REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
TRANSITO Y PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
GRUPO LUARKA, C.A.
PARTE DEMANDADA.-
WILLIAM JIMÉNEZ, JOSÉ RAFAEL HURTADO, EMMANUEL HURTADO, EUGENIO HURTADO Y OTROS
MOTIVO.-
AMPARO CONSTITUCIONAL (INHIBICION).
EXPEDIENTE: 10.134.-

De la lectura de las actuaciones que integran el presente expediente se observa, que en fecha 31 de marzo de 2009, la Abg. ROSA MARGARITA VALOR, en su carácter de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, se inhibió de seguir conociendo el juicio por AMPARO CONSTITUCIONAL, incoado por la Sociedad Mercantil GRUPO LUARKA, C.A, contra los ciudadanos WILLIAM JIMÉNEZ, JOSÉ RAFAEL HURTADO, EMMANUEL HURTADO, EUGENIO HURTADO Y OTROS, en el expediente N° 10.134, por encontrarse en el supuesto de hecho previsto en el ordinal 20º del artículo 82, del Código de Procedimiento Civil.
En razón de lo anterior, es por lo que las copias certificadas contentivas de dicha inhibición subieron a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, el cual una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de la causa, dándosele entrada en fecha 14 de abril de 2009, bajo el N° 10.134, y encontrándose la presente causa en estado de decidir, este Juzgador lo hace en los términos siguientes:
PRIMERA.-
La Abg. ROSA MARGARITA VALOR, en su carácter de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta circunscripción judicial, en su acto de inhibición señala lo siguiente:
“La suscrita, ROSA MARGARITA VALOR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-3.020.453, Abogada, de éste domicilio, procediendo en este acto con el carácter de Jueza Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; haciendo uso del derecho que como Juez me concede la norma contenida en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, procedo a inhibirme para la continuación de la sustanciación del Recurso de Amparo Constitucional que cursa en el expediente número 55.610, nomenclatura de este Tribunal por las siguientes razones: "Los Abogados CRISTINA ZANCHEZ MORILLO, ARGENIS GONZALEZ SALAS y RAFAEL I., SAER HURTADO, venezolanos, mayores de edad, el segundo titular de la cédula de identidad número V-2.520.672, inscritos en el I.P.SA. bajo los Nros. 27.191, 12.994 y 48.982 respectivamente, de manera agresiva, irrespetuosa, están actuando en este proceso especial de Amparo Constitucional con la sola finalidad de enturbiar, enrarecer, desviar y desordenar un procedimiento que se vino tramitando dentro de los parámetros de seriedad acatando la normativa de un debido proceso constitucional con el debido respecto al procedimiento instituido; pero es el caso, que se han dado a la tarea de crear cualquier tipo de incidencias absurdas, que obligan a esta Sentenciadora a estar resolviendo incidencias contrarias a derecho con prescindencia de toda la acumulación de trabajo diario y sentencias pendientes; incidencias que no tienen cabida en este procedimiento especial, tal es el caso de solicitar una regulación de competencia sin que nadie hasta la presente fecha hubiese cuestionado mi competencia; alegar y solicitar que el Tribunal se pronuncie sobre cuestiones que atañen al fondo de la cuestión a debatir en la Audiencia Oral Constitucional entre otras cuestiones. En una primera decisión incidental, pues este Recurso de Amparo se encuentra en fase de notificación, a estos ciudadanos se les llamó la Atención en el texto de la sentencia de la incidencia, pero esto les valió poco, e introducen un escrito en los mismos términos del que se había decidido con el ingrediente de que se me solicita en mayúsculas me inhiba.
Ahora bien, me cuesta creer, que un abogado de la formación de ARGENIS SALAS, desconozca el procedimiento de amparo constitucional; me cuesta creer que desconozca lo elemental del procedimiento civil; y, que desconozca que la Inhibición es un derecho subjetivo privativo del Juez y no de los abogados, sabe muy bien el Dr. SALAS que no he adelantado opinión en este procedimiento, por lo que su solicitud y la de sus colegas constituyen más bien un irrespeto grave a mi persona y a la majestad de la justicia; y, como se infiere que su conducta es la de crear un desorden procesal en este expediente, no puedo negar que tal proceder es reprochable y crean malestar y predisposición en mi persona para continuar sustanciando este procedimiento a partir del día de hoy 31 de marzo de 2.009; no obstante mi estricto REPOSO MEDICO del cual los mencionados abogados carentes de toda sensibilidad humana, han hecho caso omiso para continuar embasurando el expediente, razón por la cual me inhibo de conocer de ahora en adelante, las causas donde actúen en cualquier posición procesal los abogados CRISTINA SANCHEZ MORILLO, ARGENIS GONZALEZ SALAS y RAFAEL I., SAER HURTADO, venezolanos, mayores de edad, el segundo titular de la cédula de identidad número V-2.520.672, inscritos en el I.P.S.A. bajo Nros. 27.191, 12.994 y 48.982 respectivamente.

La presente Inhibición la fundamento en el ordinal 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; y solicito respetuosamente a la Superioridad que hay de conocer de a misma la declare CON LUGAR.

La presente acta la levanto ante la Secretaria del Tribunal a la que doy cuenta de mi firme disposición. Cúmplase el plazo de allanamiento. Remítanse las actas correspondientes y el expediente en su oportunidad para su distribución". Es todo, se terminó, se leyó. Manifestación que hago a los 31 días del mes de marzo del año 2.009. Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación”.

SEGUNDA.-
En relación a la recusación e inhibición de los funcionarios judiciales, el Código de Procedimiento Civil, establece en sus artículos:
82.- “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asunto de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: ...ordinal 20. Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito”.
84.- “El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido...
...La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.”
85.- “El Juez u otro funcionario impedidos podrán continuar en sus funciones, si convinieren en ello las partes o aquella contra quien obrare el impedimento, excepto si éste fuere el de ser el recusado cónyuge, ascendiente o hermano de alguna de las partes, o el de tener interés directo en el pleito, siendo recusado Juez o Conjuez.
Los apoderados no necesitarán autorización especial para prestar su consentimiento en este caso.”
86.- “La parte o su apoderado deberán manifestar su allanamiento, firmándolo ante el Secretario del Tribunal, dentro de los dos días siguientes a aquel en que se manifieste el impedimento. Pasado este término no podrán allanar al impedido.”
87.- “Si el funcionario allanado no manifestare en el mismo día, o en el siguiente, que no esta dispuesto a seguir conociendo, quedara obligado a continuar desempeñando sus funciones, caso de no ser el impedimento de los que según el artículo 85 no dejan al impedido la facultad de seguir conociendo en virtud del allanamiento.”
88.- “El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales por la ley...”
93.- “Ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia, a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de éste a quien deba suplirlo conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado.”
Observando este Sentenciador, de la lectura de los artículos anteriormente transcritos, que el Legislador sometió a la figura de la inhibición, al cumplimiento u observancia de las causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 ejusdem; las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el segundo aparte del artículo 84 ibídem, en acta, “en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”. Acta que no es otra cosa, que una diligencia de carácter personal, que asienta el mismo juez en el expediente, del cual pretende inhibirse de su conocimiento, y en la que señala el supuesto del artículo 82 Código de Procedimiento Civil, en el que habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que ésta pueda proceder; y cuyo conocimiento le corresponderá a otro juez, de jerarquía superior, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 84 y 89 del mismo Código Adjetivo Civil.
En efecto, la inhibición está sometida a un trámite específico, siendo que una vez declarada o manifestada por el Juez, de conformidad con el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, se debe aguardar el lapso de dos días para el allanamiento de la parte a quien podría perjudicar la parcialidad del funcionario inhibido, vencido dicho lapso, de conformidad con el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, se remitirá el expediente al Juzgado Distribuidor, a los fines legales consiguientes, enviando copia certificada de lo conducente al Juez de Alzada, para que dirima la incidencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 89 del Código de Procedimiento Civil; y 46, 47 y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de las actuaciones; quien la declarará con lugar si estuviere realizada en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en el artículo 82 del Código Adjetivo Civil; caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido deberá continuar conociendo de la causa, tal como lo dispone el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil.
La naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento, del respeto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial. Por lo tanto, el Juez como funcionario público, debe ser objetivo al resolver los asuntos sometidos a su ministerio, debiendo ostentar tal condición fundamentalmente a la hora de juzgar; lo cual se constituye en un principio y una garantía establecida por nuestro legislador, consagrada en el articulo 49.3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; a los fines de garantizar a las partes que el Juez va a tomar una decisión ajena a sentimientos y pasiones, sólo ceñida a la ley y a la justicia.
La inhibición es, entonces, una institución de índole procesal que la ley pone a la disposición del Juez para que pueda separarse del conocimiento de una causa, cuando vea comprometida su labor judicial por una de las causales que lo hacen procedente, garantizando a los administrados un Juez libre de cualquier influencia externa capaz de aceptar su objetividad e imparcialidad. Al respecto sostiene el Dr. ERICK PÉREZ SARMIENTO, que:
“La imparcialidad del Juzgador está determinada por el hecho de que no exista en su conducta situaciones que comprometan o que puedan comprometer la Justeza y Probidad de sus decisiones. La imparcialidad del Juzgador se determina en la ciencia procesal, excusa o recusación, que no son otra cosa que un listado de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no debe estar incurso el Juzgador o cualquier otro funcionario actuante con trascendencia en el proceso, para ser considerado imparcial.”
La imparcialidad del Juez puede verse afectada por diversas razones, pudiendo ser una de ellas el que se hubiesen proferido en su contra, injurias o amenazas en el curso de la causa, que afecten el ánimo de ese Sentenciador. Por lo tanto, la Inhibición está concebida para dotar al Juez que sienta comprometida su imparcialidad con alguna de las partes o con el objeto del proceso, de un mecanismo que le permita librarse de conocer, todo con la finalidad de asegurar la absoluta independencia en el ánimo de quien ha de juzgar, lo cual se traduce en Justicia y Equidad.
Ahora bien, observa este Sentenciador que en el caso “sub-examine” la Abg. ROSA MARGARITA VALOR, en su carácter de Jueza de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, señaló en la respectiva acta de inhibición que:
“Los Abogados CRISTINA ZANCHEZ MORILLO, ARGENIS GONZALEZ SALAS y RAFAEL I., SAER HURTADO…, de manera agresiva, irrespetuosa, están actuando en este proceso especial de Amparo Constitucional con la sola finalidad de enturbiar, enrarecer, desviar y desordenar un procedimiento que se vino tramitando dentro de los parámetros de seriedad acatando la normativa de un debido proceso constitucional con el debido respecto al procedimiento instituido; pero es el caso, que se han dado a la tarea de crear cualquier tipo de incidencias absurdas, que obligan a esta Sentenciadora a estar resolviendo incidencias contrarias a derecho con prescindencia de toda la acumulación de trabajo diario y sentencias pendientes; incidencias que no tienen cabida en este procedimiento especial, tal es el caso de solicitar una regulación de competencia sin que nadie hasta la presente fecha hubiese cuestionado mi competencia; alegar y solicitar que el Tribunal se pronuncie sobre cuestiones que atañen al fondo de la cuestión a debatir en la Audiencia Oral Constitucional entre otras cuestiones. En una primera decisión incidental, pues este Recurso de Amparo se encuentra en fase de notificación, a estos ciudadanos se les llamó la Atención en el texto de la sentencia de la incidencia, pero esto les valió poco, e introducen un escrito en los mismos términos del que se había decidido con el ingrediente de que se me solicita en mayúsculas me inhiba.
…por lo que su solicitud y la de sus colegas constituyen más bien un irrespeto grave a mi persona y a la majestad de la justicia; y, como se infiere que su conducta es la de crear un desorden procesal en este expediente, no puedo negar que tal proceder es reprochable y crean malestar y predisposición en mi persona para continuar sustanciando este procedimiento a partir de hoy 31 de marzo de 2.009…razón por la cual me inhibo de conocer de ahora en adelante, las causas donde actúen en cualquier posición procesal los abogados CRISTINA SANCHEZ MORILLO, ARGENIS GONZALEZ SALAS y RAFAEL I., SAER HURTADO, venezolanos, mayores de edad, el segundo titular de la cédula de identidad número V-2.520.672, inscritos en el I.P.S.A. bajo Nros. 27.191, 12.994 y 48.982 respectivamente”.
En el caso sub judice, este Sentenciador considera necesario traer a colación el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2000, con Ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, al establecer:
“…Es necesario señalar en este punto, que el Legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…”
Por lo tanto, considerando esta Alzada, que los alegatos expuestos por la Abog. ROSA MARGARITA VALOR, en su carácter de Jueza de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, gozan de la presunción de veracidad, de los dichos de los funcionarios públicos, tal como lo ha consolidado la doctrina y la jurisprudencia nacional; e igualmente tomando en consideración que las partes no allanaron a la Jueza Inhibida, admitiendo, de este modo, tácitamente los motivos expuestos por dicha funcionario para inhibirse; y evidenciado que se encuentran cumplidos los extremos contenidos en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil; en observancia a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la inhibición formulada por la Abg. ROSA MARGARITA VALOR, debe prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERA.-
Este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición interpuesta por la Abog. ROSA MARGARITA VALOR, en su carácter de Jueza de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en esta ciudad. En consecuencia, remítase el presente expediente al precitado Tribunal, a los fines legales consiguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 62, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLIQUESE, REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil nueve (2.009). Años 199° y 150°
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMÉNEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha se remite, constante de veintisiete (27) folios útiles, y con Oficio N° 227/09.-
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO