REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
ABEL JOAQUIN DA COSTA y MARIA MANUEL GONCALVEZ DE PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad personal números V-3.155.763 y V-12.107.576, respectivamente, de este domicilio.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
MARIA JOSE RUFFINO JIMENEZ, PHILOMENA C. DE FREITAS y GERALDINE TOTESAUT LOPEZ, abogadas en ejercicio, inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 49.367, 15.012 y 67.424, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-
ENCARNACAO NUNES DE DE SOUSA, venezolana, mayor de edad, titular de al cédula de identidad número V-13.045.574, de este domicilio.

MOTIVO.-
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (INCIDENCIA SOBRE PRUEBAS)
EXPEDIENTE: 10.041


En el juicio de cumplimiento de contrato incoado por los ciudadanos ABEL JOAQUIN DA COSTA DA COSTA y MARIA MANUELA GONCALVEZ DE PEREIRA, contra la ciudadana ENCARNACAO NUNES DE DE SOUSA, que conoce el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien el 30 de septiembre de 2008, dictó auto en el cual admitió parcialmente unas pruebas y negó la admisión del mérito favorable de los autos promovidas por la parte actora, de cuyo fallo apeló parcialmente el 09 de octubre de 2008, la abogada GERALDINER TOTESAUT LOPEZ, en su carácter de apoderada judicial de los demandantes, recurso éste que fue oído en un solo efecto, mediante auto dictado el 13 de octubre del 2008, razón por la cual dichas actuaciones subieron a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución donde se le dio entrada el 26 de enero del 2.008, bajo el número 10.041, y encontrándose la causa en estado de decisión, pasa este sentenciador a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
De la lectura de las actas que corren insertas en el presente expediente se observa que:
1.- En el escrito de pruebas presentado por las abogadas PHILOMENA C. DE FREUTAS F. y GERALDINE TOTESAUT LOPEZ, en sus carácter de apoderadas judiciales de los accionantes, se lee:
“...I. MÉRITO DE AUTOS: invocamos el mérito que a favor de nuestros representados se desprenden de todas y cada una de las actuaciones y recaudos contenidos en el expediente de la causa y de manera principal de los alegatos contenidos en nuestro escrito de demanda, del documento de propiedad, anexo al mismo signado "A", de donde deriva que la demandada es registralmente propietaria del inmueble descrito, en autos; del documento de venta, anexo "B" al escrito de demanda, suscrito privadamente entre las partes procesales, en el cual la demandada vende a nuestros representados el cincuenta por ciento (50%) de los derechos, de propiedad de dicho inmueble, documento este que no constituye instrumento fundamental de la demanda por derivar el derecho deducido de la venta perfeccionada con la aceptación de las partes y el pago del precio, siendo tal instrumento un soporte probatorio del derecho, no obstante lo cual, cabe acotar, que a tenor de lo consagrado en el articulo 434 del Código de Procedimiento Civil, en cualquiera de los caso de excepción estipulados en dicha norma y cualquier otro, los documentos privados, deben producirse dentro del lapso de promoción de pruebas, como más adelante se verifica en esta actuación, del contrato de arrendamiento, anexo signado "C" al escrito de demanda, otorgado en forma autentica por las partes procesales, en cuya cláusula primera se reconoce a nuestros representados su carácter de propietarios del inmueble, de la anulación de dicho contrato de arrendamiento del cual se excluye a nuestros representados, respectivamente, anexos “D” y “E” a nuestro escrito de demanda, de los cuales se evidencia la intención de la demanda de evadir dar cumplimiento a su obligación. Igualmente invocamos el mérito probatorio de las contradicciones en que incurre la demandada en su escrito de demanda, las cuales quedan develadas al contraponer tales afirmaciones a las pruebas instrumentales aquí promovidas. II.- INSTRUMENTOS: 1) consignamos anexo numerado "1", original de documento privado suscrito porta demandada del cual se desprende que vende a los demandantes el cincuenta por ciento (50%) de sus derechos de propiedad sobre el inmueble identificado en autos; 2) consignamos anexo numerado "2", 9 copia certificada de contrato de arrendamiento, otorgado en fecha de junio de 2003, por ante la Notarla Pública Segunda de Valencia, inserto bajo el Nro. 07, tomo 57 de los libros de autenticaciones llevado por esa Notaría, suscrito entre las partes procesales en su carácter de arrendadores propietarios y terceros arrendatarios y cuyo objeto es el arrendamiento del inmueble identificado en autos, del cual se desprende el reconocimiento que de los derechos de propiedad de los codemandante hace la demandada; 3) consignamos anexo numerado "3", copia fotostática simple de contrato de arrendamiento, otorgado en fecha 27 de noviembre de 1997, por ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia, inserto bajo el Nro. 03, Tomo 155 de los libros de autenticaciones llevado por esa Notaría, suscrito entre la demandada y nuestro representado Abel Joaquín Da Costa, en su carácter de arrendadores propietarios y terceros arrendatarios y cuyo objeto es el arrendamiento del inmueble identificado er. autos, del cual se desprende el reconocimiento que a los derechos de propiedad de dicho codemandante hace la demandada y contradice su afirmación, contenida en su escrito de demanda, refiriéndose al contrato que antecede, de que: -transcribimos-: "...así mismo bajo engaño y con el supuesto fin de garantizarle el pago me planteó que su abogado redactara el Contrato de Arrendamiento de los locales, para que el tuviera garantizado el pago de sus interés y que ese abogado le había puesto a firmar a él y a su mujer como dueños…” (sic), ya que una persona podría , que no es el caso ser engañada una vez, pero dos resulta inaceptable de creer y más aún de que contra, no con uno , sino dos, abogados inescrupulosos; 4) consignamos anexo numerado “4”, copia fotostática simple de partida de acta de matrimonio del hijo de la demandada y de la hija de la codemandante, documento del cual se evidencia que ambas son consuegras, y consecuencialmente la falsedad de la afirmación de la demandada en el folio dos (2) de su escrito de contestación, líneas diecinueve (19) y veinte (20), -transcribimos—: "…ya que de la demandante de autos solo se que es su mujer y con ella yo no mantengo contacto..." 