EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR,
LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD DE COMERCIO CASA PROPIA BIENES RAICES, C.A, domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27 de Julio de de 1995, bajo el Nro. 49, Tomo 63-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Abogada DILCIA KATIELLA LOPEZ MORILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.562 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ALBERTO SEBASTIAN BALLESTEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.055.852 y de este domicilio.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
EXPEDIENTE: 6302.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Se recibe por Distribución de este mismo Juzgado, en fecha 29 de Febrero de 2009, escrito de demanda intentada por la abogada DILCIA KATIELLA LOPEZ MORILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.562 y de este domicilio, en su condición de Apoderada Judicial de la Sociedad e Comercio CASA PROPIA BIENES RAICES, C.A, por Resolución de Contrato de Arrendamiento, contra el ciudadano ALBERTO SEBASTIAN BALLESTEROS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.055.852 y de este domicilio.
En fecha 05 de Marzo de 2008, se admitió la demanda, emplazando al demandado para que comparezca ante este Tribunal al Segundo (2do) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda.
En fecha 27 de Marzo de 2008, mediante diligencia la abogada DILCIA KATIELLA LOPEZ, consigna las copias fotostática para la compulsa de citación del demandado, así como los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil, los cual fue acordado por el Tribunal, tal como se desprende del auto que riela al folio Catorce(14)..
Ahora bien de la revisión efectuada de las actuaciones de autos se observa que desde la fecha 27 de Marzo de 2008, tal como se evidencia del Auto dictado por el Tribunal de fecha 01 de Abril de 2008, donde se expidieron las copias fotostáticas solicitadas por la parte actora, (Folio Nº 14), hasta la presente fecha, ha trascurrido más de Un (1) año, sin que la parte interesada diera impulso al proceso, por ende, la Causa (desde esa fecha) se encuentra paralizada, permitiendo dicha circunstancia presumir que la Parte Demandante ha perdido el “interés procesal” por la falta de impulso del actual Procedimiento y consecuencialmente, que se protejan sus derechos pretendidos a través de esta vía judicial, produciéndose lo que la Doctrina desarrollada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo denomina: “DECAIMIENTO DEL INTERÉS PROCESAL” en que se administre la justicia acelerada y preferente (Sentencia dictada en fecha 06/06/2001 con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz. Expediente N° 00-0562); señala esta doctrina lo siguiente:
“puede ocurrir que el interés decaiga por inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciado en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil, señala expresamente los supuestos que figuran la inacción prolongada y que dan lugar a la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el Artículo 269. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia, (...)”.
Asimismo, el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en sentencia N° 363, de fecha 16 de Mayo de 2000, expediente N° 00-0376, en su carácter de ponente en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia asentó:
“Tal inactividad, además, hace presumir que la parte no tienen interés en que se administre justicia, por lo que existía un decaimiento de la acción, y ante tal razón, que no sólo es atinente al Proceso Civil, sino al Proceso en general, y al ataque a la majestad de la justicia que significa la inactividad, patentizado por la existencia de una petición para que se administre
justicia, que no se hace concreta, por lo que el servicio público de justicia se ve comprometido con un juicio
que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural, el Legislador ha ordenado que se castigue a las partes que así actúan, con la
perención de la instancia (...), por presunción hominis, el Juez ante esos supuestos, debe pensar que el interés en la acción decayó o pereció y que la inactividad no debe premiarse manteniendo la potencia del proceso, en el cual las partes no tienen interés (... )”.
En abono de lo anteriormente explanado, la Doctrina Patria, en lo que respecta al Derecho Procesal Contemporáneo, ha definido la falta de impulso procesal como la “pérdida del interés procesal” (equiparado al Decaimiento del Interés Procesal) generando así la figura jurídica de la PERENCIÓN o EXTINCIÓN DEL PROCESO, entendiéndose la misma como una sanción para la Parte (o las Partes) por la inactividad procesal o por la falta de impulso a la Causa iniciada.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de los ciudadanos y ciudadanas que la integran y por Autoridad de la Ley, decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Encabezamiento del Artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem, en el juicio intentado por la abogada DILCIA KATIELLA LOPEZ MORILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.562, de este domicilio, actuando como Apoderada Judicial de la Sociedad de comercio CASA PROPIA BIENES RAICES, C.A, Por Resolución de Contrato de Arrendamiento.
Regístrese y publíquese la anterior decisión y déjese copia de la misma en el archivo del Tribunal. Notifíquese a la parte demandante mediante boleta.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los Quince (15) días del mes de Abril del dos mil nueve. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abg. ANNABELLA GARCIA QUINTANA,
La Secretaria Titular,
Abg. MIRIAM PEREZ ABACHE.
En la misma fecha se dictó la anterior decisión, se publico la misma, siendo las 2:00 de la tarde y se archivo la copia respectiva. Se libro boleta.
Secretaria Titular
Abg. MIRIAM PEREZ ABACHE.
ACGQ/bdl.
Exp. 6302.
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