REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENNTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE RECURRENTE.-
DOUGLAS HIDALGO RIVERO, ROGER HIDALGO RIVERO y RAFAEL ANGEL PEREZ PADILLA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.918.438, V-3.918.447 y V-7.584.804, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.356, 17.631 y 30.873, en el mismo orden señalado; el último de los nombrados, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CANDELARIA IRENE SANTANA DE LA ROSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.064.838, de este domicilio.
MOTIVO.-
RECURSO DE HECHO
EXPEDIENTE: 10.129

Los abogados DOUGLAS HIDALGO RIVERO y ROGER HIDALGO RIVERO, actuando en su propio nombre, conjuntamente con el abogado RAFAEL ANGEL PEREZ PADILLA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CANDELARIA IRENE SANTANA DE LA ROSA, el 25 de marzo de 2.009, presentaron escrito contentivo de Recurso de Hecho, contra el auto dictado el 18 de marzo de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que negó oír las apelaciones interpuestas los días 10 y 11 de marzo de 2009, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 27 de octubre de 2008, en el expediente N° 48.525, contentivo del juicio de TACHA DE FALSEDAD, incoado por el ciudadano JOSE BAYARDO GARCIA ACOSTA, contra los ciudadanos JOSE ENRIQUE PERNIA SANCHEZ y DAVID LLANOS GONZALEZ; por ante este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 07 de abril de 2009, bajo el N° 10.129; fijando en esa misma fecha, un lapso de cinco (5) días de despacho, a los fines de que se consignaran en autos las copias certificadas pertinentes, y vencido el mismo, comenzaría a correr el lapso de cinco (5) días de despacho para pronunciarse sobre dicho recurso.
En este Alzada, el abogado RAFAEL ANGEL PEREZ PADILLA, mediante diligencia de fecha 17 de abril de 2009, consignó copia certificada del expediente No. 48.525, nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; y estando dentro del lapso para decidir, lo cual hace a continuación previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
En el presente expediente consta lo siguiente:
a) Escrito contentivo de Recurso de Hecho, en el cual se lee:
“…La presente tiene como objeto interponer formal Recurso de Hecho, contra la decisión de fecha 18 de marzo de 2009, que niega las apelaciones interpuestas oportunamente contra la sentencia interlocutoria de fecha 27 de octubre de 2008, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, expediente No. 48.525, para que se ordene oír las apelaciones propuestas que formalizamos, en los siguientes términos:…
…Por auto de fecha 24 de octubre de 2001, es admitida la demanda presentada por el ciudadano JOSÉ BAYARDO GARCIA ACOSTA… desprendiéndose de su petitorio lo siguiente:
“...Ciudadano Juez, en base a los argumentos anteriores, es por lo que vengo en esta oportunidad para demandar como formalmente demando a los ciudadanos JOSÉ ENRIQUE PERNIA SÁNCHEZ y DAVID LLANOS GONZALEZ… por Tacha de Falsedad y, en consecuencia, la nulidad de la venta contenida en el documento público autenticado por ante la Notaría Pública de Valencia, en fecha 15 de diciembre de 1.994, bajo el No. 95, Tomo 210 de los Libros respectivos, y, así mismo a demandar como Terceros Interesados a los ciudadanos ROGER HIDALGO RIVERO, DOUGLAS HIDALGO RIVERO, CANDELARIA IRENE SANTANA DE LA ROSA… para que convengan o, en su defecto, sean condenados por este Tribunal, a lo siguiente:
PRIMERO: A los ciudadanos JOSÉ ENRIQUE PERNIA SÁNCHEZ Y DAVID LLANOS GONZALEZ, que es falsa que aparece en el documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Valencia, en fecha 15 de diciembre de 1.994, bajo el No. 95, Tomo 210 de los Libros de Autenticaciones de la referida Notaría y, posteriormente protocolizada una copia certificada del mismo por ante la Oficina Subalterna del Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, en fecha 26 de agosto de 1.999, anotado bajo el No. 23, folios 1 al 13, Protocolo 1°, Tomo 19, por falsificación de la firma de mi representado, en virtud de que nunca firmó el aludido documento por el cual se da en venta el referido inmueble, por lo cual es nula la venta contenida en el mismo.
SEGUNDO: A los ciudadanos ROGER HIDALGO RIVERO, DOUGLAS HIDALGO RIVERO y CANDELARIA IRENE SANTANA DE LA ROSA… en que es nula la venta q que se refiere el documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Valencia, en fecha 15 de Diciembre de 1.994, bajo el No. 95, Tomo 210… y en que, consecuencialmente, son nulas todas las ventas subsiguientes.
TERCERO: En base a las falsedades anteriores, a todos los co-demandados OSÉ ENRIQUE PERNIA SÁNCHEZ Y DAVID LLANOS GONZALEZ, ROGER HIDALGO RIVERO, DOUGLAS HIDALGO RIVERO y CANDELARIA IRENE SANTANA DE LA ROSA… para que convengan o, en su defecto, a ellos sean condenados por el Tribunal en que es nula la supuesta venta y que efectuada por parte de mi representado JOSÉ BAYARDO GARCIA ACOSTA, mediante el documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Valencia, el 15 de Diciembre de 1.994 antes citado, así como también todas las ventas que se hayan hecho con posterioridad a ésta, porque ese inmueble nunca fue ni a sido vendido por su propietario único y originario que es mi representado JOSÉ BAYARDO GARCIA ACOSTA...".
Declarada la reposición de la causa la demanda, es admitida nuevamente por auto de fecha 08 de abril de 2003, con la circunstancia que en vez de contestar la demanda, se promovieron cuestiones previas, las cuales fueron resueltas mediante sentencia de 24 de julio de 2007, resolviendo en su parte dispositiva lo siguiente:
"...1°) PARCIALMENTE CON LUGAR las cuestiones previas opuestas por los ciudadanos DOUGLAS HIDALGO RIVERO y ROGER HIDALGO RIVERO; 2°) PARCIALMENTE CON LUGAR las cuestiones previas opuestas por los ciudadana CANDELARIA IRENE SANTANA DE LA ROSA; y, con respecto al escrito presentado por la Abogada ZULIA GONZALEZ MARMOL, el Tribunal no emite pronunciamiento alguno al respecto, por tratarse de una defensa de fondo, lo cual será resuelta en la sentencia de mérito, y ASI SE DECIDE...".
En fecha 12 de marzo de 2008, la parte actora, en vez de proceder a subsanar los defectos u omisiones declarados en la citada sentencia, procedió a reformar la demanda, ya que alego hechos nuevos no contenidos en el libelo original como tampoco subsano los defectos u omisiones declarados por el Tribunal con motivo a las cuestiones previas opuestas, entre ello, pide que nuestra intervención lo sea ya no como demandados directos como lo peticionó en la demanda original sino que fuésemos citados como terceros de conformidad a las normas que regulan la intervención de terceros en los artículos 370 Numerales 3 y 4; 382 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, como lo expresa en el petitorio del escrito de la reforma de la demanda de la improcedente subsanación…
…Es así como mediante escritos de fechas 18 y 24 de marzo de 2008 procedimos a objetar, impugnar y a oponemos a l modo como la actora subsano el defecto u omisión imputados al libelo, por cuanto no cumplió con la orden de corrección conforme al modo determinado en la sentencia interlocutoria que resuelve las cuestiones previas opuestas, sino que procede a reformar la demanda íntegramente lo cual no le esta permitido con fundamento a las razones de hecho y derecho que allí esgrimimos y que aquí damos por reproducidos.
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 07 de octubre de 2008, el Juzgado de la causa se pronuncia y declara que estima subsanado el defecto de forma del libelo de la demanda presentado por la parte accionante conforme a los puntos explanados en las consideraciones para decidir…
…Dentro del lapso para ejercer el recurso de apelación, la primera en fecha 10 de marzo de 2009 y, la segunda y tercera el 11 de marzo de 2009, interpusimos Recurso de Apelación contra la sentencia de fecha 27 de octubre de 2.008…
…En fecha 18 de marzo de 2009, el tribunal de la causa niega la apelación que ejercimos…
…De allí que, para la procedencia del Recurso de Hecho cuyo objeto lo es la revisión del juicio o dictamen emitido por el Juez de la causa en torno a la admisibilidad del recurso ejercido, se hace necesario que se cumpla con los siguientes presupuestos lógicos:
1.- EN PRIMER LUGAR LA EXISTENCIA DE UNA DECISIÓN SUSCEPTIBLE DE SER APELADA.
Con respecto a ese presupuesto, la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 27 de octubre de 2008, objeto de los recursos de apelaciones, son susceptibles de ser apeladas.
En efecto, se trata de una sentencia interlocutoria, que declara como subsanado el defecto de forma, sin motivación alguna y omisión sobre la reforma de la demanda. Sí bien es cierto, que las decisiones que sobre la cuestión previa de defecto de forma no tiene apelación, no es menos cierto, que de acuerdo a la misma decisión apelada, "...La Corte ha establecido que tiene apelación y Recurso de Casación la interlocutoria que declare error en la subsanación del actor, ya que acarrea la extinción del proceso, y por tanto se trata de una Sentencia que pone fin al juicio, aunque no cause en lo sustancial Cosa Juzgada (Cfr. Art. 357 Text. Sent. 4-8-93). Esta doctrina parece correcta cuando el actor rechaza la cuestión de defecto de forma; pero cuando subsana, (aunque no lo haga bien) muestra una avenencia a la cuestión previa que presupone su interés por la ductibilidad del juicio, y por ende mal puede ser sancionado el error en la corrección con la caducidad del juicio que conlleva la apertura, en el mismo proceso, de recursos dispendiosos e interminables."
Con tal decisión apelada, el Juez de la causa, no esta cumpliendo con el mandato contenido en el dispositivo del fallo de de fecha 24 de octubre de 2.007, al ordenar subsanar las cuestiones previas, y así pido se decida.
2.- EN SEGUNDO LUGAR, EL EJERCICIO VÁLIDO DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA ÉSTA, ES DECIR, CONTRA LAS DECISIONES APELADAS.
Las decisiones apeladas, fueron dictadas por el Tribunal de la Causa, las cuales fueron ejercidas validamente como lo reconoce el aquo.
3.- QUE EL ÓRGANO JURISDICCIONAL HAYA NEGADO LA ADMISIÓN DE DICHO RECURSO O LA HAYA LIMITADO AL SÓLO EFECTO DEVOLUTIVO.
En el presente caso, en el auto de fecha 19 de marzo de 2.009, objeto del presente recurso de hecho, el órgano jurisdiccional que lo es el Juzgado de la Causa, tantas veces aquí citado, cuando decide: "...el Tribunal niega dichas apelación...", su decisión se contrae a negar la admisión del recurso de apelación, primer supuesto contemplado en el articulo 305 del Código de Procedimiento Civil, que evidencia que estamos en presencia del tercer y ultimo presupuesto lógico de procedencia del Recurso de Hecho, y así pido se decida.
CAPITULO QUINTO
DEL PETITORIO
Es por todo lo antes expuesto, que acudo ante su competente autoridad, de conformidad con lo previsto en el articulo 305 del Código de Procedimiento Civil, y cumplidos como se encuentran los presupuestos lógicos de procedencia del Recurso de Hecho, que se formaliza en el presente escrito, para recurrir de hecho, como en efecto, RECURRIMOS DE HECHO, y por ende, interpongo formal recurso de hecho, contra la decisión de fecha 18 de marzo de 2.009, dictada en el expediente No. 48.525, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, que niega las apelaciones interpuestas en las fechas indicadas, contra la referida sentencia, para solicitar como en efecto solicitamos formalmente de ese Juzgado de Alzada ORDENE OIR LAS APELACIONES interpuestas en fechas 10 y 11 de marzo de 2.009, a las cuales se ha hecho referencia, que pido se le ordene al Tribunal de la Causa, a cargo del Juez, abogado ROSA MARGARITA VALOR…”
b) Copia certificada de la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 24 de octubre de 2008, en la cual se lee:
“…Por escritos de fecha 30 de marzo del año 2005, los abogados DOUGLAS HIDALGO RIVERO y ROGER HIDALGO RIVERO, actuando como Terceros Interesados y en su propio nombre y representación de sus derechos, y la ciudadana CANDELARIA IRENE SANTANA DE LA ROSA, debidamente asistida de abogados encontrándose en lapso, no procedieron a contestar la demanda, sino que en su lugar, Opusieron Cuestiones Previas…
… PRIMERO: Con delación a las Cuestiones Previas opuestas por los Terceristas DOUGLAS y ROGER HIDALGO RIVERO, en primer lugar oponen, la cuestión previa, de conformidad con el artículo 346, numeral 6° del Código de Procedimiento Civil, o sea el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos, que indica el artículo 340 o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 en concordancia con el ordinal 3º del artículo 81 eiusdem, alegando que la parte actora en acto único acciona legalmente por tacha de un instrumento privado y uno público; y, que conforme a nuestro Código Adjetivo el mismo establece dos principios generales para cada uno de estos instrumentos, la sustanciación, trámites y procedimiento son distintos, en virtud de lo cual procede a aclarar cual clase y categoría de instrumentos se trata…
…Observa quien Juzga, que cuando la parte actora procedió a definir el objeto de la Pretensión… expuso que demandaba “…por Tacha de Falsedad de Documento Público…”, por manera que, tales imprecisiones por demás obvias deben ser subsanadas y en consecuencia se ordena la corrección del libelo con determinación respecto al tipo de documento y/o documentos cuya Tacha por vía principal se demanda, como corolario de lo ya señalado la Cuestión Previa Opuesta DEBE PROSPERAR y ASI SE DECIDE…”
c) Copia certificada del escrito de subsanación de las cuestiones previas, presentado por los abogados HECTOR GAMEZ ARRIETA y PEGGI GAMEZ DE DUBEN, actuando en nombre y representación del ciudadano JOSE BAYARDO GARCIA ACOSTA.
d) Copia certificada de la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 27 de octubre de 2008, en la cual se lee:
“…este Juzgado Primero de Primera Instancia… administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; estima subsanado el defecto de forma del libelo de demanda presentado por la parte accionante conforme a los puntos explanados en las Consideraciones para Decidir, y ASI SE DECIDE…”
e) Copia certificada de la diligencia de fecha 10 de marzo de 2008, suscrita por el abogado RAFAEL ANGEL PEREZ PADILLA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CANCELARIA IRENE SANTANA DE LA ROSA, en su condición de tercera interesada en el juicio contentivo de tacha de falsedad, en la cual se lee:
“…Vista la sentencia interlocutoria de fecha 27 de octubre de 2008, en donde resolvió estimar subsanado el defecto de forma del libelo de demanda presentado por la parte accionante, a todo evento y para la mejor defensa de los derechos e intereses de mi representada formalmente APELO de ella, por cuanto no estoy conforme con lo allí decidido…”
f) Copia certificada del auto dictado por el Juzgado “a-quo” en fecha 18 de marzo de 2009, en el cual se lee:
“…Vista las apelaciones interpuestas por las partes mediante diligencias la primera de fecha 10 de Marzo de 2009 y la segunda y tercera de fechas 11 de Marzo de 2009, contra la Cuestiones Previas opuestas, el Tribunal niega dichas apelaciones de conformidad con lo establecido en el Artículo 357, el cual dice: “La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del Artículo 346, no tendrán apelación…” La negación de la apelación interpuesta en manera alguna vulnera la garantía de la doble instancia, tal como lo deja establecido el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 2174, del 11 de Septiembre de 2002 cuando estableció:
Adicionalmente esta Sala ha reconocido la importancia del doble grado de jurisdicción como parte del derecho a la defensa, en los procesos donde se acoge el doble grado de conocimiento.
"...cualquiera sea la via procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva. Así las cosas, el justiciable, salvo las excepciones previa y expresamente establecidas en la ley, tiene derecho a que en dos instancias de conocimiento se produzca un pronunciamiento acerca de una defensa o alegato opuesto.”

SEGUNDA.-
Esta Alzada observa que, la decisión contra la cual se interpuso y negó el recurso de
apelación, objeto del presente recurso de hecho, fue proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en la cual, el referido Tribunal, estimó subsanado el defecto de forma del libelo de demanda, opuesto como cuestión previa, al presentar la parte accionante, ciudadano JOSE BAYARDO GARCIA ACOSTA, escrito de subsanación, en el juicio principal de TACHA DE FALSEDAD.
En este sentido, observa este Sentenciador que, el recurso de hecho constituye, la impugnación, ante la negativa por parte del Tribunal de causa, de oír el recurso de apelación ejercido, por quien considera lesionado su derecho, contra el fallo proferido por el referido Juzgado; vale señalar, un recurso que se ejerce contra el auto que declara inadmisible la apelación propuesta o que la admite sólo en el efecto devolutivo; por lo tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el cual está inmerso el principio de la doble instancia.
El recurso de hecho está contemplado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”
El recurso de hecho es pues, indudablemente, el medio establecido por el legislador, para que no se haga nugatorio el recurso de apelación; pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo, dependería exclusivamente de la decisión del Tribunal que dicta la sentencia o resolución.
Asimismo, es importante señalar que, al conocer el órgano jurisdiccional del recurso de hecho, su actividad se ve limitada al examen de la decisión que declara inadmisible la apelación, es decir, establecer si la negativa del Juez de la Instancia de oír la apelación, violenta dicha regulación; y en su decisión, al resolver la incidencia, puede la Alzada establecer la procedencia del recurso, ordenando al Juzgado “a-quo” oír la apelación en uno o en ambos efectos, o declarando su inadmisibilidad; todo ello en observancia de los preceptos constitucionales que consagran el derecho que tiene todo justiciable de acceder a los órganos de administración de justicia, para la protección de sus derechos e intereses, incluso de carácter colectivo y difuso, a la tutela efectiva de los mismos, al derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente, en el curso de un debido proceso y al principio de la doble instancia.
En materia civil, existen normas procesales, que por ser de orden público, son de obligatoria observancia, por lo que escapan del Principio de la Voluntad de las Partes, y aún para el Juez son rígidas en su interpretación; ello en aplicación del Principio de Legalidad Procesal, regulador el debido proceso, garantía de rango Constitucional. A tales efectos, el Artículo 7 Código de Procedimiento Civil, señala que los sujetos procesales no pueden desentenderse de la configuración legal del proceso, al establecer que: “los actos procesales se realizarán en las formas previstas en este Código y en las leyes especiales…”.
En el caso sub litem, considerada subsanada la cuestión previa por defecto de forma del libelo de demanda, opuesta por la parte excepcionada, contenida en el numeral 6 del artículo 346 ejusdem, a través de la sentencia de fecha 27 de octubre de 2008, recurrida en apelación por los abogados RAFAEL ANGEL PEREZ PADILLA, en su carácter de apoderado judicial CEDELARIA IRENE SANTANA DE LA ROSA, y por la abogada ZULIA GONZALEZ MARMOL, en su carácter de defensora ad litem, las cuales, por auto de fecha 18 de marzo de 2009, fueron negadas de conformidad con lo previsto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, observa este Sentenciador el contenido del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del artículo 346, no tendrá apelación. La decisión sobre las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del mismo artículo, tendrá apelación libremente cuando ellas sean declaradas con lugar, y en un solo efecto cuando sean declaradas sin lugar. En ambos casos, las costas se regularán como se indica en el Título VI del Libro Primero de este Código.”
En cuya interpretación, la Sala de Casación Civil de la Extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia N° 389 de fecha 30 de junio de 1999, dictada en el juicio de Tenería La Concordia Larense, C.A., contra Giovanni Battista Liatti Morín C., en el expediente N° 97-495, expresó lo siguiente:
“...Ciertamente como aduce el formalizante, el auto que resuelve las cuestiones previas de los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no tiene consagrado recurso de apelación, de conformidad con las previsiones del artículo 357 ejusdem, salvo un caso de excepción establecido por la doctrina de la Sala del 10 de agosto de 1989 (Comité de Riego La Flecha – La Puerta contra María Isabel de Franca) que una vez más se reitera, según la cual:
“...Es preciso dejar establecido la actividad procesal que se cumple, cuando en un juicio se oponen cuestiones previas. En efecto, si se interponen cuestiones previas de las contempladas en los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, se produce una primera decisión del sentenciador declarando con lugar o sin lugar la cuestión previa opuesta. Si el juez la declara con lugar, entra en aplicación la norma contenida en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane los defectos u omisiones alegados, de conformidad con los requerimientos del artículo 350 ejusdem, en el término de 5 días, a contra desde el pronunciamiento del juez...
La Sala aprecia, que el espíritu y razón de la disposición contenida en el artículo 354 ejusdem, exige del demandante una actividad eficaz, que subsane los defectos u omisiones alegados por la parte demandada, y limita esa actividad a un plazo de 5 días. Ahora bien, si el demandante no subsana el defecto u omisión de conformidad con lo ordenado en la decisión, el procedimiento se extingue, pero si el demandante dentro del plazo establecido, subsana el defecto u omisión en la forma prevista en el artículo 350 del Código de procedimiento Civil, el juzgador debe analizar, apreciar y sentenciar sobre el nuevo elemento aportado al proceso, y en esta oportunidad, la segunda decisión del juez referida a la actividad realizada, puede modificar la relación procesal existente hasta ese momento, bien sea decidiendo que el nuevo elemento aportado subsane los defectos alegados, o que no es suficiente o no es idónea para corregir el error u omisión... La Sala observa, que evidentemente, la decisión que rechaza el nuevo elemento aportado, da lugar a la apertura de una nueva incidencia, por cuanto se abre un nuevo debate procesal, que concluye con una decisión del tribunal afirmativa de la continuidad del proceso o de la caducidad de éste mediante la declaración de perención.
Partiendo de este criterio, se acepta que la segunda decisión del juzgador abre una etapa procesal distinta, diferente a la que se cumplió cuando el juez se pronunció sobre la procedencia o no de la cuestión previa planteada y que por mandato legal no tiene apelación, por cuanto la naturaleza de esta decisión no pone fin al proceso, sólo lo suspende cuando las declara con lugar, por el contrario, la segunda decisión que dicta el tribunal pronunciándose sobre la idoneidad de la actividad subsanadora del actor, concluyendo que por no ser idónea se extingue el procedimiento, es una resolución que amerita la revisión de la alzada por tratarse de una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva que le pone fin al juicio, causándole al demandante un gravamen irreparable que no puede subsanarse por una definitiva, porque se extinguió el procedimiento.
Esta última decisión, en criterio de la Sala, tiene apelación en ambos efectos y la del tribunal de alzada gozará del recurso de casación, si se dan en el caso todos los requisitos para la proposición del mismo...”.
De una interpretación exegética de la norma transcrita, a la luz de la precitada jurisprudencia, puede extraerse, que la negativa del Legislador de conceder apelación, contra las decisiones que recaigan en las incidencias aperturadas con motivo de la oposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, está referida al caso, en que se declare, en primer lugar, sin lugar la cuestión previa opuesta, a través de un primer fallo ó, habiéndolas declarado con lugar en ese primer fallo, ordene su subsanación declarando, en una segunda decisión, debidamente subsanado el defecto de forma opuesto; bajo esos supuestos tal decisión no tiene apelación, tal como ocurre en el presente caso; Y ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, distinto fuese en el caso de que, el segundo fallo al que se ha hecho referencia, declare la indebida subsanación, y en consecuencia, se genere el supuesto establecido en el artículo 356 ibidem, relativa a la extinción del proceso; allí si se generaría la apertura al ejercicio del medio de impugnación, vale señalar, el derecho de apelar, tanto en el efecto devolutivo como en el efecto suspensivo, pues tal fallo pone fin al juicio.
Para el Maestro RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, la razón de la eliminación en el Código Adjetivo de 1986, de la apelabilidad de tal despacho en los supuestos supra referidos, tiene su razón de ser en el efecto nocivo para la celeridad procesal, que reinó bajo la vigencia del derogado C.P.C., de 1916; doctrina ésta que se reafirma del propio contenido de la exposición de motivos del vigente Código, cuando expresa que: “…las excepciones dilatorias eran o constituían una fuente de constantes dilaciones en el proceso…”.
Por otra parte, la Doctrina Nacional, encabezada por los Procesalistas ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG y EMILIO CALVO BACA, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil de Venezuela, señala que, la intención de la no admisión de la recursibilidad de tal incidencia, deriva de la necesidad de evitar el fraccionamiento o suspensión del procedimiento tan frecuentes en el sistema del Código de 1916.
De conformidad con los criterios Jurisprudenciales y doctrinarios, y en observancia de la norma, precedentemente transcritos, aplicables al caso concreto, se concluye que la decisión donde el Juzgado “a-quo” estimó “…subsanado el defecto de forma del libelo de demanda…”, constituye una sentencia que tiene naturaleza de interlocutoria sin fuerza de definitiva, dándosele continuidad a la causa, con la contestación de la demanda y demás trámites procesales; lo cual, aunado a que el Legislador, tal como fue establecido, la excluyó de aquellas contra las cuales pueda ejercerse el recurso de apelación, es determinante para que este Sentenciador, declare la improcedencia del recurso de hecho, por imperio legal, interpuesto contra el auto dictado el 18 de marzo de 2009, por el Juzgado “a-quo”, que negó el recurso de apelación propuesto contra la sentencia interlocutoria dictada por el mismo Tribunal, en fecha 27 de octubre de 2008, tal como se señalará en el dispositivo del presente fallo; Y ASI SE DECIDE.

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto el 25 de marzo de 2.009, por los abogados DOUGLAS HIDALGO RIVERO y ROGER HIDALGO RIVERO, actuando en su propio nombre, y por el abogado RAFAEL ANGEL PEREZ PADILLA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CANDELARIA IRENE SANTANA DE LA ROSA, contra el auto dictado el día 18 de marzo de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que negó oír las apelaciones interpuestas, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 27 de octubre de 2008, en el expediente N° 48.525.-
PUBLIQUESE, y REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años 198° y 150°
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 10:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO