REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
JESUS MANUEL COLMENARES SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-3.923.41311.155.802, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
MAYRA RINCONES DE ORTEGA y GLORIA MARIA PEREZ HERRERA abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el número 24.308 Y 24.487, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-
JOSE GREGORIO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.882.688, de este domicilio.

MOTIVO.-
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (HOMOLOGACION DEL DESISTIMIENTO).
EXPEDIENTE: 10.110

El día 04 de agosto de 2008, la abogada GLORIA MARIA PEREZ HERRERA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JESUS MANUEL COLMENARES SILVA, presentó demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, contra el ciudadano JOSE GREGORIO SILVA, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien le dio entrada el 06 de agosto del mismo año, admitiendo la misma el 23 de septiembre de 2008, emplazando al ciudadano JOSE GREGORIO SILVA, para que comparezca ante el referido Juzgado a los fines de dar contestación a la demanda.
Asimismo consta que la abogada GLORIA PEREZ, apoderada judicial de la actora, el 27 de octubre de 2008, presentó escrito contentivo de Reforma de la demanda, el cual fue admitido por el Juzgado “a-quo” el 30 de ese mismo mes y año.
La referida apoderada actora, abogado GLORIA PEREZ, diligenció el 8 de diciembre de 2008, solicitando se le designe correo especial, a los fines de tramitar la citación del demandado por ante el Tribunal competente.
Consta igualmente sentencia interlocutoria, dictada por el Juzgado “a-quo”, en fecha 20 de enero de 2009, mediante la cual se declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, contra dicha decisión apeló el 22 de enero de 2009, la abogada GLORIA PEREZ, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JESUS MANUEL COLMENARES SILVA, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 06 de febrero de 2009, razón por la cual el presente expediente subió a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 17 de marzo de 2009, bajo el N° 10.110.
El 07 de abril del año en curso, esta Alzada fijo un lapso de 30 días dentro de los cuales se dictara sentencia.
Consta igualmente que mediante diligencia, efectuada el día 20 de abril de 2009, la abogada GOLRIA MARIA PEREZ, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JESUS MANUEL COLMENARES SILVA, desitió de la apelación que interpuso en fecha 22 de enero de 2009. Por ende, estando dentro de la oportunidad para pronunciarse sobre la misma, este sentenciador pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
De la lectura de las actas que corren insertas en el presente expediente, se observa que, en fecha 20 de abril del 2009, la abogada GLORIA MARIA PEREZ, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JESUS MANUEL COLMENARES SILVA, diligenció, desistiendo del recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de enero de 2009, en los siguientes términos:
“…Desisto de la apelación que presente en fecha 22 de enero de 2009. Igualmente solicito la devolución de los originales de los documentos que corren inserto desde el folio 08 hasta el folio 53, ambos inclusive, y se deje en su lugar copia certificada de los mismos…”
Lo que hace necesario traer a colación el contenido de los artículos 341, 136, 264, 265, 266, 282 y 154 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
341.- “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
136.- “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.”
264.- “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
265.- “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
266.- “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.”
282.- “Quien desista de la demanda, o cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario.
Cuando conviniere en la demanda en el acto de la contestación, pagará las costas si hubiere dado lugar al procedimiento, y si fuere en otra oportunidad, las pagará igualmente, si no hubiere pacto en contrario, Caso que las partes estén en desacuerdo respecto de la primera parte del párrafo anterior, el Juez abrirá una articulación por ocho días para decidir sobre las costas.”
154.- “El poder faculta el apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
La ley adjetiva procesal, en el precitado artículo 265 en concordancia con el artículo 282 ejusdem, prevé el desistimiento tanto del procedimiento como de los recursos con que cuentan las partes en el proceso; de los cuales se puede deducir que el demandante, podrá limitarse a desistir de cualquier recurso que hubiere interpuesto, en cualquier grado y estado de la causa, y que al homologarlo el Juez, se pasará con autoridad de cosa juzgada.
En cuanto al desistimiento de los recursos el Procesalista: Ricardo Henríquez La Roche, en su obra: Código de Procedimiento Civil. Tomo II, ha señalado lo siguiente:
“En orden al desistimiento de los recursos, tampoco es menester el consentimiento o adhesión de la contraparte no recurrente, pues habiendo obtenido ya la contraparte una sentencia favorable, o en el peor de los casos, una sentencia inhibitoria que no le causa agravio (definitiva de forma), no tiene interés en que el recurso prosiga; y por tanto, el desistimiento no impide que se defina la justicia en el caso, ya por la sentencia de mérito contra la que se alzó el resistente, que pasa a la autoridad de cosa juzgada, ya por la ulterior sentencia que debe dictarse luego de subsanado el vicio esencial denunciado por la sentencia repositoria.”
Por lo que, en el caso sub-judice, el desistimiento de la apelación, por parte de quien lo ejerció, tal como lo señalara la doctrina citada, no requiere del consentimiento de su contraparte para su validez, Y ASI SE ESTABLECE.
Por su parte, los artículos 264 y 154 del Código de Procedimiento Civil, establecen como requisito para la procedencia del desistimiento, el tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia, que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, y el que la facultad de desistir, le sea conferida al apoderado o al representante judicial, en forma expresa; lo que hace necesario analizar el objeto de la presente demanda y el instrumento poder donde consta la representación de la abogada GLORIA MARIA PEREZ.
De la lectura de las actas procesales, que integran el presente expediente, se evidencia por una parte que, la presente acción versa sobre derechos disponibles por el ciudadano JOSE MANUEL COLMENARES SILVA, y que a su representante, ciudadana abogada GLORIA MARIA PEREZ, le fue conferida facultad expresa para desistir, transigir y convenir; en consecuencia, de conformidad con lo establecido en las precitadas normas Adjetivas, concluye este Sentenciador que, la precitada abogada GLORIA MARIA PEREZ, tiene la capacidad para desistir del recurso ejercido, Y ASI SE ESTABLECE.
Evidenciado por esta Alzada que están llenos los extremos de Ley, y que dada la facultad conferida a la apoderada de la parte demandante, en cuyo ejercicio, desiste de la apelación interpuesta el día 22 de enero del 2009, por ante el Juzgado “a-quo”, y dado que el presente desistimiento no afecta al orden público, a las buenas costumbres, ni es contrario a la Ley, es forzoso concluir, que el presente desistimiento, es conforme a derecho, y en consecuencia se ordena su homologación, Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDA.-
En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACION interpuesto por la abogada GLORIA MARIA PEREZ HERRERA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JESUS MANUEL COLMENARES SILVA, en fecha 22 de enero de 2009, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 20 de enero de 2009, que declaró la perención de la instancia.-

Se condena en costas a la parte accionante del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 282, del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE

REGISTRESE

DEJESE COPIA


Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años 199° y 150°
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El Juez Titular,


Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO


La Secretaria,


MILAGROS GONZALEZ MORENO

En la misma fecha, y siendo las 09:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO