REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
TRANSITO Y PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
FLAUZINO PEQUENO NOVO FERRERA.
PARTE DEMANDADA.-
PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA EL PARRAL C.A.
MOTIVO.-
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (INHIBICION).
EXPEDIENTE: 10.135.-
De la lectura de las actuaciones que integran el presente expediente se observa, que en fecha 23 de marzo de 2009, el Abg. PASTOR POLO, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, se inhibió de seguir conociendo el juicio por Cumplimiento de Contrato, incoado por FLAUZINO PEQUEÑO NOVO FERRERA, contra la Sociedad Mercantil PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA EL PARRAL C.A., en el expediente N° 53.338, por encontrarse incurso en el supuesto de hecho previsto en el ordinal 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En razón de lo anterior, es por lo que las copias certificadas contentivas de dicha inhibición subieron a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, el cual una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de la causa, dándosele entrada en fecha 14 de abril de 2009, bajo el N° 10.135, y encontrándose la presente causa en estado de decidir, este Juzgador lo hace en los términos siguientes:
PRIMERA.-
El Abg. PASTOR POLO, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta circunscripción judicial, en su acto de inhibición señala lo siguiente:
“…El día de hoy, veintitrés (23) de marzo de Dos Mil Nueve (2.009), comparece el abogado PASTOR POLO, Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien expone: Procedo a Inhibirme en la presente causa signada con el No. 53.338 contentiva del juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentado por el ciudadano FLAUZINO PEQUENO NOVO FERRERA, quien es de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-883.782 y de este domicilio contra la Empresa PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA EL PARRAL, C.A., en virtud de haber prestado asistencia al aquí accionante conjuntamente con el Abogado MANUEL BELLERA CAMPI lo que constituye un impedimento para seguir conociendo de la misma, ya que esta circunstancia considero que afectarían mi imparcialidad en este juicio, es por ello que me encuentro comprendido dentro del supuesto de hecho que establece el Ordinal 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, me INHIBO de conocer esta causa. Esta inhibición opera contra el ciudadano FLAUZINO PEQUENO NOVO FORRERA.”
SEGUNDA.-
En relación a la recusación e inhibición de los funcionarios judiciales, el Código de Procedimiento Civil, establece en sus artículos:
82.- “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asunto de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: ... ordinal 9. Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa”.
84.- “El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido...
...La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.”
85.- “El Juez u otro funcionario impedidos podrán continuar en sus funciones, si convinieren en ello las partes o aquella contra quien obrare el impedimento, excepto si éste fuere el de ser el recusado cónyuge, ascendiente o hermano de alguna de las partes, o el de tener interés directo en el pleito, siendo recusado Juez o Conjuez.
Los apoderados no necesitarán autorización especial para prestar su consentimiento en este caso.”
86.- “La parte o su apoderado deberán manifestar su allanamiento, firmándolo ante el Secretario del Tribunal, dentro de los dos días siguientes a aquel en que se manifieste el impedimento. Pasado este término no podrán allanar al impedido.”
87.- “Si el funcionario allanado no manifestare en el mismo día, o en el siguiente, que no esta dispuesto a seguir conociendo, quedara obligado a continuar desempeñando sus funciones, caso de no ser el impedimento de los que según el artículo 85 no dejan al impedido la facultad de seguir conociendo en virtud del allanamiento.”
88.- “El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales por la ley...”
93.- “Ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia, a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de éste a quien deba suplirlo conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado.”
Observando este Sentenciador, de la lectura de los artículos anteriormente transcritos, que el Legislador sometió a la figura de la inhibición, al cumplimiento u observancia de las causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 ejusdem; las cuales deben ser explanadas, como lo indica el segundo aparte del artículo 84 ibídem, en acta, “en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”. Acta que no es otra cosa, que una diligencia de carácter personal, que asienta el mismo juez en el expediente, del cual pretende inhibirse de su conocimiento, y en la que señala el supuesto del artículo 82 Código de Procedimiento Civil, en el que habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que ésta pueda proceder; y cuyo conocimiento le corresponderá a otro juez, de jerarquía superior, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 84 y 89 del mismo Código Adjetivo Civil.
La inhibición está sometida a un trámite específico, siendo que una vez declarada o manifestada por el Juez, de conformidad con el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, se debe aguardar el lapso de dos días para el allanamiento de la parte a quien podría perjudicar la parcialidad del funcionario inhibido, vencido dicho lapso, de conformidad con el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, se remitirá el expediente al Juzgado Distribuidor, a los fines legales consiguientes, enviando copia certificada de lo conducente al Juez de Alzada, para que dirima la incidencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 89 del Código de Procedimiento Civil; y 46, 47 y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de las actuaciones; quien la declarará con lugar si estuviere realizada en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en el artículo 82 del Código Adjetivo Civil; caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido deberá continuar conociendo de la causa, tal como lo dispone el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil.
La naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento, del respeto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial. Por lo tanto, el Juez como funcionario público, debe ser objetivo al resolver los asuntos sometidos a su ministerio, debiendo ostentar tal condición fundamentalmente a la hora de juzgar; lo cual se constituye en un principio y una garantía establecida por nuestro legislador, consagrada en el articulo 49.3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; a los fines de garantizar a las partes que el Juez va a tomar una decisión ajena a sentimientos y pasiones, sólo ceñida a la ley y a la justicia.
La inhibición es, entonces, una institución de índole procesal que la ley pone a la disposición del Juez para que pueda separarse del conocimiento de una causa, cuando vea comprometida su labor judicial por una de las causales que lo hacen procedente, garantizando a los administrados un Juez libre de cualquier influencia externa capaz de aceptar su objetividad e imparcialidad. Al respecto, sostiene el Dr. ERICK PÉREZ SARMIENTO, que:
“La imparcialidad del Juzgador está determinada por el hecho de que no exista en su conducta situaciones que comprometan o que puedan comprometer la Justeza y Probidad de sus decisiones. La imparcialidad del Juzgador se determina en la ciencia procesal, excusa o recusación, que no son otra cosa que un listado de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no debe estar incurso el Juzgador o cualquier otro funcionario actuante con trascendencia en el proceso, para ser considerado imparcial.”
La Inhibición está concebida para dotar al Juez que sienta comprometida su imparcialidad con alguna de las partes o con el objeto del proceso, de un mecanismo que le permita librarse de conocer, todo con la finalidad de asegurar la absoluta independencia en el ánimo de quien ha de juzgar, lo cual se traduce en Justicia y Equidad. En este mismo sentido, vale la pena traer a colación las palabras del Dr. ARMIÑO BORJAS quien señala en su obra “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal, lo siguiente”:
“Los Ministros de la Justicia, han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere. No es menester, por lo tanto, que se crean parcializados o que su objetividad pueda estar en tela de juicio; basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están”.
Ahora bien, teniendo en cuanta tales premisas y lo señalado por el Juez “a-quo” en su acta de inhibición quien expresó que de conformidad con el artículo 82, ordinal 9º del Código de Procedimiento Civil se abstenía de conocer la causa signada con el número 53.338, en virtud de haber prestado asistencia, conjuntamente con el abogado MANUEL BELLERA CAMPI, al accionante de dicho juicio, ciudadano FLAUZINO PEQUENO NOVO FERRERA; estima esta Alzada que resulta indispensable analizar dichos argumentos a luz del ordinal 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, debe señalarse que la causal de inhibición prevista en el mencionado ordinal 9º del vigente Código de Adjetivo Civil, es la misma que con idéntica redacción contemplaba la norma contenida en el ordinal 9º del artículo 105 del Código derogado del año 1916, la cual fue comentada por el profesor HUMBERTO CUENCA, en su obra “Derecho Procesal Civil” en los términos siguientes:
“La recomendación y el patrocinio determinan una prevención moral de parte del funcionario a favor de alguna de las partes y es por ello que la causal 9º del artículo 105, constituye un impedimento legítimo para juzgar imparcialmente. La recomendación implica la idea de ayuda a favor de alguien o de algo, sin necesidad de emitir una opinión favorable. De manera que si un abogado expresa, de palabra o por escrito, una opinión, da un consejo, o habla a favor de alguien, está impedido de ser juez. Pero la recomendación debe ser dada sobre un caso determinado, nunca en abstracto. Se considera que hay recomendación cuando el juez encarga a un abogado de la defensa de los intereses de una parte. Pero la jurisprudencia de instancia ha decidido que la simple indicación de un profesional para que defienda a una parte no implica recomendación, aun cuando no sea correcto que el juez haga tales indicaciones…. El patrocinio es cualquiera forma de asesoramiento en alguna fase precedente del proceso por parte de un abogado que más tarde llega a ser juez en esa misma controversia. Es evidente que quien con anterioridad ha sido apoderado, asistente o de cualquier manera ha prestado servicios profesionales a una parte, aun cuando en forma accidental, en un litigio determinado, no puede posteriormente intervenir en él.”.
Por su parte, el doctor RAFAEL MARCANO RODRÍGUEZ, en su obra “Apuntaciones Analíticas sobre las materias fundamentales y generales del Código de Procedimiento Civil Venezolano”, respecto a la referida causal de recomendación y patrocinio, expresó lo siguiente:
“RECOMENDACIÓN O PATROCINIO
Ambos son actos de manifiesta parcialidad en el funcionario. Así, pues, cuando éste ha encomendado, encargado o suplicado a un tercero que tome a su cuidado o diligencia el asunto para que ponga en su favor sus influencias o para que apoye directamente la causa del interesado; o cuando, más ostensiblemente todavía, ha hecho actos de presencia para defender o proteger, moral o materialmente el pleito, proporcionando al mismo interesado medios o elementos de combate, el funcionario se hace legalmente incapaz para conocer como tal de ese pleito, y se abre para el litigante que sostiene los intereses opuestos, el derecho de recusarlo. Tal es el sentido de la causal 9º.”
Como puede apreciarse, la causal sub examine se configura en aquellos casos en los cuales el Juzgador haya dado a una de las partes recomendación, es decir, expresado su opinión jurídica o consejo sobre un caso determinado, o prestado su patrocinio en el juicio de que esté conociendo.
Ahora bien, de la atenta lectura del acta contentiva de la inhibición sub-examine, observa esta Alzada que el Juez inhibido, Abg. PASTOR POLO, no afirmó haber dado asistencia al ciudadano FLAUZINO PEQUENO NOVO FERRERA, en el caso concreto del cual está conociendo, tal como lo exige el ordinal 9º del Código de Procedimiento Civil Venezolano, sino que afirmó haber prestado asistencia al accionante ciudadano FLAUZINO PEQUENO NOVO FERRERA, conjuntamente con el Abogado MANUEL BELLERA CAMPI, circunstancia que a su consideración afectaría su imparcialidad en el presente juicio. Por ello, debe concluirse que las afirmaciones de hecho expuestas por el Juez Inhibido en su declaración inhibitoria, no se subsumen en la causal de inhibición invocada, contenida en el ordinal 9º del artículo 82 del Código Adjetivo Civil. Y ASÍ SE DECLARA
Sin embargo, esta Alzada observa que en sentencia Nº 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia de fecha 7 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, se dejó sentado criterio conforme el cual es procedente la causal genérica de inhibición además de las causales expresamente establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“..., debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil, Tomo II. 6ª edición. Caracas. Universidad Central de Venezuela, 1998, p.154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tiranta Lo Blancha, 2000, 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p.616)”. En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Subrayado de la Sala)
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial”.
En consecuencia, en atención al criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta lo narrado por el Juez inhibido, en el acta inhibitoria, estima esta Alzada que estamos en presencia de la causal “genérica” de inhibición, al no poder encuadrase los acontecimientos que dan lugar a tal incidencia en alguno de los supuestos del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE
Así mismo, tomando en consideración que las partes no allanaron, admitiendo de este modo tácitamente los motivos expuestos por dicho funcionario para inhibirse; se evidencia en consecuencia, que se encuentran cumplidos los extremos contenidos en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil; aunado a que lo expresado, en la referida acta de inhibición, goza de una presunción de verdad, tal como lo ha consolidado la doctrina judicial, la inhibición formulada por el abogado PASTOR POLO, debe prosperar Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERA.-
Este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición interpuesta por el Abog. PASTOR POLO, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad. En consecuencia, remítase el presente expediente al precitado Tribunal, a los fines legales consiguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 62, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLIQUESE
REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veinte (20) día del mes de abril del año dos mil nueve (2.009). Años 199° y 150º
El Juez Titular,
Abog. FRANCISCO JIMÉNEZ DELGADO
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha se remite, constante de diecisiete (17) folios útiles, y con Oficio N° 228/09.-
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
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