REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
ALEXANDRA DIANA FRIEDRICH HORVATH e IRKHAN OSWALDO ANGULO CARANTOÑA, venezolanos, mayores de edad, abogados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.979.782 y V-11.526.550, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 68.845 y 115.548, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
MARIA DEL PILAR MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.045.534, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.-
GUSTAVO ALBERTO MANZO UGAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 41.580, de este domicilio.
MOTIVO.-
ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES
EXPEDIENTE: Nro. 9.805

Los abogados ALEXANDRA DIANA FRIEDRICH HORVATH e IRKHAN OSWALDO ANGULO CARANTOÑA, actuando en su propio nombre, el 27 de febrero de 2007, presentaron un escrito contentivo de estimación e intimación de honorarios profesionales, contra la ciudadana MARIA DEL PILAR MARTINEZ, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien lo admitió en fecha 05 de marzo de 2007, ordenando la intimación de la demandada, para que compareciera el día de despacho siguiente, después que conste en autos su intimación, a dar contestación a la demanda o a consignar la cantidad reclamada.
En fecha 20 de marzo de 2007, el abogado GUSTAVO ALBERTO MANZO UGAS, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, presentó un escrito contentivo de cuestiones previas y contestación a la demanda.
Asimismo, los abogados ALEXANDRA DIANA FRIEDRICH HORVATH e IRKHAN OSWALDO ANGULO CARANTOÑA, actuando en su propio nombre, el día 26 de marzo de 2007, presentaron escrito contenido de contradicción a la cuestión previa opuesta por la accionada.
El Juzgado “a-quo” en fecha 17 de abril de 2007, dictó un auto, en el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la apertura de una incidencia probatoria.
Durante el lapso probatorio, ambas partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron, y vencido como fue dicho lapso, el Juzgado “a-quo” el día 28 de noviembre del año 2.007, dictó sentencia definitiva, declarando con lugar el derecho al cobro de honorarios profesionales, interpuesto por los abogados ALEXANDRA DIANA FRIEDRICH HORVATH e IRKHAN OSWALDO ANGULO CARANTOÑA; contra dicha decisión apeló el 23 de enero de 2.008, el abogado GUSTAVO ALBERTO MANZO UGAS, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, recurso éste que fue oído en un solo efecto, mediante auto dictado el 28 de enero de 2.008, razón por la cual dichas actuaciones subieron a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 20 de febrero de 2.008, bajo el número 9.805, y el curso de Ley.
En esta Alzada, el día 03 de abril de 2008, el abogado GUSTAVO ALBERTO MANZO UGAS, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, presentó un escrito contentivo de informes.
Asimismo, los abogados ALEXANDRA DIANA FRIEDRICH HORVATH e IRKHAN OSWALDO ANGULO CARANTOÑA, en fecha 16 de abril de 2008, presentó un escrito contentivo de observaciones, y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este juzgador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:
a) Escrito libelar, presentado por los abogados ALEXANDRA DIANA FRIEDRICH HORVATH e IRKHAN OSWALDO ANGULO CARANTOÑA, en el cual se lee:
“…En la presente causa signada con el No. 17.352, la ciudadana MARIA DEL PILAR MARTÍNEZ… mediante apoderado judicial intentó juicio de Partición contra el ciudadano JUAN MARIA JAYO CORTABARRIA.
Del referido expediente No. 17.352, se evidencia que el juicio antes mencionado se inició mediante auto de admisión de fecha 28 de septiembre de 2004. Asimismo consta que la actora estimó la acción… por el monto de SETECIENTOS OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 780.000.000), se tramitó por el procedimiento ordinario previsto en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil… y culminó en fecha 20 de noviembre de 2006, mediante sentencia dictada por este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaro la extinción el proceso…
…Ahora bien, por encontrarse definitivamente firme tanto la sentencia que declara la extinción del proceso e igualmente, como la que revoca la prohibición de enajenar y gravar decretada… es que procedemos a demandar el pago de nuestros honorarios profesionales, en razón de las actuaciones que realizamos durante el desenvolvimiento del proceso, a causa de la acción que infructuosamente interpuso la parte actora, puesto que los honorarios se encuentran en las costas condenadas a la contraria…
…Las actuaciones realizadas en esta causa que originan las costas condenadas a pagar por todo el juicio en razón a los honorarios de abogado, son las siguientes:
PRIMERO: Redacción de instrumento poder otorgado a la abogado ALEXANDRA DIANA FRIEDRICH HORVATH por JUAN MARIA JAYO CORTABARRIA, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia…
SEGUNDO: Diligencia de fecha 20 de junio de 2006 mediante la cual la abogada ALEXANDRA DIANA FRIEDRICH HORVATH consigna el instrumento poder otorgado por la parte demandada y solicita se le tenga como apoderada judicial de JUAN MARIA JAYO CORTABARRIA…
TERCERO: Escrito de oposición de fecha 28 de junio de 2006… a la medida de prohibición de enajenar y gravar…
CUARTO: Escrito contentivo de Cuestiones Previas…
QUINTO: Escrito de Promoción de Pruebas…
SEXTO: Diligencia de fecha 25 de octubre de 2006 mediante la cual se solicita a este Tribunal se sirva declarar la extinción del proceso…
…Por lo antes expuesto es que comparecemos a demandar, como en efecto demandamos, a la ciudadana MARIA DEL PILAR MARTÍNEZ… En consecuencia, solicitamos formalmente se le intime, para que pague o en su defecto sea condenada… en la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 200.560.000), por concepto de honorarios judiciales causados en este proceso, visto que existe sentencia definitiva y firme en este juicio principal…”
b) Escrito de contestación a la demanda, presentado por el abogado GUSTAVO ALBERTO MANZO UGAS, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, en los términos siguientes:
“…PUNTO PREVIO
…no se encuentra agregada a los autos constancia alguna por parte del representado de los abogados demandantes que no se haya efectuado pago alguno de honorarios profesionales a su favor. En efecto, la condenatoria en costas que produce el derecho que aducen los demandantes a favor de la parte y no de los abogados demandantes. Es obligación de la parte pagar los honorarios profesionales que se hayan causado… En consecuencia vista esta situación y estando dentro del lapso útil para hacerlo, alego como CUESTIÓN PREVIA la establecida en el numeral sexto del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado los requisitos establecidos en el articulo 340 numeral cuarto y quinto, por cuanto de la relación de los hechos que hace la demandante no se establece claramente si el mencionado pago se produjo el pago o no, y por otra parte el objeto de la pretensión nos encuentra deducido claramente y las explicaciones necesarias no están hechas inteligiblemente…
DEFENSA DE FONDO
En caso que considere este tribunal impertinente al presente procedimiento el alegato de Cuestiones Previas… explano de seguidas las defensas de fondo pertinentes a la demanda incoada:
1.- Señaló la demandada en su libelo que la decisión de A-quo puso fin al proceso a lo cual es necesario precisar que si bien puso fin al procedimiento del que se trata el efecto que produjo procesalmente fue el establecido en los artículos 267 y siguientes ejusdem, en consecuencia, no se ha extinguido el derecho que dio origen a la demanda principal, se ha extinguido una parte ínfima de este procedimiento. Es por ello la necesidad de la distinción conceptual entre proceso y procedimiento, se extinguió un procedimiento, no un proceso, no el derecho de la demandante y la deducción del mismo por ante el órgano judicial competente...
…No incluye la demandante en la relación de sus hechos… la dificultad en el trabajo que realiza, es así como el artículo 3 del Reglamento de Honorarios Mínimos de Abogados establece… norma de aplicación articulada con el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil… Resulta grosero, procaz, fuera de toda lógica pretender lo que han establecido los demandantes en su libelo. Es un exabrupto pretender cobrar semejante cantidad de dinero por unas pocas diligencias y un par de escritos… La demandante solo hizo una operación aritmética y determinó el 30% del monto de la demanda principal, y fue lo que peticionó, sin tomar en cuenta, que los derechos a favor de mi representada se encuentran incólumes y pueden ser demandados en cualquier momento, lo que a todas luces influye de manera determinante como un límite a lo demandado…
…En consecuencia, niego, rechazo y contradigo que la demandante tenga derecho a cobrar honorarios…
…Para el caso que la ciudadana Juez, deseche las defensas aludidas… solicito sustancie el procedimiento establecido en la Ley de Abogados a la retasa, conforme a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Abogados…”
c) Sentencia dictada el 28 de noviembre de 2007, por el Juzgado “a-quo”, en la cual se lee:
“…Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia… Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR EL DERECHO AL COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES, interpuesto por los abogados ALEXANDRA DIANA FRIEDRICH HORVATH e IRKHAN OSWALDO ÁNGULO CARANTOÑA… actuando en su propio nombre y representación de sus propios derechos, en contra la ciudadana MARIA DEL PILAR MARTÍNEZ, plenamente identificada en autos.
SEGUNDO: El monto máximo al cual tienen derecho a cobrar los intimantes por concepto de honorarios, es por la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 234.000.000,ºº).
No hay condenatoria en costas, dada la reiterada y pacífica jurisprudencia en torno a que el juicio de estimación e intimación de honorarios no genera nuevas costas procesales…”
d) Diligencia de fecha 23 de enero de 2.008, suscrita por el abogado GUSTAVO ALBERTO MANZO UGAS, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, en la cual apela de la sentencia anterior.
e) Auto dictado el 28 de enero de 2008, por el Juzgado “a-quo”, en el cual oye en un solo efecto la apelación interpuesta por el abogado GUSTAVO ALBERTO MANZO UGAS, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, contra la sentencia definitiva dictada el 28 de noviembre de 2007.

SEGUNDA.-

PRUEBA ACOMPAÑADA AL ESCRITO LIBELAR:
1.- Copia fotostática de instrumento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 1º de febrero de 2001, bajo el Nro. 02, Protocolo 2º, Tomo 1; contentivo de la copia mecanografiada expedida por la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, del escrito de la solicitud de la separación de cuerpos y de bienes, formulada por los ciudadanos MARIA DEL PILAR MARTÍNEZ y JUAN MARIA JAYO CORTABARRIA y de la sentencia dictada por dicho Tribunal en fecha 11 de noviembre de 1998, contenido en el expediente No. 44.967 (nomenclatura del precitado Juzgado Primero de Primera Instancia Civil).
Este documento al no haber sido impugnado, se le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado que efectivamente fue disuelto el vinculo matrimonial que unía a los ciudadanos MARIA DEL PILAR MARTÍNEZ y JUAN MARIA JAYO CORTABARRIA, mediante sentencia dictada el 11 de noviembre de 1998, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Durante el lapso probatorio, en fecha 04 de mayo de 2007, los abogados ALEXANDRA DIANA FRIEDRICH HORVATH e IRKHAN OSWALDO ANGULO CARANTOÑA, promovieron las siguientes pruebas:
1.- Invocaron el mérito probatorio que a su favor, se desprende del escrito contenido de libelo de demanda de intimación de honorarios profesionales.
Ha sido conteste, nuestro mas alto Tribunal de Justicia, el considerar que el merito genérico que corren a los autos, no es un medio probatorio de los establecidos por nuestra legislación; en efecto, en sentencia No. 01218, de fecha 02 de septiembre de 2.004, dictada por la Sala Político Administrativa, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, asentó: “...Precisado lo anterior, advierte la Sala que en la jurisprudencia se ha considerado que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino que mas bien está dirigido a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar le Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano...”. Por tal razón esta Alzada lo desecha, por no ser un medio probatorio válido Y ASÍ SE DECIDE.
Este Sentenciador observa que, en relación a la prueba promovida, consistente en el contenido del escrito libelar, el mismo, no constituye un medio probatorio válido, ya que en la forma en que fue promovido se asimila al mérito favorable, que, como ya fue señalado, no constituye un medio probatorio, razón por la cual este sentenciador no puede entrar a valorar la misma, Y ASÍ SE DECIDE.
2.- Invocaron el mérito probatorio que a su favor, se desprende de la sentencia de fecha 16 de octubre de 2006, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia, la cual reposa en el expediente del juicio contentivo de Partición Suplementaria, la cual declara con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y condena expresamente a costas a la parte demandante, acompañada en copia fotostática marcada “A”.
3.- Invocaron el mérito probatorio que a su favor, se desprende de la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2006, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia, la cual reposa en el expediente del juicio contentivo de Partición Suplementaria, en la cual le impuso a la parte demandante la sanción de extinción del proceso de partición intentado por MARIA DEL PILAR MARTÍNEZ contra JUAN MARIA JAYO CORTABARRIA., acompañada en copia fotostática marcada “B”.
4.- Invocaron el mérito probatorio que a su favor, se desprende de la sentencia de fecha 12 de julio de 2006, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia, la cual reposa en el Cuaderno de Medidas del mencionado expediente, la cual declaró con lugar la oposición a las medidas y ordenó la suspensión de la medida decretada por este Tribunal, acompañada en copia fotostática marcada “C”.
Esta Alzada observa que dicho instrumento no fue impugnado, razón por la cual se le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado que la ciudadana MARIA DEL PILAR MARTÍNEZ, en el juicio principal de partición, fue condenada en costas en las diversas incidencias surgidas durante el juicio; Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARE DEMANDADA:
El abogado GUSTAVO ALBERTO MANZO UGAS, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, el día 04 de mayo de 2007, promovió las siguientes pruebas:
1.- Reprodujo el valor probatorio que se desprende de autos a favor de su representado, y en especial en todo aquello que le favorezca.
La jurisprudencia, tal como fue señalado, ha considerado que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino que mas bien está dirigido a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano. Por tal razón esta Alzada lo desecha, por no ser un medio probatorio válido; Y ASÍ SE DECIDE.
2.- Solicitó de conformidad con el articulo 433 del Código Civil, se oficiara al ciudadano Registrador Subalterno del Registro Público del Distrito Cedeño, Estado Bolívar, a los fines de que informara la Titularidad del derecho de Propiedad sobre las bienhechurías constituidas por una finca denominada PALMARITO II, en las mesetas de Chariripa, adquiridas el 17 de septiembre de 1995, bajo el No. 39, Pto. 1°, Tercer Trimestre; a los fines de traer a la ciudadana jueza la convicción, de que los derechos de su representada con relación al juicio principal subsisten, por cuanto tal bien pertenece a la comunidad de bienes de su representada el y ciudadano JUAN MARIA JAYO CORTABARRÍA.
3.- Solicitó de conformidad con el articulo 433 del Código Civil, se oficiara al ciudadano Registrador Subalterno del Registro Público del Distrito Cedeño, Estado Bolívar, a fin de que informe a este Tribunal la Titularidad del derecho de Propiedad sobre las bienhechurías constituidas por una finca denominada LA PUERTA, en jurisdicción del Municipio Cedeño del Estado Bolívar, adquiridas el 08 de octubre de 1999, bajo el No. 03, folios 6 al 8, Pto. 1° principal, tomo 1, Cuarto Trimestre; a los fines de traer a la ciudadana jueza la convicción de que los derechos de su representada con relación al juicio principal subsisten, por cuanto tal bien pertenece a la comunidad de bienes de su representada el y ciudadano JUAN MARIA JAYO CORTABARRIA.
4.- Promovió la declaración del testigo JUAN MARIA JAYO CORTABARRIA, a los fines de que rinda testimonio y determine si pagó o no los honorarios profesionales a los demandantes.
Esta Alzada observa que el Juzgado “a-quo”, mediante auto dictado en fecha 04 de mayo de 2007, negó la admisión de las pruebas señaladas en los numerales 2, 3 y 4, por lo que nada se tiene que analizar respecto a las mismas.

TERCERA.-
Como punto previo, pasa este Sentenciador a pronunciarse sobre la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado los requisitos establecidos en los ordinales 4º y 5º del articulo 340 ejusdem, señalando que la parte demandante en la narración de los hechos no establece claramente si el pago de los honorarios profesionales se produjo o no, así como tampoco, el objeto de la pretensión.
A su vez, los accionantes en el escrito de fecha 26 de marzo de 2007, rechazaron y contradijeron la cuestión previa opuesta por la accionada, alegando que no existe defecto de forma alguno, sino que por el contrario, del escrito libelar se desprende el cabal cumplimiento de los requisitos de forma dispuestos en el referido artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto ya que se trata sobre derechos de crédito, que tienen por objeto una suma de dinero por concepto de honorarios profesionales.
En este sentido, esta Alzada observa que, los abogados ALEXANDRA DIANA FRIEDRICH HORVATH e IRKHAN OSWALDO ANGULO CARANTOÑA, en su escrito libelar, alegan que: “…por encontrarse definitivamente firme tanto la sentencia que declara la extinción del proceso e igualmente como la que revoca la prohibición de enajenar y gravar decretada y en virtud de que ninguna de las partes apeló contra las mismas, es que procedemos a demandar el pago de nuestros honorarios profesionales, en razón de las actuaciones que realizamos durante el desenvolvimiento del proceso, a causa de la acción que infructuosamente interpuso la actora, puesto que los honorarios se encuentran en las costas condenadas a la contraria…”; de lo cual se desprende que efectivamente los intimantes indicaron expresamente el objeto de su pretensión, el cual consiste en el pago de sus honorarios profesionales generados con motivo de las actuaciones que realizaron, durante el desenvolvimiento del juicio contentivo de partición, incoado por hoy la intimada, ciudadana MARIA DEL PILAR MARTINEZ, contra el ciudadano JUAN MARIA JAYO CORTABARRIA, en el Expediente signado con el No. 17.352, teniéndose por cumplido el requisito previsto en el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del articulo 346 ejusdem, referente al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado el requisito contenido en el precitado ordinal 4º del artículo 340 ibídem, no puede prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.
Asimismo observa que, los accionantes en su escrito libelar, señalan que el motivo por el cual intentaron la presente demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales lo fue, el haber efectuado actuaciones, durante el desenvolvimiento del juicio contentivo de partición, contenido en el Expediente No. 17.352 (nomenclatura del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil), las cuales describe en el Capítulo III, de dicho escrito, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana MARIA DEL PILAR MARTINEZ, quien fue condenada al pago de costas procesales; fundamentándose en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados, invocando normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil; de lo cual se desprende que el libelo de la demanda, si contiene la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, por lo que se tiene por cumplido el requisito previsto en el ordinal 5º del artículo 340 ejusdem; razón por la cual la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del articulo 346 ibídem, referente al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado el requisito contenido en el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no puede prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.
Decidido como han sido las defensas previas opuestas por el accionado, pasa este Sentenciador a pronunciarse sobre el fondo de lo debatido.
A tal efecto observa, que los abogados accionantes en su escrito libelar alegan, que en la causa signada con el No. 17.352, la ciudadana MARIA DEL PILAR MARTÍNEZ, mediante apoderado judicial, intentó juicio de Partición contra el ciudadano JUAN MARIA JAYO CORTABARRIA; que la actora estimó dicha acción por el monto de SETECIENTOS OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 780.000.000), el cual fue tramitado por el procedimiento ordinario previsto en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, culminando en fecha 20 de noviembre de 2006, mediante sentencia dictada por este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la que declaró la extinción el proceso; por lo que al encontrarse definitivamente firme, tanto la precitada sentencia, como la revocatoria del decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada, en virtud de las actuaciones que realizaron durante el desenvolvimiento del proceso; procedieron a demandar el pago de sus honorarios profesionales, a la ciudadana MARIA DEL PILAR MARTÍNEZ, solicitando que se le intime, para que pague o en su defecto sea condenada, en la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 200.560.000), por concepto de honorarios judiciales causados en dicho proceso.
A su vez, el apoderado judicial del intimado, en su escrito de contestación a la demanda, alega que era necesario precisar lo señalado por la demandante, referente a que la decisión de a-quo puso fin al procedimiento del que se trata el efecto que produjo procesalmente el establecido en los artículos 267 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, afirmando que no se ha extinguido el derecho que dió origen a la demanda principal, sino que se ha extinguido una parte ínfima de este procedimiento, por ello, la necesidad de la distinción conceptual entre proceso y procedimiento, ya que se extinguió un procedimiento, no un proceso, no el derecho de la demandante y la deducción del mismo por ante el órgano judicial competente.
Asimismo alega, que la demandante en la relación de sus hechos no incluye la dificultad en el trabajo que realiza, tal como lo establece el artículo 3 del Reglamento de Honorarios Mínimos de Abogados, manifestando que es un exabrupto pretender cobrar semejante cantidad de dinero por unas pocas diligencias y un par de escritos; que la demandante solo hizo una operación aritmética y determinó el 30% del monto de la demanda principal, y fue lo que peticionó, sin tomar en cuenta, que los derechos a favor de su representada, se encuentran incólumes y pueden ser demandados en cualquier momento, lo que a todas luces influye de manera determinante como un límite a lo demandado; razón por la cual niega, rechaza y contradice que la demandante tenga derecho a cobrar honorarios, solicitando que se sustancie el procedimiento establecido en la Ley de Abogados a la retasa, conforme a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Abogados.
Teniéndose como límites de la presente controversia, el determinar si existe o no, por parte de los abogados intimantes, ALEXANDRA DIANA FRIEDRICH HORVATH e IRKHAN OSWALDO ANGULO CARANTOÑA, el derecho o no a cobrar honorarios profesionales. En este sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado:
“…el ejercicio de la profesión de abogado tiene un carácter eminentemente oneroso, que impide atribuirle, por tanto, carácter gratuito, salvo disposición legal o expresa en contrario (que no es el caso de autos) y, que la misma Ley de Abogados otorga el derecho a estos profesionales a percibir honorarios profesionales causados por trabajos judiciales o extrajudiciales…”
El artículo 22 de la Ley de Abogados, otorga el derecho al Abogado a percibir honorarios profesionales por los trabajos que en ejercicio de su profesión realicen, ya sean estos judiciales o extrajudiciales.
El artículo 28 eiusdem, en su parte final establece:
“Los honorarios de los retasadores los pagará la parte interesada cuyo monto determinará el Tribunal prudencialmente, fijando fecha para su consignación y, en caso de que ésta no se produzca en su oportunidad, se entenderá renunciado el derecho de retasa, saldo lo dispuesto en el Artículo 26.”
Ahora bien, en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, en virtud de lo cual debe establecerse el procedimiento a seguir en estos casos; y por vía de consecuencia, determinar cual es el Tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, con el fin de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.
En este Sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 04 de noviembre de 2005, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, asentó:
“…En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.
Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.
A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal…”
El artículo 22 de la Ley de Abogados, regula la situación en la cual el abogado que tenga una controversia con su cliente, con relación a su derecho a percibir honorarios por actuaciones judiciales; queda al abogado, en el caso de que la sentencia dictada en el juicio principal haya quedado definitivamente firme; instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal, tal como ocurrió en el caso de autos, debiendo observarse que la decisión del Tribunal en esta etapa del procedimiento, sólo puede juzgar sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que dice haber participado, bien como representante o como asistente, sin que pueda declarar la confesión ficta del demandado, pues tal sanción no está expresamente prevista para el caso concreto; contra dicha decisión, conforme lo tiene establecido la Sala de Casación Civil, es apelable libremente, y la sentencia que la resuelva es recurrible en casación, conforme a los límites propios de este recurso previstos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 22 ejusdem, el trámite en segunda instancia se llevará con las formalidades del procedimiento ordinario, ante la falta de regulación expresa en la Ley.
Asimismo, considera esta Alzada necesario determinar que, el juicio de estimación e intimación de honorarios se caracteriza por contener dos fases, una fase declarativa, de conocimiento donde el Juez debe resolver si los abogados demandantes tienen derecho o no a cobrar honorarios y donde, inclusive, el demandado puede acogerse al derecho a retasa; esta fase en esencial para ambas partes, porque puede dar lugar a una serie de incidencias revisables mediante el recurso de apelación y hasta por el recurso de casación, siempre y cuan se cumplan los extremos establecidos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil; y una fase ejecutiva, que comienza con la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, que declara procedente el derecho a cobrar honorarios y fase en la cual, tiene lugar el procedimiento de retasa previsto en el artículo 25 de la citada Ley de Abogados y en el cual los Jueces retasadores determinarán el monto exacto a cobrar por concepto de honorarios profesionales, sin posibilidad para la parte condenada de ejercer recurso de apelación y menos el de casación, tal como lo ha establecido la Antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia N° 90, de fecha 27 de junio de 1996, caso Carmen Alicia Reyes de Martínez contra Luis Rodríguez López, expediente 96-081, en la cual se lee:
“...Cuando el abogado intima sus honorarios, no hace otra cosa que iniciar un verdadero proceso especial, que conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados, simplifica al abogado la manera de cobrar a su cliente los honorarios correspondientes a su gestión judicial; por ende no se trata de una simple incidencia dependiente del juicio principal, donde se causaron los honorarios sino que constituye un verdadero proceso, con modalidades especiales.
Asimismo, la doctrina y la jurisprudencia de esta Corte ha precisado que en el proceso de intimación de honorarios existen dos etapas bien diferenciadas, la (Sic) cuales son: 1) Etapa declarativa, en la cual el Juez resuelve sobre el derecho o no de cobrar los honorarios intimados, y 2) Etapa ejecutiva, la cual comienza con la sentencia definitivamente firme que declare procedente el derecho de cobrar los honorarios intimados, o bien cuando el intimado acepte la estimación o ejerza el derecho de retasa....”
Por lo que encontrándose el presente procedimiento de honorarios por actuaciones judiciales en la fase declarativa, donde se discute si los abogados intimantes tienen o no el derecho a cobrar honorarios, termina, pasa este Sentenciador a pronunciarse sobre la existencia o no de tal derecho.
Observa este Sentenciador que la presente litis quedó trabada en el entendido de que los abogados ALEXANDRA DIANA FRIEDRICH HORVATH e IRKHAN OSWALDO ANGULO CARANTOÑA, actuando en su propio nombre, demandaron el Cobro de Honorarios Profesionales, a la ciudadana MARIA DEL PILAR MARTINEZ, causados por la gestión judicial realizada en su nombre, en el juicio de partición de bienes de la comunidad, incoado por dicha ciudadana, contra el ciudadano JUAN MARIA JAYO CORTABARRIA, vale señalar, el trabajo judicial que realizaron en el referido juicio de partición de bienes de la comunidad, al ejercer la representación de la parte actora, hoy intimada, en primera instancia, tal como se evidencia de la pieza principal del presente expediente, y de las sentencias dictadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el expediente No. 17.352, en fechas 16 de octubre y 20 de noviembre de 2006; las cuales igualmente fueron consignadas en la presente pieza, en el lapso probatorio, en copias fotostáticas simples.
Lo que hace necesario para esta Alzada, precisar lo que con respecto a la carga de la prueba, establecen los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales no dejan lugar a dudas al señalar:
1354.- “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación”.
506.- “…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación”.
Ahora bien, nuestra ley sustantiva en su artículo 1354 en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, consagra la carga de prueba que corresponde tanto al demandante como a la demandada; siendo pacífica y reiterada la doctrina al establecer que en el proceso civil las partes tienen la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, para llevarlas a la convicción del Juez, por cuanto le corresponde atenerse a lo alegado y probado en autos, de acuerdo al contenido del artículo 12 del ya nombrado Código de Procedimiento Civil.
Por lo que, al haber cumplido, los accionantes, con la carga probatoria prevista en los precitados artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, al demostrar la representación de la parte actora, hoy intimada, en el juicio de partición de bienes de la comunidad contenido en el Expediente No. 17.352 (nomenclatura del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil), nació para los mismos, el derecho a percibir honorarios profesionales; Y ASI SE DECIDE.
Por su parte, el apoderado judicial del intimado, al momento de dar contestación a la demanda, negó, rechazó y contradijo que la parte demandante tenga derecho a cobrar honorarios, señalando que: “…resulta grosero, procaz, fuera de toda lógica pretender lo que han establecido los demandantes en su libelo. Es un exabrupto pretender cobrar semejante cantidad de dinero por una pocas diligencias y un par de escritos…”; evidenciando este Sentenciador que, la parte intimada no trajo a los autos elemento probatorio alguno que le favoreciera, por haber sido desechada por esta Alzada la única prueba admitida en primera instancia; hace forzoso concluir que la misma, no cumplió con su obligación de probar algo que le favoreciera, a los fines de desvirtuar el derecho de los intimantes al cobro de honorarios profesionales generados por los trabajos judiciales realizados, incumpliendo así con la carga procesal que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; lo cual aunado a que el presente procedimiento intimación de honorarios, se encuentra en la fase declarativa, o sea, de conocimiento donde el Juez debe resolver sólo si los abogados demandantes tienen derecho o no a cobrar honorarios; no puede determinarse en el presente fallo, si la cantidad pretendida por los intimantes, por concepto de honorarios profesionales, es conforme o no en derecho; es por lo que las defensas de fondo, opuestas por el apoderado judicial del intimado, no pueden prosperar, quedando a salvo el derecho de retasa ejercido por la parte accionada; Y ASI SE DECIDE.
Es claro que la sentencia dictada en la fase declarativa, debe contener los motivos de hecho y de derecho por los que reconoce el derecho de percibir honorarios profesionales por parte del abogado intimante; tal como fue realizado, por esta Alzada, como fundamento para reconocer que los abogados intimantes, ALEXANDRA DIANA FRIEDRICH HORVATH e IRKHAN OSWALDO ANGULO CARANTOÑA, tienen derecho al cobro de honorarios profesionales. En consecuencia, siendo conforme a derecho la sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo”, la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la intimante, no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.

CUARTA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 23 de enero de 2.008, por el abogado GUSTAVO ALBERTO MANZO UGAS, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA DEL PILAR MARTINEZ, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 28 de noviembre de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial.- SEGUNDO: CON LUGAR EL DERECHO A PERCIBIR HONORARIOS PROFESIONALES, solicitado por los abogados ALEXANDRA DIANA FRIEDRICH HORVATH e IRKHAN OSWALDO ANGULO CARANTOÑA, contra la ciudadana MARIA DEL PILAR MARTINEZ
Queda así CONFIRMADA la sentencia objeto de la presente apelación.
Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 ejusdem.
Líbrese las boletas de notificación y entréguese al ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los siete (07) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años 198° y 150°.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Fueron libradas las boletas de notificación y entregadas la ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO