REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
TRANSITO Y PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
RAFAEL ALBERTO LATORRE CACERES
PARTE DEMANDADA.-
EDITORIAL DE EL CARABOBEÑO C.A.
MOTIVO.-
DAÑOS MORALES (INHIBICION).
EXPEDIENTE: 10.137.-

De la lectura de las actuaciones que integran el presente expediente se observa, que en fecha 10 de marzo de 2009, la Abg. ROSA MARGARITA VALOR, en su carácter de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, se inhibió de seguir conociendo el juicio por DAÑOS MORALES, incoado por el ciudadano RAFAEL ALBERTO LATORRE CACERES, contra la Sociedad Mercantil EDITORIAL DE EL CARABOBEÑO C.A., en el expediente N° 55.262, por encontrarse en el supuesto de hecho previsto en el ordinal 18º del artículo 82, del Código de Procedimiento Civil.
En razón de lo anterior, es por lo que las copias certificadas contentivas de dicha inhibición subieron a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, el cual una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de la causa, dándosele entrada en fecha 14 de abril de 2009, bajo el N° 10.137, y encontrándose la presente causa en estado de decidir, este Juzgador lo hace en los términos siguientes:
PRIMERA.-
La Abg. ROSA MARGARITA VALOR, en su carácter de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta circunscripción judicial, en su acto de inhibición señala lo siguiente:
“En el día de hoy 10 de Marzo del año 2.009, siendo las 09:00 de la Mañana, la suscrita Abogada ROSA MARGARITA VALOR PALACIOS, titular de la cédula de identidad número V-3.020.453, actuando en mi condición de Jueza Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial, del Estado Carabobo, procedo a levantar ante la Secretaría de este Juzgado la presente Acta de Inhibición: Me inhibo de conocer las causas donde actúe el Abogado RAFAEL ALBERTO LATORRE CACERES, titular de la cédula de identidad número V-10.819.894, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 32.028, por las razones siguientes: Se recibe un expediente en este Despacho en fecha 29 de octubre de 2008 proveniente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial por Inhibición del Juez de ese Tribunal; una vez recibidos por este Tribunal se procedió al normal abocamiento, y a los fines de responder sobre una diligencia interpuesta por el mencionado abogado ante el tribunal inhibido respecto a una solicitud de reposición, la cual ratifica en esta instancia por diligencia de fecha 20 de noviembre de 2008, mediante el cual solicita se reaperture el lapso de evacuación de pruebas, a los solos fines de que acompañe una comisión dirigida para ante un Tribunal del Área Metropolitana de la Ciudad de Caracas con el escrito de promoción de pruebas por haberlo omitido el Tribunal inhibido, pues a su entender se están corriendo los lapsos en su contra, presunción desde luego sin sustento jurídico; y. por cuanto como es de rigor solicité del Tribuna de origen un cómputo de los días de despacho transcurridos tocantes al lapso probatorio, fue motivo para que el mencionado abogado se alzara contra el auto con un Recurso de Amparo Constitucional, que antes del acto, lo dirige en contra de mi persona, donde utilizó términos que me afectan y desde luego que predisponen en contra el referido abogado, a quien ni siquiera conozco de vista trato y mucho menos comunicación para que se hubiese tomado la libertad de irrespetarme poniendo en duda mi integridad profesional frente a este tribunal cuando en su escrito de Amparo afirmó: "... no hay duda de que hay factores externos especialmente de parte de la demandada y sus Apoderados en obstaculizar el normal desarrollo del proceso como se infiere de la confesión de la Apoderada antes citada, sin embargo, no se justifica que pierda la objetividad de lo que le ha sido planteado y pierda la capacidad de sopesar la realidad de todo formalismo desplegado en forma inútil con la remisión del oficio sin el despacho de pruebas y pedir a estas alturas con evidentes fines dilatorios, y que habla por sí solo. (Sub.Trib.) Todo ello igualmente conlleva a que el Tribunal agraviante sumiera al suscrito en un virtual estado de INDEFENSIÓN, donde se me está violando en consecuencia el derecho a la Defensa y la Garantía de Acceso a una Justicia imparcial, transparente y sin dilaciones indebidas, al aumentar más el daño producido por los errores inexcusables de los juzgadores quienes en una suerte de artificios para sorprender en error con franca parcialidad vulneran los derechos enunciados al no subsanar inmediatamente los errores cometidos..." Como puede observarse, el texto trascrito habla por sí solo, se trata de un ataque injusto, agresivo, desconsiderado e irrespetuoso, y ante tanta saña y prejuicio, decido responsablemente, de apartarme de conocimiento del presente juicio y en todas aquellas donde actué como demandante, demandado o tercero el Abogado RAFAEL ALBERTO LATORRE CACERES, ya identificado fundamentando esta Inhibición en el Ordinal 18° del Código de Procedimiento Civil; y, como es mi derecho y lo expuesto no es infundado ni meramente subjetivo, pido al Superior competente que a bien tenga decidirla, la declare Con Lugar. Es Justicia. Es todo. Remítase copia certificada de la misma al Juzgado Superior Competente, acompáñese con copia de la Acción de Amparo interpuesta, y se ordena la remisión del presente Expediente al Tribunal Distribuidor en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción, Judicial del Estado Carabobo. Líbrense Oficios”.
SEGUNDA.-
En relación a la recusación e inhibición de los funcionarios judiciales, el Código de Procedimiento Civil, establece en sus artículos:
82.- “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asunto de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: ...ordinal 18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”.
84.- “El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido...
...La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.”
85.- “El Juez u otro funcionario impedidos podrán continuar en sus funciones, si convinieren en ello las partes o aquella contra quien obrare el impedimento, excepto si éste fuere el de ser el recusado cónyuge, ascendiente o hermano de alguna de las partes, o el de tener interés directo en el pleito, siendo recusado Juez o Conjuez.
Los apoderados no necesitarán autorización especial para prestar su consentimiento en este caso.”
86.- “La parte o su apoderado deberán manifestar su allanamiento, firmándolo ante el Secretario del Tribunal, dentro de los dos días siguientes a aquel en que se manifieste el impedimento. Pasado este término no podrán allanar al impedido.”
87.- “Si el funcionario allanado no manifestare en el mismo día, o en el siguiente, que no esta dispuesto a seguir conociendo, quedara obligado a continuar desempeñando sus funciones, caso de no ser el impedimento de los que según el artículo 85 no dejan al impedido la facultad de seguir conociendo en virtud del allanamiento.”
88.- “El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales por la ley...”
93.- “Ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia, a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de éste a quien deba suplirlo conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado.”
Observando este Sentenciador, de la lectura de los artículos anteriormente transcritos, que el Legislador sometió a la figura de la inhibición, al cumplimiento u observancia de las causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 ejusdem; las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el segundo aparte del artículo 84 ibídem, en acta, “en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”. Acta que no es otra cosa, que una diligencia de carácter personal, que asienta el mismo juez en el expediente, del cual pretende inhibirse de su conocimiento, y en la que señala el supuesto del artículo 82 Código de Procedimiento Civil, en el que habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que ésta pueda proceder; y cuyo conocimiento le corresponderá a otro juez, de jerarquía superior, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 84 y 89 del mismo Código Adjetivo Civil.
En efecto, la inhibición está sometida a un trámite específico, siendo que una vez declarada o manifestada por el Juez, de conformidad con el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, se debe aguardar el lapso de dos días para el allanamiento de la parte a quien podría perjudicar la parcialidad del funcionario inhibido, vencido dicho lapso, de conformidad con el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, se remitirá el expediente al Juzgado Distribuidor, a los fines legales consiguientes, enviando copia certificada de lo conducente al Juez de Alzada, para que dirima la incidencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 89 del Código de Procedimiento Civil; y 46, 47 y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de las actuaciones; quien la declarará con lugar si estuviere realizada en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en el artículo 82 del Código Adjetivo Civil; caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido deberá continuar conociendo de la causa, tal como lo dispone el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil.
La naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento, del respeto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial. Por lo tanto, el Juez como funcionario público, debe ser objetivo al resolver los asuntos sometidos a su ministerio, debiendo ostentar tal condición fundamentalmente a la hora de juzgar; lo cual se constituye en un principio y una garantía establecida por nuestro legislador, consagrada en el articulo 49.3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; a los fines de garantizar a las partes que el Juez va a tomar una decisión ajena a sentimientos y pasiones, sólo ceñida a la ley y a la justicia.
La inhibición es, entonces, una institución de índole procesal que la ley pone a la disposición del Juez para que pueda separarse del conocimiento de una causa, cuando vea comprometida su labor judicial por una de las causales que lo hacen procedente, garantizando a los administrados un Juez libre de cualquier influencia externa capaz de aceptar su objetividad e imparcialidad. Al respecto sostiene el Dr. ERICK PÉREZ SARMIENTO, que:
“La imparcialidad del Juzgador está determinada por el hecho de que no exista en su conducta situaciones que comprometan o que puedan comprometer la Justeza y Probidad de sus decisiones. La imparcialidad del Juzgador se determina en la ciencia procesal, excusa o recusación, que no son otra cosa que un listado de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no debe estar incurso el Juzgador o cualquier otro funcionario actuante con trascendencia en el proceso, para ser considerado imparcial.”
La imparcialidad del Juez puede verse afectada por diversas razones, pudiendo ser una de ellas el que se hubiesen proferido en su contra, injurias o amenazas en el curso de la causa, que afecten el ánimo de ese Sentenciador. Por lo tanto, la Inhibición está concebida para dotar al Juez que sienta comprometida su imparcialidad con alguna de las partes o con el objeto del proceso, de un mecanismo que le permita librarse de conocer, todo con la finalidad de asegurar la absoluta independencia en el ánimo de quien ha de juzgar, lo cual se traduce en Justicia y Equidad.
Ahora bien, considerando que en el caso “sub-examine” la Abg. ROSA MARGARITA VALOR, en su carácter de Jueza de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, señaló en la respectiva acta de inhibición, con fundamento en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que se abstiene de conocer las causas donde actúe el Abg. RAFAEL ALBERTO LATORRE CACERES, puesto que el mismo, mediante Recurso de Amparo Constitucional utilizó términos que le afectan y desde luego que le predisponen en contra del referido abogado; tratándose, según la Juez inhibida, de un ataque injusto, agresivo, desconsiderado e irrespetuoso. En efecto, señala la Abg. ROSA MARGARITA VALOR, en su acta inhibitoria, que el Abg. RAFAEL ALBERTO LATORRE CACERES expresó en dicho Recurso de Amparo, del cual acompañó copias certificadas, lo siguiente:
"... no hay duda de que hay factores externos especialmente de parte de la demandada y sus Apoderados en obstaculizar el normal desarrollo del proceso como se infiere de la confesión de la Apoderada antes citada, sin embargo, no se justifica que pierda la objetividad de lo que le ha sido planteado y pierda la capacidad de sopesar la realidad de todo formalismo desplegado en forma inútil con la remisión del oficio sin el despacho de pruebas y pedir a estas alturas con evidentes fines dilatorios, y que habla por sí solo. (Sub.Trib.) Todo ello igualmente conlleva a que el Tribunal agraviante sumiera al suscrito en un virtual estado de INDEFENSIÓN, donde se me está violando en consecuencia el derecho a la Defensa y la Garantía de Acceso a una Justicia imparcial, transparente y sin dilaciones indebidas, al aumentar más el daño producido por los errores inexcusables de los juzgadores quienes en una suerte de artificios para sorprender en error con franca parcialidad vulneran los derechos enunciados al no subsanar inmediatamente los errores cometidos..."
Como puede observarse, el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece la enemistad como causal de recusación, la cual tiene que estar sustentada en un medio probatorio que debidamente apreciado permita evidenciar en forma contundente la existencia de la misma; por lo tanto, tal enemistad consecuencia de frases agresivas o injuriosas deberá constar en autos para que la inhibición sea procedente. En tal sentido, ya se había pronunciado la extinta Corte Suprema de Justicia, en lo términos siguientes: “...no basta que existan motivos más o menos fundados para presumir o sospechar la enemistad del Magistrado judicial con algunas de las partes, sino que como literalmente lo prevé la normativa ha de ser una enemistad manifiesta..., es decir, revelada o exteriorizada mediante un estado pasional de ánimo que se ponga por actos indudables del recusado que lo acrediten en forma inobjetable”. (S.C.J., 1-4-86).
En consecuencia, con base a los razonamientos anteriores, los alegatos de la Juez inhibida y que la misma probó en autos su enemista con el Abg. RAFAEL ALBERTO LATORRE CACERES, estima esta Alzada que la situación planteada por la Abg. ROSA MARGARITA VALOR, se subsumen en la causal de inhibición prevista en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE
Así mismo, tomando en consideración que las partes no allanaron, admitiendo de este modo tácitamente los motivos expuestos por dicho funcionario para inhibirse; se evidencia en consecuencia, que se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil; aunado a que lo expresado, en la referida acta de inhibición, goza de una presunción de verdad, tal como lo ha consolidado la doctrina judicial, la misma debe ser declarada con lugar. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERA.-
Este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición interpuesta por la Abog. ROSA MARGARITA VALOR, en su carácter de Jueza de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en esta ciudad. En consecuencia, remítase el presente expediente al precitado Tribunal, a los fines legales consiguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 62, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLIQUESE, REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil nueve (2.009). Años 199° y 150°

El Juez Titular,


Abog. FRANCISCO JIMÉNEZ DELGADO


La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO

En la misma fecha se remite, constante de veinte (20) folios útiles, y con Oficio N° 229/09.-
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO