REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.




EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR
LOS GUAYOS, NAGUNAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

Valencia, 21 de abril de 2009.-
199° y 150°
Conforme fue ordenado en el auto de admisión, se abre el presente Cuaderno de Medidas a los fines de proveer sobre la solicitud de secuestro del Inmueble objeto del litigio, solicitada por la ciudadana: FLOR DE MARÍA AMARO DE PADRÓN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.130.467, asistida de la abogada LICY MÉNDEZ, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 95.747. Al respecto, el Tribunal, vistas y analizadas exhaustivamente como han sido las actas que conforman el presente expediente, resuelve pronunciarse de la siguiente manera: En virtud de que si bien es cierto que la parte reclamante del derecho alega en sus dichos que la parte demandada subarrendó el inmueble sin el consentimiento de la arrendadora, dichos éstos que le constan pues, dice, que en el momento que se dirigió al inmueble objeto de este juicio a entregar la respectiva carta de notificación de su deseo de no renovar el contrato de arrendamiento, le fue recibida por terceras personas que dijeron que el ciudadano ARMINDO FERREIRA, les había arrendado el inmueble; no es menos cierto que, la parte actora no acompaña con el escrito de demanda alguna prueba preconstituida o en sí misma la mencionada notificación recibida por otras personas, tal como lo señaló, que lleven a la convicción de quien hoy decide, de que verdaderamente el inmueble ha sido subarrendado sin consentimiento expreso previo, para que se pretenda finalmente materializar la medida de Secuestro solicitada; cabe destacar que en el marco innovador del sistema judicial, la Protección Constitucional de la Tutela Cautelar es un mecanismo de protección a propósito de la violación de derechos y garantía Constitucionales, en razón de su celeridad e inmediatez, necesaria para atacar la trasgresión de un derecho de naturaleza Constitucional. En este mismo orden de ideas, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de marzo de 2001 (Caso: Marvin Enrique Sierra Velasco) ha establecido que nada impide al Juez decretar una medida cautelar a propósito de la violación de derechos y garantías Constitucionales, pero en tal caso, el Juez DEBE REVISAR EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS QUE CONDICIONAN LA PROCEDENCIA DE TODA MEDIDA CAUTELAR. Bien el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su encabezamiento, lo siguiente: "Toda persona tiene derecho a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos…"; en este mismo sentido, el artículo 26 de nuestra Carta Magna, desarrolla lo que la Doctrina y la Jurisprudencia han denominado el derecho a la tutela judicial efectiva, que contempla entre otras cosas, el derecho a acceder al órgano judicial para obtener un pronunciamiento oportuno y eficaz (la llamada doble dualidad de la tutela judicial efectiva: acceso a la justicia y respuesta del Órgano jurisdiccional); por lo tanto, existe como un derecho Constitucional que nació para hacer frente a la injusticia, y que está estrechamente relacionado con la garantía de la seguridad jurídica que, esencialmente protege la dignidad humana y el respeto de los derechos personales y patrimoniales, individuales y colectivos. En consonancia con lo anterior, la Tutela Cautelar también es garantía del derecho a la tutela judicial efectiva, permitiéndome citar lo referido a este respecto por el autor Jesús Pérez González, quien es su obra El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, expresa: “Las medidas cautelares no son meramente discrecionales de los Jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas, pues otorgar una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia, violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, negarle tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos, implica una violación de su derecho a la tutela judicial efectiva, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la efectiva ejecución del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar…” (Pérez González Jesús. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional., Segunda Edición, 1989, pp 227); (subrayado de quien decide). Por otra parte, cabe señalar lo que en relación al poder cautelar del Juez la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido: “…puede afirmarse que el Juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus bonis iuris) y riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (Periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas. En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; al contrario, la negación de la tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la eficaz ejecución del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar…” (Sentencia Nº 3097, de fecha 14 de Diciembre de 2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, expediente Nº 04-2469, caso: EDUARDO PARILLI WILHEN. Sala Constitucional, Tribunal Supremo de Justicia). (Subrayado de quien decide).
Del análisis supra interpretado, se puede observar, el cambio de criterio asumido por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que es obligatorio, y no discrecional del Juez, acordar una medida cautelar, cuando considere llenos ambos extremos necesarios, es decir, el fomus bonis iuris y el periculum in mora.
En conclusión, tenemos que la Tutela Cautelar obedece a la protección de uno de los derechos constitucionales en conflictos, esto es, en definitiva, el derecho de acceso a la justicia compaginado con la respuesta efectiva del órgano jurisdiccional (doble dualidad de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de nuestra Carta Fundamental).
Profundizado de este modo como ha sido analizar el momento en que el Órgano Administrador de Justicia debe o no decretar las medidas clásicas cautelares establecidas en la Norma Adjetiva; adminiculada la misma con los recaudos traídos a los autos por la parte actora con vista a los hechos narrados, esta Juzgadora, en virtud de lo ampliado en el encabezado de este escrito, considera que no han sido llenados los extremos de ley conceptualizados con anterioridad, al no traer la parte actora a los autos elementos de pruebas suficientes que lleven a la convicción del juez de que sus dichos se compaginen a la realidad de los hechos; es por lo antes interpretado que quien decide, resuelve NO ACORDAR el decreto de la medida de secuestro solicitada en virtud de que no fue probada la razón fundamental que conllevaría a materializarlo; toda vez que quien decide, apegada a las norma jurídica y a la Jurisprudencia reiterada de nuestro Máximo Tribunal, evidencia que la parte actora no llenó uno de los requisitos fundamentales para decretar las medidas solicitadas, tal como lo establece el artículo 585 del Código del Procedimiento Civil, como lo es el Periculum In Mora; exhortando a la parte actora a continuar el proceso por medio de los demás actos jurisdiccionales a seguir a los fines de la prosecución de la litis. Y ASÍ SE DECIDE.-
LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. ANNABELLA GARCÍA QUINTANA

LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. MIRIAM PÉREZ ABACHE
Exp. Nº 6409
ACGQ/mgpa.-