Concluye la actora, señalando:
“…CAPITULO IV
CONCLUSIONES
De acuerdo a los Fundamentos de Derecho a estos relacionados, concluyo que la ciudadana ZULAY VALENTINA ESTRADA URBINA, ut supra identificada, en su carácter de ARRENDATARIA, ha incumplido en el Contrato de Arrendamiento privado, al no querer entregar el inmueble a la propietaria y en consecuencia, con el Artículo 588 ejusdem, solicitamos: PRIMERO: Medida preventiva de secuestro sobre el inmueble objeto de la presente acción, conforme a lo establecido en el Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, exigiendo igualmente que una vez acordada la medida se acuerde igualmente el depósito en mis manos.
CAPITULO V
DE LA COMPETENCIA Y DE LA JURISDICCIÓN
Corresponde a Usted, ciudadano Juez, la competencia y conocimiento del proceso que se substanciaría y sentenciará con ocasión a la presente demanda, por el PROCEDIMIENTO BREVE, conforme a lo establecido en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establecido en los Artículos 10 y 39; todo en vista de que las partes eligieron como domicilio especial la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, a cuyos Tribunales se someterían…”


ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA:
La parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, señala como PUNTO PREVIO, lo siguiente:
“…alego la insuficiencia del poder del apoderado del actor, Poder que se encuentra inserto en el cuerpo de este expediente y que riela al folio veintitrés (23). El apoderado no tiene facultad para demandar, por todo lo antes expuesto y de acuerdo a lo establecido en el artículo 35 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ocurro ante su competente autoridad para oponer, como formalmente opongo la Cuestión Previa por Ilegitimidad de la Representación Judicial de la parte Actora. Contenidas en el ordinal 3º del Artículo 346 del Código de Procedimientos (sic) Civil.
La ilegitimidad del representante judicial del actor obedece conforme al Código de Procedimiento Civil a tres (3) específicas circunstancias: a) Que el representante no tenga la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio; b) Que el apoderado no tenga la representación que se atribuya; y c) que el poder no este otorgado en forma legal o sea insuficiente.
2) Sin convalidar los alegatos invocados en la demanda, esta parte demandada considera que existe Ambigüedad en el libelo de demanda, me origina dudas, incertidumbre, confusión en lo siguiente: la parte demandante invoca y plasma su contenido, como fundamento de derecho de la demanda el artículo 39 del Decreto Ley de Arrendamiento, tal y como se evidencia en el escrito que riela al folio dos (2) … (Omissis)… y en el segundo aparte dice: “El artículo invocado en la presente Resolución de Contrato es claro…” fin de la cita, y le solicita al Tribunal que actúe rápido. Formalmente ¿Cuál es el petitorio? ¿Solicita la entrega del Inmueble? No, ¿Solicita Resolución de Contrato? No. ¿Solicita desalojo? No. Lo que le Solicita al Tribunal es que actúe rápido y la medida preventiva. De que me defiendo…”

Después de hacer el referido señalamiento, como punto previo, procede la demandada a dar contestación, a todo evento, en los siguientes términos:
“…Es cierto que celebre un contrato de Arrendamiento sobre un inmueble propiedad de la ciudadana CARMEN YOLANDA ESPINOZA SÁNCHEZ, ampliamente identificada en el libelo, en fecha 02 de febrero del 2003, la duración del contrato era de seis (6) meses, tal y como se evidencia en el Contrato de Arrendamiento original que anexo a este escrito, para su vista y posterior devolución, dejando copia certificada para que surta los efectos de Ley, marcado con la letra “A”. En el Contrato convinimos que los canones de arrendamiento debería ser depositado en la cuenta de ahorro Nº 770131777-5, del Banco Mercantil, convenio que cumplí hasta el mes de mayo del 2008, cuando ella decidió cerrar la cuenta, y me vi obligada (sic) ha (sic) depositar a partir del mes de junio del 2008, los canones de arrendamiento en el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. Se evidencia en la orden que emite el Juzgado a la entidad Bancaria BANFOANDES, y que anexo a este escrito marcado con la letra “B” QUINCE (15) meses después, y en presencia de un contrato a tiempo indeterminado, en fecha 02 de mayo del 2004, es cierto que firme un nuevo contrato con una duración de doce (12) meses, tal y como se evidencia en el Contrato de Arrendamiento original que anexo a este escrito, para su vista y posterior devolución, dejando copia certificada para que surta los efectos de Ley, marcado con la letra “B”.
Niego, rechazo y contradigo que firme un nuevo contrato en fecha 02 de septiembre del 2005, la ciudadana CARMEN YOLANDA ESPINOZA SÁNCHEZ, se presentó con un contrato en fecha 02 de febrero del 2006, con una duración de doce (12) meses, (después que se dio la Tacita Reconducción, es decir el contrato se había convertido a tiempo indeterminado), me hace firmar un Contrato de Arrendamiento que anexo a este escrito marcado con la letra “C”.
En fecha 30 de junio del 2006, cuando solo había transcurrido cuatro (4) meses, me solicita la desocupación del inmueble, es extemporánea la solicitud por adelantada, solicitud que no ratificó en su oportunidad legal, por lo tanto se tiene como no solicitada, inexistente, se evidencia en la copia simple del escrito y que anexo, marcado con la letra “D”. Se equivoca la parte actora, por tratarse de un contrato a Tiempo Indeterminado, lo que debe solicitar es un desalojo, y una ves (sic) sentenciado, comienza a correr la Prorroga Legal.
Hasta la presente fecha me encuentro solvente con el pago de los canones de Arrendamiento, tengo seis (6) años como Arrendataria del inmueble propiedad de la ciudadana CARMEN YOLANDA ESPINOZA SÁNCHEZ, por lo que tengo derecho a una prorroga legal de dos (2) años. Desde el 02 de febrero del 2006 no he firmado ningún otro contrato de Arrendamiento, durante ese tiempo la Arrendataria recibió todos los pagos consignados en la cuenta de ahorro del Banco Mercantil, hasta mayo del 2008, cuando ella actuando de mala fe, cerro la cuenta en el banco Mercantil, se evidencia en anexo marcado “E”.
Mi intención no es quedarme con el inmueble, pero tengo derecho a la Prorroga Legal…”

Y concluye solicitando que la presente demanda sea declarada SIN LUGAR.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
POR LA PARTE ACCIONADA:
1. Reproduce el mérito favorable de los autos.
2. Reproduce a su favor, los siguientes alegatos: a) Que – a su decir- se dio la Tacita Reconducción; b) Que –según su decir- se esta en presencia de un Contrato a Tiempo Indeterminado y c) Que – a su decir- tiene derecho a la Prórroga Legal. En este sentido, opone y reproduce el Contrato de Arrendamiento, firmado en fecha 12 de febrero de 2006, señalando que (cito) “…el inicio de la supuesta renovación, no era en esa fecha, sino que comenzaba del 02 de Septiembre de 2005, cinco (5) meses atrás, no se como definir la intención de la Arrendataria,…”.
3. Promueve para que sean analizados en juicio los tres (3) Contratos de Arrendamiento, consignados por la parte demandante y la demandada (cito) “a fin de probar que hasta la fecha que fue incoada esta demanda no hay fecha cierta, legal que nos indique que me fue solicitada la desocupación del inmueble arrendado por mi, y que tengo derecho a la Prorroga Legal, que por tener SEIS (6) AÑOS como Arrendataria, me corresponden DOS (2) AÑOS…”

POR LA PARTE DEMANDANTE:
La parte actora, en la oportunidad de promover pruebas, consigna escrito muy singular, en el que hace una RELACIÓN DE LOS HECHOS y FUNDAMENTOS DE DERECHO, en el que refiere lo siguiente:
1. En lo que califica como RELACIÓN DE LOS HECHOS, la actora señala, entre otras cosas, que la demandada (cito): “…alega que el segundo Contrato de Arrendamiento, de fecha 02 de Mayo de 2004 y el tercero de fecha 02 de Septiembre de 2005, ambos redactados y hechos por ella misma, son Contratos a tiempo INDETERMINADO; pues no es así, ya que cada uno de ellos tiene el lapso establecido del Arrendamiento en la Clausula Tercera, el cual es por Doce (12) meses fijos. En el tercer Contrato, de fecha 02 de Septiembre de 2005, aparece la firma de la ciudadana Arrendadora CARMEN YOLANDA ESPINOZA SÁNCHEZ, con fecha Doce de Febrero de Dos Mil Seis (12/02/2006), es avalando que ese día la Arrendataria le entregó copia del tercer Contrato y un recibo de depósito del Banco Mercantil por la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00), que a los efectos de la reconversión monetaria en la actualidad son SESENTA BOLÍVARES (Bs. 60,00), el cual consigno marcado con la letra “B”, por la diferencia de aumento del Canon de Arrendamiento establecido en la Cláusula Décima Séptima de dicho Contrato; del mismo modo, consigno copia de la Libreta de Ahorros emitida por el Banco Mercantil marcada con la letra “C”…
2. En lo que la parte actora califica, en el escrito de pruebas, como FUNDAMENTOS DE DERECHO, señala (cito) “…Ratificamos la resolución del Contrato y la entrega inmediata de la vivienda. Estamos solicitando la aplicación del Artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece: “La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendamiento (sic) el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso el Juez a solicitud del arrendador decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el deposito de la misma en la persona del propietario del inmueble…”. En esta forma, como lo señala la parte actora, hace una definición de lo que es el Contrato y solicita por último que el referido escrito sea admitido y declarado CON LUGAR.

II
PUNTO PREVIO
Estima necesario esta Juzgadora detenerse a analizar previamente, el escrito de demanda (Libelo) presentado por la actora, representada por el Abogado ALFREDO ANTONIO LOVERA, a fin de determinar si la misma reúne los requisitos de CONTENIDO y FORMA y si ellos se subsumen en los supuestos de los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Ciertamente, a raíz de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resultó atemperado, una serie de rituales y formalismos procesales inútiles, más, cuando se encuentra involucrada de manera intrínseca el ejercicio del derecho a la defensa, que no podría limitarse a formas y maneras de solicitar, relatar o narrar hechos o reclamar un derecho; no obstante a ello, se requiere claridad para el momento de explanarlos y concisión en lo que se pide, en lo que se aspira, o se impugna, según el caso, y en los fundamentos en que se apoya una u otra cosa. Así las cosas, pasa el Tribunal a hacer algunas observaciones en relación a la demanda: La demanda hay que entenderla como toda clase de petición formulada por las partes intervinientes en el proceso, bien sea ante el juez o ante el secretario; en ese sentido, constituye el concepto “lato” de la demanda, dado que es la manifestación de voluntad de la parte actora dirigida a obtener la satisfacción de un interés. En esa corriente manifiesta Alsina Hugo, lo siguiente “…Desde este punto de vista ninguna distinción cabe hacer entre la petición del actor que ejercita una acción o la del demandado que opone una defensa, porque en ambos casos se reclama la protección del órgano jurisdiccional fundada en una disposición de la ley…”. Este concepto se amplía cuando concebimos a la demanda como toda petición formulada por la parte interesada ante cualquier órgano oficial o privado para la obtención o reconocimiento de una determinada pretensión o aspiración; así, se demanda cuando requerimos un pronunciamiento de un órgano administrativo cualquiera e igualmente cuando peticionamos el reconocimiento de nuestro derecho ante un órgano y organismo privado.
En el otro sentido, el concepto procesal estricto limita el vocablo demanda al acto inicial de la relación procesal mediante el cual ejercitamos el derecho de accionar postulado ante el Juez para la tutela del interés colectivo (inmediato) en la solución de la lítis y hace valer la pretensión dirigida a la contra-parte solicitando la satisfacción de dicha pretensión (interés inmediato). Guasp Jaime, condensa en una formula las diferencias entre los tres conceptos: “concedido por el Estado el poder de acudir a los tribunales para formular pretensiones, derecho de acción, el actor puede reclamar cualquier bien de la vida frente a otro sujeto distinto, de un órgano judicial: pretensión procesal, iniciando para ello mediante un acto específico, demanda, el correspondiente proceso el cual tendrá como objeto aquella pretensión”. Entendemos así, que en el procedimiento ordinario, la demanda posee un doble sentido independiente: 1º Cumple el acto inicial del proceso y; 2º Se interpone o postula una pretensión específica.
De tal forma, uno de los contenidos y formas de la demanda es La Pretensión, donde debe estar subsumida la “aspiración del demandante”, al respecto el autor patrio Alsina señala que la demanda es el fundamento mismo del juicio, dependiendo de la declaración o afirmación favorable en cuanto a su legitimación, por parte del órgano jurisdiccional (Alsina, Hugo, “Tratado de Derecho Procesal Civil ”, Tomo II, Pag. 25), en ese sentido, es innegable que la voluntad del actor (aspiración) está expresada en el contenido de la demanda, con prescindencia de que la pretensión sea o no legitima, alegando el referido autor “…que la demanda concreta las pretensiones del actor y limita los poderes del juez a su respecto, pues la sentencia debe referirse a las peticiones que aquel haya formulado…”; la legitimidad ha de ser probada en la secuela del proceso para que se declare la procedencia de la acción y el reconocimiento del derecho reclamado por medio de la sentencia que se dicte; la demanda debe entonces concretar aspiración del actor –no su pretensión- pues ésta será siempre la obtención del reconocimiento de su derecho y esa pretensión, fundamento mismo de la acción; debe adecuarse a la manera de pedir, lo que se pide y se debe probar, para que de esta forma, pueda ser deducido el derecho que se afirma como legítimo. Tales requisitos, si bien no constituyen una fórmula sacramental (típica de las expresiones ritualistas del Derecho Romano), concretan los hechos fundantes de la pretensión y preparan los elementos para la sustanciación del proceso.
Planteado lo anterior, advierte esta Juzgadora que la parte actora en su escrito de demanda, si bien hace una relación de los “Hechos” y “Fundamentos de Derechos” no es menos cierto que, nada refiere sobre su Pretensión y no concreta su aspiración en juicio. En efecto, aun cuando señala en su escrito el fundamento de derecho de la demanda (art. 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios) nada concreta sobre su aspiración con respecto a la norma, ya que, en el supuesto de que la calificación jurídica resulte aplicable al caso, bien puede la actora aspirar que la demandada dé Cumplimiento al Contrato y no la Resolución del Contrato o bien, que aún cuando considera la actora que la demandada se encuentra subsumida en el supuesto, aspire el desalojo, la resolución y/o cumplimiento del contrato, por otros supuestos contenidos en la norma que regula la relación arrendaticia. No puede la actora someter a la demandada e incluso, al Tribunal a “ordenar” o “adivinar” cuál es la aspiración concreta de la actora, o dejar a la suerte del Juez, que escoja cual ruleta rusa, la aspiración más aplicable; eso es inconcebible. Por otra parte, no pasa desapercibido esta Juzgadora, la forma peculiar, singular o atípica, el escrito o modalidad de escrito de prueba presentado en juicio por la actora: La pregunta es ¿Es un escrito de prueba o una formulación de nuevas alegaciones? ¿Qué pretende probar la actora?, el caso es que la actora señala en el escrito en cuestión (cursante al folio 69) que “…Encontrándome en la oportunidad legal para la Promoción de Pruebas, la hago de la manera siguiente…” y de seguida esboza una RELACION DE LOS HECHOS (¿?) luego señala unos FUNDAMENTOS DE DERECHO (¿?), pero es que no solo eso, sino que, hace una serie de señalamientos en el que no concluye qué pretende probar con ello (¿?) y esa situación no crea dudas en esta Juzgadora, es que sencilla y llanamente es inentendible.
Estima esta Juzgadora que admitir la posición procesal asumida por la actora en juicio, sería tanto como atentar contra el legítimo derecho a la defensa de la demandada, quien en efecto, queda limitada en su ejercicio, sometiéndola a una incertidumbre al no tener claro de qué debe defenderse; y ciertamente, la demandada realizó una serie de defensas “a ciegas”, solo para procurar no quedar indefensa y esa inseguridad jurídica a la cual resultó sometida la demandada, no puede ser concebida por este Tribunal.
En razón de las anteriores consideraciones, a juicio de esta Juzgadora, la acción intentada por la ciudadana CARMEN YOLANDA ESPINOZA SÁNCHEZ, debe ser desechada y declarada SIN LUGAR. Y así se decide.-
Con motivo de lo precedentemente establecido, resulta inoficioso entrar al análisis y consideración de las demás defensas de fondo opuestas en juicio. Y así se declara.-
III
DECISION
En consecuencia, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de los Ciudadanos y Ciudadanas que lo integran y por Autoridad de la Ley: Declara: SIN LUGAR la Acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por la ciudadana CARMEN YOLANDA ESPINOZA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-3.894.751, de este domicilio, mediante Apoderado Judicial Abogado ALFREDO ANTONIO LOVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.010.264, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 125.249, de este domicilio, en contra de la ciudadana ZULAY VALENTINA ESTRADA URBINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.110.896.
Se condena en costa a la parte actora por haber resultado vencida en el presente juicio.
Publíquese, regístrese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de ABRIL del año dos mil NUEVE (2009). Años Ciento Noventa y Nueve (199°) de la Independencia y Ciento Cincuenta (150°) de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,

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Abg. ANNABELLA GARCIA QUINTANA
LA SECRETARIA TITULAR,

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Abg. MIRIAM PÉREZ ABACHE

En esta misma fecha y siendo las 9.00 de la mañana, se publicó y registró la anterior Sentencia Definitiva, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.-

LA SECRETARIA TITULAR

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Abg. MIRIAM PÉREZ ABACHE


Exp. Nº 6368
AGQ/mgpa.-