REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA






EL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
dicta la presente
SENTENCIA DEFINITVA

Valencia, 14 de Abril de 2009
Años: 198° y 150°

DEMANDANTE: GINDRA MORELLA TARAZONA HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de identidad Nº V-9.448.480.
APODERADAS JUDICIALES: MARIELIS CAROLINA CUSTODIO GIRON, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro: 110.884.
DEMANDADA: FRANKLIN JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.101.612.
ABOGADO ASISTENTE: RAFAEL ZEREGA, inscrito en el I.P.S.A. bajo los Nros. 54.797.
MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE Nº 6379/2008

I
NARRATIVA
En fecha 12 de noviembre de 2008, Se recibe por Distribución del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, escrito de demanda intentada por la ciudadana GINDRA MORELLA TARAZONA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-9.448.480 y de este domicilio, asistida por la abogada MARIELIS CAROLINA CUSTODIO GIRÓN, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 110.884, en contra el ciudadano FRANKLIN JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.101.612, y de este domicilio, por DESALOJO, contante de dos (02) folios y cuatro (04) anexos.
En fecha 17 de NOVIEMBRE de 2008, el Tribunal admite la demanda, emplazando a la demandado de autos, para que comparezca por ante ese Juzgado al Segundo (2º) día de despacho siguientes a que conste en autos su citación para dar contestación a la demanda.
En fecha 12 de MARZO de 2009, fue estampada diligencia por el Alguacil del Tribunal consignando recibo de citación debidamente firmado por el demandado FRANKLIN JIMENEZ, a quien ubicó en el domicilio indicado por la parte actora.
En fecha 16 de MARZO de 2009 fue presentado por la parte demandada FRANKLIN JIMENEZ, escrito de contestación, constante de un (01) folio útil en donde opone cuestiones previas y en fecha 17 de MARZO la misma parte, consignó diligencia RATIFICANDO en todas y cada una de sus partes el escrito consignado en fecha 16 de MARZO de 2009.
En fecha 19 de MARZO de 2009, la parte actora presentó escrito mediante cual subsana las cuestiones previas opuestas y donde solicita se declare la Confesión Ficta de la parte demandada al no haber dado contestación.
En fecha 24 de MARZO de 2009, la parte demandada consigna diligencia, señalando que el contrato que realmente existe entre las partes es un Contrato de Comodato, alegando que el mismo se rige por un procedimiento distinto al incoado por la parte actora.
En fecha 26 de MARZO de 2009 la parte actora promovió las pruebas que consideró pertinentes a su defensa, que se admitieron en la misma fecha. (Folios 32 al 36).
En fecha 31 de MARZO de 2009, la parte demandada insiste en que la parte actora de manera errónea interpuso acción de DESALOJO, cuando – a su decir- la acción encuadra en los supuestos del artículo 1724 del Código Civil, que se refiere al Comodato o Préstamo de Uso. (Folio 38)
Llegada la oportunidad para decidir la presente causa, pasa esta Juzgadora a hacerlo, para lo cual observa:
ALEGATOS DE LAS PARTES:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega la parte actora ser propietaria de un inmueble ubicado en la Urbanización SANTA INÉS, Sector 03, Calle 18, Casa Nº 06 en jurisdicción del Municipio Rafael Urdaneta, hoy Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia, del Estado Carabobo, conforme consta de documento que acompaña al libelo y que se da aquí por reproducido, señalando que (cito) “…cedí al ciudadano FRANKLIN JIMENEZ, portador de la cédula de identidad Nº 7.101.612 mi ex cónyuge y a su familia, ya que él y su familia no tenía donde vivir y estaban en una situación precaria, le cedí el derecho de habitar la casa mientras ellos buscaban donde mudarse, han pasado ya dos (02) años…”. Invoca la actora que en varias ocasiones ha conversado con el ciudadano FRANKLIN JIMENEZ para la desocupación de la vivienda y así han pasado dos (2) años (cito) “…no puedo seguir esperando más ya que necesito mi casa para mis hijos, ya que vivimos alquilada en la Urbanización Isabelica en un apartamento muy pequeño, estamos viviendo una incomodidad terrible ya que tengo cuatro hijos…”. Que por tales circunstancias acude ante este Tribunal con el fin de demandar al ciudadano FRANKLIN JIMENEZ por DESALOJO en aplicación del artículo 34, literales a, b y e de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA:
La parte demandada presentó escrito en el cual opone cuestiones previas, y aún, cuando señala en el escrito que “estando dentro del lapso procesal para contestar la demanda”, solo se limita a oponer cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 24).

DE LAS PRUEBAS APORTADAS
POR LA PARTE ACTORA:
1. Promueve como documental instrumento público emanado del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) con el fin de demostrar la propiedad del Inmueble.
2. Invoca el mérito favorable de los autos, específicamente la aceptación que hace la demandada de encontrarse en posesión del inmueble.
3. Invoca el escrito mediante el cual solicita se declare la CONFESION FICTA de la parte demandada.
4. Invoca el hecho de que la parte demandada se encuentra insolvente en el pago de los servicios públicos del inmueble y en esta misma forma, invoca el hecho de encontrarse atrasado en el pago mensual de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00).



I. II
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Cursa de los folios 3 al 5 Instrumento Público, emanado del Instituto Nacional de la Vivienda (I.N.A.V.I.) quien dio en venta, pura y simple, perfecta e irrevocable a la actora, un inmueble consistente en un lote de terreno de mayor extensión, con un área de: CIENTO SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS (162,00 M2) y la casa sobre él construida, ubicado en el Sector 3, Calle 18 Nº 06, de la Urbanización “SANTA INÉS”, en Jurisdicción anteriormente del Municipio Rafael urdaneta, Distrito Valencia, Estado Carabobo, hoy Parroquia Urbana Rafael Urdaneta , Municipio Autónomo Valencia del estado Carabobo y que dicho lote de terreno se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos PARTICULARES: NORTE: Que es su Fondo, con la casa Nº 05 de la Calle 16, con una distancia de: Nueve metros (9,00 mts); SUR: Que es su Frente con la calle 18, con una distancia de: Nueve metros (9,00 mts); ESTE: Con la casa Nº 04 de la calle 18, con una distancia de: Dieciocho metros (18,00 mts); y OESTE: Con la casa Nº 08 de la calle 18, con una distancia de: Dieciocho metros (18,00 mts).

Respecto a dicho instrumento, el Tribunal los aprecia y valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tomando en cuenta además que el mismo no fue impugnado, ni tachado de falso. Y así se declara.-
I. III
DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS
La parte demandada en la oportunidad de dar contestación, opuso como cuestión previa la contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio;…”; por otra parte, opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del citado artículo 346, que establece: “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78;…” así las cosas, procede esta Juzgadora a resolver las referidas cuestiones previas, antes de decidir el fondo de la causa, conforme lo previsto en el artículo 35 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, y al respecto observa:
El citado ordinal está destinado a establecer que esa persona que esta ejerciendo la acción, tiene una cualidad defectuosa que no le permite comparecer en juicio por sí mismo; esta cualidad deviene de que el sujeto sea o no sea capaz de gestionar sus derechos e intereses en nombre propio ante la jurisdicción, y esto está íntimamente relacionado con un concepto que se llama Capacidad Procesal o Capacidad procesal para obrar, o como se le dice en latín “Legitimatio ad processum”, legitimación para o en el proceso, esto se ha traducido ordinariamente en Venezuela como la exclusión de condiciones negativas en la parte actora como sería la minoridad de edad, la inhabilidad o las interdicciones, es decir, será capaz para actuar en juicio todo sujeto en tanto, no esté inhabilitado o no esté entredicho. Si estuviere inhabilitado o si estuviere entredicho o si fuere menor de edad, la capacidad de ejercicio está disminuida, pero no eliminada razón por la cual se complementa la personalidad jurídica y no se la sustituye. El niño, niña o adolescente, por ejemplo, no actúa por sí, por él actúa quien ejerce la patria potestad, el entredicho no actúa por si actúa por él el tutor, pero por el inhábil actúa complementando su personalidad jurídica, el detalle está que no pueden estar por sí mismos, tienen que estar bajo la representación de un sujeto o con la complementación de su capacidad de ejercicio, específicamente llamada en el proceso capacidad procesal a través de la figura del curador. Cuando nos referimos al ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, estamos hablando de una parte incapaz que no puede obrar por sí, y cuya capacidad para poder complementarse necesita de la presencia de otro sujeto, bien supliendo enteramente la parte, bien actuando conjuntamente con ésta para complementar su capacidad en caso de minoridad, interdicción, debilidad. Este ordinal pretende controlar el ejercicio de la acción por quien no tiene capacidad para hacerlo por sí mismo, la consecuencia de la declaratoria con lugar de esta cuestión previa, es que se tiene que complementar o sustituir a la persona que está ejerciendo la acción por la vía de la presencia del representante legal, del tutor o del curador. Ahora bien, cabe señalar que por disposición de ley, siempre se presumirá la capacidad y la incapacidad es la excepción y cuando se alega, la parte que lo hace debe probarla, en el caso de autos, la incapacidad no fue probada y por tanto subsiste en el presente juicio la Legitimidad de la actora para comparecer en juicio, por lo que se declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta y contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-.
En cuanto a la contenida en el ordinal 6º del artículo 346 de nuestra Ley Adjetiva Civil, está destinada a corregir aquellos supuestos contenidos en la demanda que violan formalidades legales para su construcción; en el presente caso, se invoca que no se indica con precisión los linderos donde se encuentra el inmueble; al respecto, cabe señalar que si bien es cierto la demanda no contiene los linderos dentro de los cuales se encuentra el inmueble objeto de litigio, no es menos cierto, que con dicha demanda se acompaña copia certificada del documento que le acredita la propiedad a la actora, en el cual se puede evidenciar claramente y con precisión, los linderos particulares del mencionado inmueble; motivo por el cual, se declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta y contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
II
MOTIVA
Llegada la oportunidad para decidir, el Tribunal pasa a hacerlo en los términos siguientes:
Recibida por distribución la presente demanda y en razón del fundamento de derecho invocado por la actora, esto es, los artículos 33 y 34, literales “b” y “c” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que regula, entre otras, la acción de DESALOJO, el Tribunal procedió a admitir la misma, por el procedimiento breve previsto en el Libro IV, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil.
Observa el Tribunal que citado el demandado, el mismo compareció, asistido por el abogado RAFAEL ZEREGA, antes identificado, a dar contestación a la demanda fuera del término establecido para la sustanciación del procedimiento breve, esto es, de manera extemporánea por anticipada. Pero no solo eso, sino que, aún cuando señala que “estando dentro del lapso procesal para contestar la demanda”, solo se limita a oponer cuestiones previas y no formula contestación alguna, vale decir, no niega, ni rechaza, ni contradice las afirmaciones de hecho invocadas por la actora, obviando que en los procedimientos arrendaticios, a tenor del artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en la oportunidad de la contestación deberá el demandado oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil y las DEFENSAS DE FONDO, las cuales corresponderá al Tribunal decidir como punto previo en la Sentencia definitiva. Bajo tales perspectivas, pareciera que se ha producido lo que el principio general del derecho califica como ficta confesio, es decir, la confesión ficta; situación jurídica que se encuentra regulada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”; sin embargo, la citada disposición exige tres (3) requisitos acumulativos para que pueda tenerse por confeso a la parte que deba dar contestación a una demanda o petición, cuyos requisitos deben cumplirse en su totalidad y su verificación conduce a que sea en la Sentencia Definitiva, cuando se declare que el mismo ha quedado confeso. Tales requisitos están referidos a: 1.- Que el demandado no conteste la demanda; 2.- Que en el término probatorio nada probare que lo favorezca; y 3.- Que la petición del actor no sea contraria a derecho. Al desmenuzar los referidos requisitos, se podrá establecer que existe CONFESIÓN FICTA.
Planteada así la situación, resulta oportuno señalar que existen situaciones que se presentan cuando el demandado en su escrito de contestación, no realiza la misma en la forma que regula la Ley Adjetiva, en su artículo 361, vale decir, no expresa con claridad si contradice la demanda, operaría la confesión ficta; al respecto, el Dr. Jesus Eduardo Cabrera Romero en la Revista de Derecho Probatorio Nº 12, señala “…La contradicción significa que los hechos que narró el demandante en su libelo, no existieron. Una forma de contradecir que nunca ha sido cuestionada es la fórmula: niego los hechos que se alegaron en el libelo o contradigo la demanda en todas sus partes. Luego cuando el art. 361 CPC habla de contradecir, se está refiriendo a negar la existencia de los hechos que funda la pretensión… (Omissis) … Ahora bien entre esta situación y la que les acabo de plantear anteriormente, no hay diferencia porque este demandado que presenta dos verdades contradictorias, en realidad no está afirmando ninguna; está incumpliendo la carga de la afirmación que le impone el artículo 361 CPC. (…) Por otro lado, puede pasar que el demandado conteste la demanda en la siguiente forma: Opongo falta de cualidad e interés, bien en el actor o en su persona, y que no diga más nada. Ese demandado no contestó al fondo, porque ni ha contradicho los hechos ni ha alegado una excepción perentoria que le cambie los efectos a lo que el actor ha señalado en su pretensión; este demandado sólo ha atacado la acción. Lo alegado, según el art. 257 del CPC de 1916 era una de inadmisibilidad, que hoy en día actúa como defensa de fondo por el art. 361 CPC, y uds, le podrían reconocer la misma naturaleza de las cuestiones previstas en los tres últimos ordinales del artículo 346 CPC: cosa juzgada, prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta y caducidad de la acción, si es que según el art. 361 CPC se las opusiere como de fondo, sin agregar más. Resulta que si la cuestión previa se declara sin lugar, nos encontramos con que este demandado no ha contestado la demanda y que está en la misma posición del que no ha asistido, aunque contestó algo…” (Paginas 14, 15 y 16)
Comporta examinar si se cumplen con los referidos requisitos y en este sentido tenemos: El incumplimiento del primer requisito luce evidente en autos, ya que, en efecto, la parte accionada no dio contestación a la demanda y solo se limitó a oponer cuestiones previas, que en definitiva resultaron SIN LUGAR.
En cuanto al segundo de los requisitos, vale decir, la falta de prueba por parte del demandado, tenemos que en el caso que nos ocupa, el demandado no promovió prueba alguna, pero en este particular, estima necesario esta Juzgadora detenerse y establecer qué correspondía probar al demandado; al respecto, la doctrina y la jurisprudencia ha sido clara en dejar establecido que la prueba del demandado en estos casos resulta limitada, ya que, no podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante, resultando así limitadas las pruebas del demandado. Este ha sido uno de los puntos más discutidos en la doctrina venezolana. Para Ramón F. Feo, probar algo que lo favorezca le permitía al demandado una libertad absoluta de probar cualquier hecho; esa tesis de Feo, siempre fue discutida y criticada, y nunca ha sido aceptada por nuestra jurisprudencia; el Profesor Rengel Romberg, en el volumen III de su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Pág. 124) sostiene la posición de Feo, por considerar que existe una presunción iuris tantum contra el demandado, que para desvirtuarla, se le ha creado un régimen o beneficio excepcional; el Autor Patrio Carlos Furno, al comentar en el proceso civil de su época, los efectos del silencio de una parte ante las afirmaciones de la otra, nunca consideró que se generaba una presunción legal a favor de quien alegaba, sino una admisión del que callaba; Sanojo, decía que el demandado inasistente queda asimilado a quien contradijo la demanda, y que a él al igual que al contradictor simple, le corresponderá demostrar la inexistencia de los hechos afirmados por el actor y agrega que, además podía probar el caso fortuito o la fuerza mayor que le impidió contestar. Esta posición de Sanojo, la recoge Borjas, quien decía que “…es cierto que lo único que puede probar el demandado es simplemente que los hechos no existieron, ya que de no ser así y acogerse la tesis de Feo, el demandado contumaz estaría en mejor posición que el que contesta la demanda…” (Borjas, Arminio. Comentario al Código de Procedimiento Civil. Editorial Biblioamericana Argentina. Venezuela 1947). Así, Borjas agrega en la citada obra, que ese demandado no asistente podrá probar el caso fortuito, o la fuerza mayor que le impidió acudir a contestar la demanda; era claro Borjas en el sentido que el demandado no podía alegar hechos extintivos, invalidativos, ni modificativos, porque al probar lo que lo favorezca se limitaba a demostrar la inexistencia de los hechos narrados por el actor, excepto lo atinente a los vicios de una posible confesión; y esta es la forma como lo ha sostenido la Jurisprudencia Patria.
En cuanto al tercero de los requisitos “Que la petición del demandante no sea contraria a derecho”, resulta oportuno dejar establecido que hay materia donde no funcionan los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, tales como: En los Juicios donde está interesado el orden público, la falta de contestación no invierte nada, el actor sigue teniendo sobre sí la carga de la prueba; en los juicios donde el demandado es un ente público que goza de los privilegios del fisco, la situación es idéntica, toda vez que en esos caso se da por contestada la demanda y en consecuencia no existen estas posibilidades de inversión de la carga de la prueba. Entonces, ¿Cuándo es contraria a derecho una petición? Existen varias situaciones en las cuales una demanda resulta contraria a derecho, así tenemos: Cuando no existe la acción, al determinarse la falta de cualidad e interés; cuando la acción está prohibida por la Ley; cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.
En el caso de autos, se detiene esta Juzgadora a analizar si la pretensión de la actora no es contraria a derecho y de suerte para la parte demandada, si bien es cierto, no dio contestación a la demanda, sino, que se limito a oponer cuestiones previas, que se declararon sin lugar, no es menos cierto, que del estudio detenido de las actas que conforman el presente Expediente, observa esta Juzgadora que la presente acción, en efecto, no se subsumen en los supuesto del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, no encajan en ninguna de las causales para demandar el desalojo del inmueble.
Establecido lo anterior, en el caso bajo estudio, encuentra quien aquí Juzga que de la narración de los Hechos efectuados por la actora refiere haber “cedido” a su ex cónyuge y a su familia, el derecho de habitar la casa mientras ellos buscaban donde mudarse y que han pasado dos (2) años desde que ha solicitado al demandado la desocupación del inmueble y éste no lo ha hecho; de acuerdo a tal señalamiento, no encuentra este Tribunal que estemos en presencia de un contrato de arrendamiento verbal o escrito, bien sea a tiempo determinado o indeterminado, amén, de no haberse establecido ad initio que se haya fijado el pago mensual de un canon de arrendamiento; al respecto, establece el artículo1579, lo siguiente: “El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla.”, esa es la naturaleza del contrato de arrendamiento, aquella donde una persona (Arrendador) se compromete a transmitir la posesión pacífica, pero temporal de una cosa durante un cierto tiempo y recibe un dinero que se denomina canon del arrendatario; ninguna de estas circunstancia se encuentran configuradas en el caso de autos y mal puede la actora, bajo estas circunstancia, pretender el desalojo del inmueble, cuando la afirmación sobre la existencia de la relación arrendaticia no fue probada, conforme lo exige el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, amén, que no emanan de ninguna de las actuaciones acompañadas al libelo, ni aportadas durante el lapso probatorio. En sintonía con lo anterior, de autos surge duda razonable para esta Juzgadora, respecto a la pretensión de la actora, llevando a deducir a quien aquí Juzga que estamos frente a un contrato de comodato o gratuito, por lo que, en aplicación del principio establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, debe este Tribunal fallar a favor del demandado. Y así se declara.-
Concluye esta Juzgadora que ciertamente la parte demandada no dio contestación y no probó nada que le favorezca, no obstante, después del análisis anterior, no es menos cierto que se determina que la petición de la demandante resulta contraria a derecho, en razón de que la petición no se subsume en los supuestos de hecho de la norma invocada; en razón de lo cual la misma debe ser declarada SIN LUGAR. Y así se decide.-.
III
DECISION
En consecuencia, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUNAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, En Nombre República Bolivariana de Venezuela, de los ciudadanos y ciudadanas que lo integran y por Autoridad de la Ley: Declara: SIN LUGAR la Acción de DESALOJO, intentada por la ciudadana: GINDRA TARAZONA contra el ciudadano: FRANKLIN JIMENEZ, todos plenamente identificados en autos.
Se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUNAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, Ciudad. A los CATORCE (14) días del mes de ABRIL del año dos mil NUEVE (2.009). Años Ciento Noventa y Ocho (198°) de la Independencia y Ciento Cincuenta (150°) de la Federación.-
LA JUEZ,


_______________________________
Abg. ANNABELLA GARCIA QUINTANA
LA SECRETARIA TITULAR,

_______________________________
Abg. MIRIAM PEREZ ABACHE

En esta misma fecha y siendo las 3.20 p.m. Se publicó la anterior Sentencia Definitiva, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.-

LA SECRETARIA



EXP. 6379/2008
ACGQ/mgpa.-