REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEPTIMO DE LOS MUNICIPIOS, VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
DEMANDANTE: MANUEL DA SILVA NEVES
ABOGADO: ELSA ESPERANZA COLMENARES MARTINEZ
DEMANDADO: RORAIMA DEL CARMEN BRICEÑO PEÑA
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE N°: 1274
La presente demanda fue incoada por el ciudadano MANUEL DA SILVA NEVES, de nacionalidad portuguesa, divorciado, titular de la cédula de identidad número E- 81.633.215, mediante su Apoderada Judicial Abogada ELSA ESPERANZA COLMENARES MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.417 contra la ciudadana RORAIMA DEL CARMEN BRICEÑO PEÑA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. 13.522.810, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
El 06 de octubre del 2.008, se admite la demanda, y se ordenó el emplazamiento de la demandada para el segundo (2do.) día de despacho siguiente, a que conste en autos su citación.
Del folio 24 al 29, riela diligencia del Alguacil y compulsa librada a la demandada, de lo cual se desprende que fue infructuosa su citación personal.
El 14 de noviembre del 2.008, la apoderada del accionante abogada ELSA ESPERANZA COLMENARES sustituye el poder que le fuera otorgado por el ciudadano MANUEL DA SILVA NEVES, al abogado YVAN YNNISS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 107.934.
A solicitud de la parte actora el Tribunal ordenó librar cartel de citación y boleta de notificación fijada por la secretaria del Tribunal, dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 223 y 218 del Código de Procedimiento Civil. Los carteles librados fueron publicados y el Tribunal los agregó en su oportunidad.
Consta al folio 40 la nota de la secretaria del Tribunal, en la cual deja constancia que fijó boleta de notificación a la demandada RORAIMA DEL CARMEN BRICEÑO PEÑA.
El 09 de marzo del 2009, la demandada ciudadana RORAIMA DEL CARMEN BRICEÑO, asistida por el abogado en ejercicio DAVID LUCENA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.043, se da por citada.
El 11 de marzo del 2009, la accionada presentó escrito mediante el cual dio contestación a la demanda..
Abierta la causa a pruebas, ambas partes promovieron las que consideraron convenientes para sus defensas, siendo admitidas por el Tribunal en su oportunidad.
ALEGATOS DE LAS PARTES:
DE LA ACTORA:
Alega la apoderada del accionante, que su representado dio en arrendamiento a la ciudadana RORAIMA DEL CARMEN BRICEÑO PEÑA, un inmueble de su propiedad constituido por una casa distinguida con el Nro 33, situada en el Sector dos (2) calle cinco (05) de la Urbanización La Isabelica, Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del Estado Carabobo, según documento autenticado por ante la Notaria Pública de San Diego de fecha 28 de diciembre del 2.007, anotado bajo el No. 41, Tomo 244.
Agrega el actor, que en la cláusula Segunda del contrato de arrendamiento se convino la duración del contrato de seis (6) meses, contado a partir del 27 de Agosto del 2.007 hasta el 27 de febrero del 2007 (sicc), sin prorroga.
Que en la Cláusula Tercera se estableció un canon mensual de TRECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 320.000), hoy TRECIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES (BS.F. 320,00) a ser cancelados los tres primeros días después del vencimiento. Que en la misma cláusula tercera se establece que la falta de pago de dos (2) meses de arrendamiento dará derecho al arrendador a demandar el cumplimiento o resolución del contrato de Arrendamiento ante los tribunales.
Que también se establece que en caso de mora en el pago del canon de arrendamiento la arrendataria conviene en pagar además del canon de arrendamiento, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000, oo) hoy CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (BS.F. 50,00) diarios por cada canon de arrendamiento en situación de mora.
Alega igualmente la apoderada actora que la arrendataria Roraima del Carmen Briceño ha incumplido su obligación de pagar el canon de arrendamiento de los meses de julio, agosto y septiembre del 2.008 y que ello representa la cantidad de Bs. 960,00.
Agrega además que la prorroga legal venció el 27 de agosto del 2.008.
Que por tales razones demanda la Resolución del contrato de arrendamiento y en consecuencia el Desalojo del inmueble.
Se fundamentó la acción en los artículos 1.579, 1.591 del Código Civil y 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
LA PARTE DEMANDANTE:
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la ciudadana RORAIMA DEL CARMEN BRICEÑO en su carácter de autos, debidamente asistida de abogado, presenta escrito en el cual Reconoce el contrato de arrendamiento celebrado entre la partes.
Alega, que si bien la cláusula segunda del contrato señala, celebrado a tiempo determinado, sin prorroga, mas adelante expresa que previa notificación por parte de la arrendataria su deseo de prorrogar o continuar con el inmueble, deberá notificar en un lapso de 120 días antes de su vencimiento al arrendador su deseo de renovar el contrato. Que de ello se concluye que la prorroga del contrato dependía de la voluntad de la arrendataria y no del arrendador y que éste autoriza y acepta la renovación del mismo.
Alega que las partes autenticaron el contrato dos meses antes de vencerse, y que ello es renovación o prorroga tácita concedida por el arrendador.
Rechaza que la resolución del contrato por vencimiento del término no es procedente.
Alega que operó la Tacita Reconducción y que el contrato se convirtió a tiempo indeterminado.
Niega la falta de pago de los cánones de arrendamiento demandados como impagados, y que ha consignado los cánones de arrendamiento por ante el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial.
Agrega que no hubo morosidad en el pago del canon de arrendamiento.
Alega por último, que las sucesivas renovaciones sin haberse producido el desahucio convierte el contrato a tiempo determinado en indeterminado, y que por ello no es procedente la resolución del contrato, sino la acción de Desalojo.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
DEFENSA PREVIA
Como quiera que la demandada en su contestación alegó el hecho de que el contrato de arrendamiento cuya resolución se demanda, es a tiempo indeterminado y que en consecuencia la acción procedente era la de desalojo, defensa que debe ser resuelta previamente al fondo de la demanda, procede el Tribunal en primer término a analizar la procedencia o no de dicha defensa y las pruebas que tiendan a demostrarla, y sólo en caso de declararlas improcedente, se proseguirá con el análisis de los restantes alegatos, defensas y pruebas de las partes:
En cuanto al argumento contenido en el escrito de defensa de la accionada, en relación a que el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes es a tiempo INDETERMINADO y que en consecuencia la acción procedente era la de DESALOJO y no la de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, se pronuncia el tribunal, previo análisis del contrato de arrendamiento, en los siguientes términos:
Con el libelo la parte actora acompañó (folio 5 al 7) copia fotostática del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública de San Diego de fecha 28 de diciembre del 2.007, anotado bajo el No. 41, Tomo 244, hecho este no controvertido en la presente causa, documento al cual se le reconoce pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con dicho instrumento queda establecido específicamente de la cláusula Segunda, que las partes de mutuo y común acuerdo convinieron en que el lapso de duración sería de seis meses, a partir del 27 de agosto del 2.007 hasta el 27 de febrero del 2.008.
Ahora bien, la citada Cláusula Segunda del contrato reza lo siguiente:
“El plazo de vigencia del presente contrato, es de SEIS (06) MESES, contado a partir del 27 DE AGOSTO DEL 2.007; hasta EL 27 DE FEBRERO DEL 2.008, es decir, el presente contrato se considera celebrado a TIEMPO DETERMINADO, SIN PRORROGA el cual beberá entregar en forma inmediata el inmueble objeto de este convenio; previa notificación por parte de La ARRENDATARIA su deseo de prorrogar o continuar con el inmueble, deberá notificar en un lapso de Ciento Veinte (120) días antes de su vencimiento al ARRENDADOR su deseo de renovar el contrato, “si LA ARRENDATARIA no manifiesta por escrito a EL ARRENDADOR, queda entendido que no continuará con el anexo.”
De la cláusula antes transcrita se observa, dado el modo de redacción de la misma y al hacer el análisis de la intención de las partes al suscribir el contrato, lo que le esta dado a esta Juzgadora a tenor de los establecido en el primer aparte del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que ciertamente las partes convinieron en la vigencia del contrato de arrendamiento por un lapso de 6 meses, hasta el 27 de febrero del 2.008, sin prorroga, pactándose además, y así lo entiende quien decide, que si la arrendataria deseaba prorrogar o continuar en el inmueble debía notificarlo por escrito al arrendador y que no hacerlo se entendería su deseo de no continuar con el inmueble.
De modo pues, que el contrato de arrendamiento cuya RESOLUCIÓN SE DEMANDA nació como un contrato a tiempo determinado, el cual se caracteriza por esa longitud temporal, especifica y concreta, perfectamente establecida en el contrato de modo exacto, que permite a las partes conocer de antemano cuándo se inicia la relación y cuando termina. Por ello el artículo 1.599 del Código Civil, señala, que si el contrato se efectuó por tiempo determinado, concluye en el día prefijado, sin necesidad de desahucio. Observándose de igual forma que las partes convinieron, que para que el contrato pudiera prorrogarse a su vencimiento, debía constar por escrito el deseo de prorrogarlo, por parte de la arrendataria. En consecuencia, quien aquí decide concluye: 1) Que el contrato de arrendamiento bajo estudio venció el 27 de febrero del 2.008. 2) Que vencido el mismo se dio inició de pleno derecho a la prorroga legal, cuyo disfrute, por el tiempo de la relación arrendaticia correspondía seis (6) meses, venciéndose el 27 de agosto del 2.008, como así lo esgrimió el actor en su libelo. 3) Que a partir de esa fecha la arrendataria continuó ocupando el inmueble sin oposición del arrendador, ya que no consta en autos prueba en contrario, por lo que se produjo la Tacita Reconducción, convirtiéndose el arrendamiento objeto de análisis en un contrato a tiempo indeterminado Y así se declara.
Establecido lo anterior, el Tribunal procede a analizar lo siguiente:
Al tratarse de un contrato a tiempo indeterminado, como antes se apuntó, debe esta Juzgadora verificar si era procesalmente posible que se demande la Resolución, como lo pretende la actora, con base a la falta de pago de cánones de arrendamiento, en tal sentido, la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 34 consagra que la única vía para demandar, claro esta de conformidad con alguna de las causales previstas en el mismo artículo (siendo una de ellas la falta de pago de cánones de arrendamiento), bajo la figura de un contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, es la acción de Desalojo, por lo que se concluye que la acción de Resolución de contrato de arrendamiento, incoada mediante un contrato escrito a tiempo indeterminado, es improcedente por ser violatorio del debido proceso y, por ende, contrario al orden público, por lo tanto inadmisible, y así debe ser declarado en el Dispositivo del fallo.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la acción de Cumplimiento de Contrato incoada por el ciudadano MANUEL DA SILVA NEVES, representado por los abogados ELSA ESPERANZA COLMENARES MARTINEZ e YVAN YNNISS contra la ciudadana RORAIMA DEL CARMEN BRICEÑO PEÑA, todos ya identificados en esta decisión.
No se condena en costas a la parte demandante en virtud de la Naturaleza del fallo.
Publíquese y déjese copia certificada para el archivo. Dada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los Veintiocho (28) días del mes de abril del 2.009. Año 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
Abg. LIGIA E. RODRÍGUEZ SALAZAR
LA SECRETARIA
ABG. MARIA MONTILLA
En la misma fecha se dictó y publicó, siendo las 2:00 de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA
MARIA MONTILLA
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