5) consignamos anexo numerado "5", copia fotostática simple de acta constitutiva estatutaria de la sociedad mercantil "PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA MAVE PAN 93, C.A.", inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la. Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 17 de junio de 1993, cuyos accionistas eran la codemandante María Manuela Gonzcalves de Pereira, la demandada Encarnacao Nunes de Sousa y una tercera persona, de la cual, se evidencia que a partes iguales la codemandante y la demandada aportaron en efectivo cada una la cantidad de dos millones ochocientos mil bolívares (Bs. 2.800.000) para constituir la sociedad mercantil, que no es otra que la panadería, para la cual dice la demandada, en su escrito de demanda,, tuvo que reunir el dinero para montarla, igualmente de dicho instrumento se evidencia, que la demandada y la codemandante fueron socias, y consecuencialmente ratifica la falsedad de la afirmación de la demandada de solo de referencia a la codemandante; 6) consignamos anexo "6", copia calcal de pedido Nro. 020, de fecha 2 de de 1933, suscrita en original por la demandada y la codemandante, de la cual se evidencia el pedido que como socias de hecho próximas a formalizar una sociedad, hicieron de equipos necesarios a la misma; 7) consignamos anexo numerado "7" original de factura N° 0343 de fecha 22 de junte de 1993, ya constituida la sociedad mercantil supra referida de la cual eran socias la demandada y la codemandante, suscrita en original por ambas, constando en la misma el nombre de la sociedad mercantil Panadería, Pastelería y Charcutería Mave-Pan 93, C.A. y la dirección de la panadería, evidenciándose en consecuencia de que la panadería , sociedad de la demanda, codemandante y un tercero, funcionó en el inmueble que la demanda en documento privado vendió a los codemandante, de lo deriva la falsedad de las afirmaciones de la demandada contenida al folio tres (3) de su escrito de demanda lineas 18 en adelante donde refiere que comenzó a reunir para construir sus locales y montar su panadería, ya que tal panadería la montó en sociedad con la codemandante y un tercero; 8) consignamos anexo numerado "8" original de constancia de Registro de Información Fiscal -R.I.F.-, de la Panadería, Pastelería y Charcutería MAVE PAN- 93, en la cual se indica su dirección, constatándose que es la misma del inmueble identificado en autos. III.- EXHIBICIÓN: a tener de lo consagrado en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, formalmente pedimos a la demandada la exhibición de: A) de documento privado de opción de compra suscrito, en fecha 11 de diciembre de 1991, suscrito entre la demandada y la vendedora del inmueble, del cual acompaño copia fotostática simple numerada "9" el cual se concatena con la confesión de la demandada que nunca pagó el precio que estipula el documento de compra-venta por el inmueble, que no lo pagó de contado, y que el codemandante Abel Joaquín Da Costa Da Costa, le entregó no la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs.150.000,oo) sino la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (Bs.1.500.000,oo), confesión que es cierna a: relación a la cantidad de dinero que le entregó para la adquisición de la mitad del inmueble y contribución a la panadería que iba funcionar en el sitio, aunque a los efectos regístrales fuese cincuenta por ciento (50%) del precio declarado de adquisición del inmueble. B) el documento privado de opción de compra celebrada en fecha 11 de diciembre de 1991, vale decir en la misma fecha que el anterior, entre la demandada y une de los codemandados, Abel José Da Costa Da Costa, del cual acompañamos copia fotostática simple numerada “10”, derivando del mismo que el codemandante Abel Joaquín Da Costa Da Costa, le canceló el cincuenta por ciento (50%) del inmueble opcionado. En el caso de ambos documentos, constituye presunción grave de que se hallan o se han hallado en poder de la demandada, el texto de los mismos, del cual deriva que su otorgante es la demanda, persona a la cual se le pide la exhibición. IV) TESTIMONIOS: Promovemos el testimonio de los ciudadanos VICTOR MANUEL SIMOES DE OLIVEIRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, para que rinda testimonio en relación a la negociación de adquisición del inmueble y de la constitución de la compañía, con el objeto de probar, los aportes hechos por mi representados en ambas negociaciones y el carácter con el cual lo verificaron; JOSÉ ALBERTO DE SOUSA NUÑEZ, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.282.608, hijo de la demandada y yerno de la codemandada para que rinda testimonio sobre el parentesco de ambas y circunstancia de su vinculación; el señor EDUARDO ALVARADO MARINO, de nacionalidad peruana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad E-81.191.709, para que declare sobre la adquisición del inmueble de autos y la construcción de los locales que existen en el mismo, el financiamiento de dicha obra y demás asuntos relacionados con la misma, con el objeto de probar la venta de los derechos de la propiedad y los aportes hechos por los codemandantes a la construcción de los locales y demás aspectos relacionados con tales negociaciones; y, MARISOL PITA DA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.095.987 y de este domicilio, para que declare sobre la negociación de compra-venta del inmueble de autos y el pago del precio. Finalmente pedimos que el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho pare ríe surta los efectos procesales pertinentes.…”
2.- Auto dictado el 30 de septiembre de 2008, por el Juzgado “a-quo”, en el cual se lee:
“…Visto el escrito de pruebas de facha 12 de junio del año en curso, presentado por las abogadas PHILOMENA C. DE FREITAS F., y GERARDINE TOTESAUT LÓPEZ, en sus carácter de apoderadas judiciales de la parte actora, el Tribunal para resolver sobre su admisión pasa a decidir lo siguiente: Donde promociona:
I MÉRITO DE AUTOS: Ante esta pretensión, atendiendo a la normativa contenida en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil que dispone: "Son medios de pruebas admisibles en juicio aquellos que determine el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de pruebas no prohibido expresamente por la Ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones... " y Tomando en cuenta que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha configurado un cuerpo doctrinal sobre el contenido del derecho a utilizar los medios de pruebas pertinentes, y en ese sentido ha señalado que el artículo 49 de la Constitución de 1999, ha constitucionalizado el derecho a utilizar estos medios como un derecho fundamental, ejercitable en cualquier tipo de proceso siempre y cuando la prueba a utilizar esté autorizada por el ordenamiento jurídico, es decir, que encuadre dentro de la legalidad. (Sentencia N° 00908 de la Sala Política de 27/06/02, exp. N° 01-0065); este Tribunal liega a la conclusión de que el "mérito favorable de los autos" como tal no constituye un medio de prueba de acuerdo a nuestra legislación. No obstante, dado que la parte lo que pretende con su invocación es que el órgano jurisdiccional tome en cuenta lo que presuntamente le favorece en cuanto a actuaciones y, documentos que se encuentran en los autos, antes de la oportunidad de pruebas; cabe señalar que, por aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar siempre, sin necesidad de alegación de parte, corresponde a esta Juzgadora pronunciarse al respecto en la sentencia definitiva. Así Se Decide.
II INTRUMENTOS: Por lo que respecta a este capitulo en todos y cada uno de sus particulares, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, se admite en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
III EXHIBICIÓN: Por no ser la prueba aquí contenida manifiestamente ilegal ni impertinente, se admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia, "Intímese a la parte demandada ciudadana ENCARNACAO NUNES DE DE SOUSA, identificada en autos, para que exhiba los a siguientes documentos: A).- Documento privado de opción compra venta suscrito, en fecha 11 de diciembre de 1991, suscrito entre la demandada y la vendedora del inmueble, cuya copia se encuentra anexa al folio ciento cuarenta y siete (147) de la pieza principal del presente expediente y B).- Documento privado de opción compra venta suscrito, en fecha 11 de diciembre de 1991, vale decir en la misma fecha que el anterior, suscrito entre la parte y uno de los codemandados, cuya copia se encuentra anexa al folio ciento cuarenta y ocho (148) de la pieza principal del presente expediente quien deberá comparecer al tercer (3o) día de despacho siguiente una vez que conste autos su intimación, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE. Líbrese boleta.
IV TESTIMONIALES: Por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, se admite en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, se fija el tercer (3o) día de despacho siguiente al de hoy a las 10:00 y 11:00 de la mañana para tomarles declaración a los ciudadanos VÍCTOR MANUEL SIMOES DE OLIVEIRA y JOSÉ ALBERTO DE SOUSA NUÑEZ. En su orden.
Igualmente se fija para quinto (5o) día de despacho siguiente al de hoy a las 10:00 y 11:00 de la mañana para tomarles declaración a los ciudadanos EDUARDO AL VARADO MARINO y MARISOL PITA DA SILVA. En su orden…”
3.- Diligencia de fecha 09 de octubre de 2008, suscrita por la abogada GERALDINE TOTESAUT LOPEZ, en su carácter de apoderada judicial de los accionantes, en la cual se lee:
“…expone: APELO del auto de admisión de pruebas de la parte actora en esta causa, dictado en fecha 30 de septiembre de 2008, solamente en lo que refiere a la admisión de la prueba de exhibición, en virtud de que al providenciar la misma se establece la necesaria intimación de la demandada, siendo criterio de las abogadas actoras que, estando las partes a derecho, ello es un requisito innecesario que dificulta la práctica de la prueba, no obstante lo anterior y a todo evento, para el supuesto de que tal criterio no sea compartido por la respectiva alzada, en un exceso de previsión, se procede a coordinar con el Alguacil del Tribunal la intimación ordenada.…”
4.- Auto dictado el 13 de octubre de 2008, por el Juzgado “a quo” en el cual se lee:
“…Vista la apelación interpuesta en fecha 09/010/2008, por la Abogada GERALDINE TOTESAUT, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 67.424, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en la presente causa, contra el auto de admisión de Pruebas de fecha 30 de Septiembre del 2008, se oye la misma en un solo efecto. En consecuencia remítanse copias certificadas al Tribunal de Alzada una vez que la parte señale las mismas..…”

SEGUNDA.-
De la lectura de las actas procesales que corren insertas en el expediente, se observa que la abogada GERALDINE TOTESAUT, en su carácter de apoderada judicial de los accionantes, apeló contra el auto dictado el 30 de septiembre de 2008, por Juzgado “a-quo”, en el cual admitió unas de las pruebas promovidas por la parte actora e inadmitió el merito favorable de los autos; en su diligencia de apelación señala que solamente apela en lo referente a la admisión de la prueba de exhibición, en virtud de que al providenciar la misma se establece la necesaria intimación de la demanda, siendo criterio de las apoderadas actoras, que estando las partes a derecho, ello es un requisito innecesario que dificulta la practica de la prueba.
En este sentido, observa este Sentenciador el contenido del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula el procedimiento para que tenga lugar la prueba de exhibición de documentos, el cual establece:
“La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.
Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen.”
El legislador en resguardo del derecho a la defensa, previó mediante la prueba de exhibición la posibilidad de que la parte que quisiera hacer valer un instrumento que se halle en poder de su adversario o incluso de un tercero, solicite su exhibición sin que sea necesario que conozca el lugar exacto de su ubicación, bastando que produzca una prueba indiciaria de que este se encuentra en manos de la persona de que se le requiera; señalando de forma imperativa que “…El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento….”; por lo que, al Tribunal “a-quo”, al admitir la prueba de exhibición, ordenará la intimación de la parte demandada, ciudadana ENCARNACAO NUNES DE DE SOUSA, lo hizo en observancia del precitado artículo 436 del Código de Procedimiento Civil; por lo que estando ajustado a derecho el auto de fecha 30 de septiembre de 2008, mediante el cual el Tribunal “a-quo” resolvió sobre la admisión de las pruebas presentadas por las abogada PHILOMENA DE FREITES y GERALDINE TOTESAUT, en sus carácter de apoderada judiciales de la parte actora, , la presente apelación no puede prosperar, Y ASI SE DECIDE.

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 09 de octubre del 2008, por la abogada GERALDINE TOTESAUT, en su carácter de apoderada judicial de los accionantes, contra el auto dictado el 30 de septiembre del 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.-

Queda así CONFIRMADO el auto objeto de la presente apelación.

Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil nueve. Años 199° y 150°.

El Juez Titular,


Abg. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO

La Secretaria,


MILAGROS GONZALEZ MORENO

En la misma fecha, y siendo la 09:40 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,


MILAGROS GONZALEZ MORENO