REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DE TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
YOLANDA BETZABETH CISNERO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.903.064, de este domicilio, procediendo en nombre y representación de su menor hija, (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente).
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
LEON JURADO MACHADO, FELIX FRANCISCO CERVO LAMAS, EDGAR LEOPOLDO MONTOYA, ELEUDIS CESNERO MARTINEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.143, 27.340, 106.112 y 126.585, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO.-
SOLICITUD DE ACEPTACIÓN DE HERENCIA A BENEFICIO DE INVENTARIO (REGULACION DE COMPETENCIA)
EXPEDIENTE: 10.126
La ciudadana YOLANDA BETZABETH CISNERO MARTINEZ, actuando en nombre y representación de su menor hija, (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), asistida por el abogado FELIX FRANCISCO CERVO LAMAS, el 24 de septiembre de 2008, presentó Solicitud de Aceptación de Herencia a Beneficio de Inventario, por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde se le dió entrada por auto de fecha 29 de septiembre de 2008, en el cual, el referido Juzgado, declinó la competencia en un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, en virtud de que los menores de edad solicitantes, actúan representados por su madre, y por considerar que la presente solicitud es de naturaleza eminentemente civil.
En razón de lo antes expuesto, es por lo que el presente expediente fue remitido al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Civil, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
El abogado LEON JURADO MACHADO, actuando en representación de la niña (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), por mandato judicial de su madre, ciudadana YOLANDA BETZABETH CISNERO MARTINEZ, presentó un escrito en fecha 19 de noviembre de 2008, en el cual, al no haberse notificado la decisión de incompetencia por auto de fecha 29 de septiembre de 2008, y no haber podido ejercer el recurso de la competencia, solicitó la nulidad de lo actuado.
El día 27 de noviembre de 2008, el precitado Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, dictó un auto, en el cual ordenó la remisión del presente expediente al Tribunal de Origen, a los fines de que se le permitiera al abogado LEON JURADO MACHADO, en representación de la niña (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), por mandato judicial de su madre, ciudadana YOLANDA BETZABETH CISNERO MARTINEZ, ejercer los recursos necesarios para impugnar el acto de fecha 29 de septiembre de 2008.
El Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha 09 de febrero de 2009, dictó un auto, en el cual revocó por contrario imperio el auto de entrada de fecha 29 de Septiembre de 2008, y el oficio N° 1916/08-S-03, remitido al Juez Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en esa misma fecha, dejándolos sin efecto legal alguno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y repuso la causa al estado que se le diera entrada nuevamente al presente expediente. En ese mismo acto, le dio entrada a las referidas actuaciones, se declaró incompetente para conocer de la presente causa, y declinó la competencia en un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, para que conociera de la presente solicitud.
El abogado LEON JURADO MACHADO, en su carácter de apoderado judicial de la solicitante, mediante diligencia de fecha 26 de febrero de 2009, solicitó la regulación de competencia en la presente causa, razón por la cual el Juzgado “a-quo” por auto dictado el 10 de marzo de 2009, ordenó la remisión de las copias certificadas de dichas actuaciones a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 30 de marzo de 2009, bajo el No. 10.126, y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este Juzgador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente, se observan entre otras, las siguientes:
a) Escrito contentivo de solicitud de Aceptación de Herencia a Beneficio de Inventario, presentado por la ciudadana YOLANDA BETZABETH CISNERO MARTINEZ, actuando en nombre y representación de su menor hija, (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), asistida por el abogado FELIX FRANCISCO CERVO LAMAS, en el cual se lee:
“…en fecha 01 de Febrero del año 2001 establecí una unión establece con el ciudadano LUIS BENALDO TORREALBA TOVAR… quien fallece… en fecha 25 de Mayo de 2008…
…Dentro del lapso de vigencia de la referida unión estable que existió entre mi persona y el ciudadano: Luis Torrealba Tovar… para el día 27 de Febrero del año 2003, nos constituimos en progenitores de una niña, que lleva por nombre (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente)…
…Ciudadano Juez para el momento de iniciar la unión estable de hecho, con LUIS TORREALBA TOVAR, no existía impedimento alguno para que ambos nos uniéramos en matrimonio civil, sin embargo decidimos unir nuestros intereses y constituirnos nuestro hogar en casa de mis progenitores y luego adquirimos cerca del lugar vivienda propia para ese entonces, mi compañero marital hizo de mi conocimiento de la existencia de dos (02) hijos que hoy día, le sobreviven y que llevan por nombres Luis Gerardo y Luis Enrique Torrealba Albornoz… que a la postre, no son los únicos herederos universales, ya que según declaraciones de su propia madre, quien para el momento de sustanciarse el Acta de Defunción por el ciudadano Director de Registro Civil del Municipio San Diego… señalan otros posibles herederos según la deponente.
En efecto ciudadano Juez.-el Acta de Defunción unilateralmente sustanciada por ciudadana Petra Jacinta Albornoz, madre de Luis Gerardo y Luis Enrique Torrealba Albornoz y la cual no se convalida con este acto señala que existen además como herederos del de cujus tres (03) ciudadanos que llevan por nombres: 01) Luis Augusto Torres 02) Kimrberly Torres 3) Wilmer Blanco…
…Los hermanos coherederos Torrealba Albornoz en complicidad con el supuesto… heredero Luis Augusto Torres, subrogándose supuestos hechos, que consideraron Gerardo Torres superiores a los que verdaderamente tienen la condición de herederos violentan derechos de actuales interesados y, asumen violentamente la posesión y disposición de bienes pertenecientes al acervo hereditario…
…Por lo antes narrado… los ciudadanos antes mencionados se encuentran en posesión de la mayoría del acervo hereditario.
Bienes que por mandato legal en el Derecho Sucesoral aplicable al caso, debe ser sometido al beneficio de inventario en todo proceso donde se encuentren involucrados bienes de menores de edad.- Ellos mismos han manifestado que tienen plenos derechos para realizar tales actos, pero en realidad acusan temor que de oficio, se les obligue a someterse a la normas de legitimidad aplicables a quienes tiene la condición de herederos bien a lo que ordenan los artículos 15 al 18 y 24de la Ley de Impuesto Sobre, Donaciones y Demás Ramos Conexos, temen igualmente se les despoje de bienes que se encuentran en uso y su personal disfrute actualmente.
PETITORIO
PRIMERO: Se solicita que se dicte lo conducente a los fines de realizar la partición correspondiente, como acto previo a toda actuación procesal, a las autoridades competentes del Ministerio Publico al tenor del articulo 132 del Código de Procedimiento Civil e igualmente se notifique tanto al ciudadano Procurador de la República como también al Representante de Nacional de conformidad con las leyes de la materia.
SEGUNDO: Se solicita del Tribunal se digne dictar lo conducente a los fines de que se fije el DIA DE DESPACHO para que tenga lugar el ACTO SOLEMNE DE FORMACION DE INVENTARIO. Ordenando la obligada publicación de un extracto de la presente solicitud en un periódico oficial, o a falta de éste, en cualquier otro periódico y a hacer fijarla Edictos, a la puerta del juzgado, para procurar de esa manera que llegue a rápido conocimiento de los acreedores de la herencia, de los demás herederos y de cualquier otra persona interesada, en ellos y se indique el día, la hora y el lugar donde habrá de darse comienzo al inventario de la herencia…
TERCERO: La constancia de la realización del acto por medio del cual mi menor hija procede a la Aceptación de la Herencia a Beneficio de Inventario, constituye en un instrumento legal para fundamentar la petición de acciones legales pertinentes al caso…
CUARTO: Al tenor de lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Artículo 446 y 467. Se fundamenta la presente petición, por ser urgente la protección legal los bienes del acervo hereditario, al tenor de los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica in-comento al estar en poder de los coherederos antes mencionados, casi la totalidad del acervo hereditario…”
b) Auto dictado por el Tribual de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha 29 de septiembre de 2008, en el cual se lee:
“…Por recibida la anterior solicitud de ACEPTACION DE HERENCIA A BENEFICIO DE INVENTARIO presentada por la ciudadana YOLANDA BETZABETH CISNERO MARTINEZ actuando en nombre y representación de su menor hija (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), y debidamente asistida por el abogado FELIX FRANCISCO CERVO LAMAS.- Désele entrada.- Fórmese expediente y anótese en los libros correspondientes.-
Ahora bien, tomando en cuenta el contenido de la decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de Marzo de 2003, Expediente N° 2002-000791- Sentencia N° 0010. Ponente:
Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VELEZ, que textualmente señala: "...La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 177, establece de manera taxativa, que solo los asuntos contemplados en dicha norma, serán del conocimiento de la Jurisdicción especial de Niños y Adolescentes, conformada ésta, por los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente.
En razón de lo expuesto, se evidencia que las solicitudes como las aquí planteadas no encuadra en ninguno de los ordinales previstos en el referido artículo 177 ejusdem. Así mismo, en cuanto a la naturaleza jurídica de la acción intentada se observa que es eminentemente civil, pues ésta se regula por las normas contempladas en el Código Civil.
De acuerdo con las precedentes consideraciones y por cuanto en el caso sub iudice los menores de edad solicitantes de la aceptación de la Herencia bajo beneficio de inventario actúan representados por su madre, en una causa cuya naturaleza es eminentemente civil, y al no afectar esta acción directamente sus derechos y garantías, el Tribunal que debe conocer la causa es el Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tal como se declarará de manera presa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide...", este Tribunal de Protección DECLINA LA COMPETENCIA en un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil para que conozca de la presente solicitud. Remítase el presente expediente al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial…”
c) Escrito presentado por el abogado LEON JURADO MACHADO, en representación de la menor (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), por mandato judicial que le fue conferido por su madre, ciudadana YOLANDA BETZABETH CISNERO MARTINEZ, en los términos siguientes:
“…INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL
La menor (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), quien es hija de quien en vida se llamara LUIS BENALDO TORREALBA TOVAR, tal como se demuestra de la partida de nacimiento que se encuentra agregada a los autos acompaño, para que surta todos los efectos jurídicos a que se contrae el acta de nacimiento, se encuentra protegida amparada por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente razón que es necesario determinar la competencia de este Tribunal para conocer la presenta causa. Al analizar el parágrafo segundo del artículo 177, y siguientes, de la referida Ley que establece parágrafo Segundo literal l) prevé la competencia en caso de jurisdicción voluntaria "cualquier otro de naturaleza voluntaria que daba resolverse, en lo cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso".
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena estableció: “…esta Sala considera necesario abandonar el criterio jurisprudencial respecto a la interpretación del párrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes… Derechos y garantías cuyo ejercicio y disfrute pleno y efectivo necesita de la protección estatal no solo en aquellos casos en que los niños, niñas y adolescentes figuren como demandados, sino también en aquellos casos en que figuren como demandantes, pues el patrimonio de estos se pueden ver afectados en ambos casos…
…De lo expuesto anteriormente se concluye que los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, son los órganos jurisdiccionales espacialísimos con competencia para conocer de cualquier asunto que afecte el interés superior del niño, niña o adolescente, ya sea como demandados o como demandantes y cuyo pronunciamiento, en virtud de que la presente causa reviste un juicio de contenido patrimonial, merece una especial protección. En tal sentido resulta forzoso para esta Juzgadora declarar LA INCOMPETENCIA POR LA MATERIA, de este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de esta Circunscripción judicial y declinar la competencia del presente juicio por indemnización por accidente de Trabajo al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del estado Cojedes, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 177, parágrafo cuarto de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes..."
Cursa por ante este Tribunal expediente signado por este Tribunal bajo el N° 23289 donde la ciudadana YOLANDA BETZABETH CISNERO MARTINEZ… en su cualidad de madre de la niña (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), intenta la acción de aceptación a beneficio de inventario de la herencia dejada por el padre de la niña, y fue declinada la competencia por el Juzgado de Protección del Niño y Del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala de Juicio Unica, Juez unipersonal No. 3 según auto de fecha 29 de septiembre de 2008 y que por distribución le correspondió a este Tribunal.
Como consecuencia de que la niña antes identificada y al cual represento es menor de edad y protegida por la referida Ley, que es atributiva a la competencia a los Juzgados para la Protección del Niño, Niña y Adolescente es por lo que solicito: En virtud de haberse violado la tutela Judicial efectiva el derecho a la defensa a no haberse notificado la decisión de incompetencia dictada por auto de fecha 29 de Septiembre de 2.008 siendo la competencia de orden público por ser este Tribunal incompetente por la materia y no haber podido ejercer el recurso de regulación de la competencia es razón suficiente para solicitar la nulidad de lo actuado y solicitar la Regulación de Competencia…”
d) Auto dictado el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 27 de noviembre de 2008, en el cual se lee:
“…el apoderado de la menor Abogado LEON JURADO alega haberse violado la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa al no haberse notificado la decisión de competencia dictada en fecha 29 de Septiembre de 2008, es por lo que este Tribunal ordena la remisión del expediente al Tribunal de Origen es decir, al Juzgado de Protección del Niño y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala de Juicio Unica, Juez Unipersonal Numero Tres (3) a los fines de que se le permita al apoderado ejercer los recursos necesarios para impugnar el acto de fecha 29 de Septiembre de 2008 y pueda de esta manera solicitar la regulación de competencia. ASI SE DECIDE…”
e) Auto dictado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha 09 de febrero de 2008, en el cual se lee:
“…Por recibido expediente signado con el No. 23289 nomenclatura del Juzgado Cuarto de Primera Instancia… contentivo de la solicitud de ACEPTACION DE HERENCIA A BENEFICIO DE INVENTARIO, interpuesta por la ciudadana YOLANOA BETZABETH CISNERO MARTINEZ. Désele entrada nuevamente bajo el N° 54.578 nomenclatura de este Tribunal de Protección.- Visto el contenido del auto emanado en fecha 27 de Noviembre de 2008 del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a través del cual ordena la remisión del presente expediente a este Tribunal, a los fines de que se le permita al apoderado ejercer los recursos necesarios para impugnar el auto emanado de este Tribunal en fecha 29 de septiembre de 2008 y pueda de esta manera solicitar la regulación de competencia y por cuanto se evidencia que por un error involuntario de este Tribunal no se dejaron transcurrir los cinco días previstos en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que la parte accionante ejerciera el recurso necesario para solicitar la regulación de la competencia y siendo la reposición una institución procesal creada con el fin de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalan las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso y por cuanto ha sido criterio reiterado de nuestro máximo tribunal, criterio que hace suyo esta juzgadora, al considerar que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas y siempre que el vicio o error y daño subsiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; esta Jueza Unipersonal N° 3 actuando como Directora del proceso, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil revoca por contrario imperio el auto de entrada de fecha 29 de Septiembre de 2008… y el oficio N° 1916/08-S-03 remitido al Juez Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en la misma fecha… y los deja sin efecto legal alguno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del referido código, en consecuencia se repone la causa al estado que se le de entrada nuevamente al presente expediente.- Por recibida la anterior solicitud de ACEPTACION DE HERENCIA A BENEFICIO DE INVENTARIO presentada por la ciudadana YOLANOA BETZABETH CISNERO MARTINEZ actuando en nombre y representación de su menor hija (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), y debidamente asistida por el abogado FELIX FRANCISCO CERVO LAMAS.- Désele entrada.- Fórmese expediente y anótese en los libros correspondientes.- Tomando en cuenta el contenido de la decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de Marzo de 2003, Expediente N° 2002000791 - Sentencia N° 0010. Ponente: Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VELEZ, que textualmente señala: "...La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 177, establece de manera taxativa, que solo los asuntos contemplados en dicha norma, serán del conocimiento de la Jurisdicción especial de Niños y Adolescentes, conformada ésta, por los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente.
En razón de lo expuesto, se evidencia que las solicitudes como las aquí planteadas no encuadra en ninguno de los ordinales previstos en el referido artículo 177 ejusdem. Así mismo, en cuanto a la naturaleza jurídica de la acción intentada se observa que es eminentemente civil, pues ésta se regula por las normas contempladas en el Código Civil.
De acuerdo con las precedentes consideraciones y por cuanto en el caso sub iudice los menores de edad solicitantes de la aceptación de la Herencia bajo beneficio de inventario actúan representados por su madre, en una causa cuya naturaleza es eminentemente civil, y al no afectar esta acción directamente sus derechos y garantías, el Tribunal que debe conocer la causa es el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide…”, este Tribunal de Protección se declara incompetente para presente causa y DECLINA LA COMPETENCIA en un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil para que conozca de la presente solicitud presente expediente al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia esta Circunscripción Judicial…”
f) Diligencia de fecha 26 de febrero de 2009, suscrita por el abogado LEON JURADO MACHADO, en su carácter de apoderado judicial de la solicitante, en la cual solicitó la regulación de competencia en la presente causa.
g) Auto dictado el 10 de marzo de 2009, por el Juzgado “a-quo”, en el cual se lee:
“…Revisadas las actas que conforman el presente expediente y por cuanto en fecha 26 de Febrero de 2009 el abogado LEON JURADO MACHADO, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana YOLANDA CISNERO, consignó a los autos copia fotostática y original del Instrumento Poder que le fuera conferido por la ciudadana YOLANDABETZABETH CISNERO MARTINEZ, y solicitó la regulación de la competencia en la presente causa, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, acuerda remitir copias certificadas de las actuaciones… del presente expediente al Tribunal Superior Distribuidor en Materia Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del Niño y del Adolescente a los fines de que se sirva decidir la regulación propuesta. Téngase como parte al Abogado LEON JURADO MACHADO…”
SEGUNDA.-
De la revisión de las actas procesales se observa que, si bien, la solicitud de Aceptación de Herencia a Beneficio de Inventario, de los bienes que constituyen el acervo hereditario del ciudadano LUIS BENALDO TORREALBA TOVAR, realizada por la ciudadana YOLANDA BETZABETH CISNERO MARTINEZ, es de naturaleza civil; esta Alzada en aplicación de la “notoriedad judicial”, denominada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como el conocimiento de hechos que los jueces pueden obtener, en el ejercicio de sus funciones, los cuales no constituyen conocimiento privado del Juez, y que son relevantes para otra causa, puede ser empleado para dictar la decisión que corresponda; por lo que, habiendo dejado constancia este Sentenciador, en la parte motiva de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 03 de marzo de 2009, en el Expediente signado con el No. 10.064 (nomenclatura de este Tribunal), contentivo de la Solicitud de Herencia Bajo Inventario, presentada por los ciudadanos LUIS GERARDO TORREALBA ALBORNOZ, LUIS ENRIQUE TORREALBA ALBORNOZ y LUIS AUGUSTO TORRES, en su condición de únicos y universales herederos del ciudadano LUIS BENALDO TORREALBA TOVAR; de que corre a los autos copia del acta de defunción del referido ciudadano LUIS BENALDO TORREALBA TOVAR, en la cual se evidenció la existencia de una menor de edad de nombre (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), y cuyos intereses patrimoniales podrían verse afectados; es necesario atender a lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece:
“Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:…
Parágrafo Segundo: Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:…
l) Cualquier otro de naturaleza afín de jurisdicción voluntaria que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas y adolescentes, sean legitimados activos o pasivos del proceso.
En efecto, el Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que en los casos donde se encuentre involucrado el interés o el derecho de un menor, y cuya naturaleza deba resolverse judicialmente, corresponde a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, conforme a los artículos contenidos en la sección segunda del capitulo VI del Titulo III, de la precitada Ley.
En este sentido, la Sala plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de agosto de 2006, estableció:
“...De modo que la protección judicial de niños y adolescentes – de acuerdo con los anteriores criterios jurisprudenciales – no puede ser interpretada en el sentido genérico, sino que por el contrario, cuando un niño o adolescente figurase como actor o formase parte de un litisconsorcio activo necesario o voluntario, el Tribunal competente debía ser el de la Jurisdicción ordinaria y no los de Protección del Niño y del Adolescente.
No obstante, esta Sala considera necesario abandonar el anterior criterio jurisprudencial respecto a la interpretación del parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que el objeto de dicha ley, es garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción.
Derechos y garantías cuyo ejercicio y disfrute pleno y efectivo necesitan de la protección estatal no sólo en aquellos casos en que los niños, niñas y adolescentes figuren como demandados, sino también en aquellos casos en que figuren como demandantes, pues el patrimonio de éstos puede verse afectado en ambos casos. Cabe preguntarse, y sólo a título de ejemplo, qué pasaría si en un juicio cualquiera el demandado propone reconvención contra los niños, niñas y adolescentes que figuren como demandantes. O en aquellos casos donde el único patrimonio del niño, niña y adolescente es el objeto de la pretensión de carácter patrimonial. No necesitaría también el niño, niña y adolescente una protección especial, integral y cabal de sus derechos e intereses de carácter patrimonial. Es la pregunta que debemos hacernos...
…Entre los derechos de los niños, niñas y adolescentes que protege dicho sistema, se encuentra el de petición de justicia según el cual todos los niños y adolescentes tienen derecho de acudir ante un tribunal competente, independiente e imparcial, para la defensa de sus derechos e intereses y a que éste decida sobre su petición dentro de los lapsos legales; y lógicamente, es de suponer que entre los órganos judiciales a través de los cuales opera el sistema de protección integral de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, está el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.
Por ello, esta Sala considera necesario abandonar el criterio establecido en la sentencia No. 33 del 24 de octubre de 2001, y establecer que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen. ASÍ SE DECIDE...” (negrillas de este Tribunal).
La competencia tanto material como funcional, conferida a los Juzgados de Protección, viene a configurar una competencia especial dentro de la jurisdicción civil originaria, y en la cual, cuando exista la necesidad jurisdiccional del proteger los derechos y garantías que directamente afecten a los sujetos tutelados, es decir, niños, niñas y adolescentes, efectivamente corresponderá en virtud del fuero de atracción personal, el conocimiento de los asuntos propios sometidos al conocimiento de los Juzgados de Protección, que están previstos en el artículo 177 de la LOPNA; más aún cuando el referido artículo no hace distinción entre niños, niñas y adolescente que figuren como demandados, o niños, niñas y adolescentes que figuren como demandantes. De allí que el sistema lógico de interpretación, relativo a la intención del Legislador, lleva a este Sentenciador a concluir, que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; más aún si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes.
Criterio éste que igualmente se sustenta en la jurisprudencia asentada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado LUIS ALFREDO SUCRE CUBA, en sentencia de fecha 19 de Diciembre del 2006, en la cual ha establecido lo siguiente:
“…Siendo estos los antecedentes hermenéuticos relacionados con el presente caso, esta Sala estima necesario profundizar aun más en el análisis de la disposición contenida en el literal c del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, considerando en su conjunto todas las disposiciones de la Ley, en razón de que el objeto de la misma es garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción, sin distingo de su posición subjetiva dentro del proceso.
Derechos y garantías cuyo ejercicio y disfrute pleno y efectivo necesitan de la protección estatal no sólo en aquellos casos en que los niños, niñas y adolescentes figuren como demandados, sino también, en aquellos casos en que figuren como demandantes, pues el patrimonio de éstos puede verse afectado en ambos casos. Cabe preguntarse, y sólo a título de ejemplo, qué pasaría si en un juicio cualquiera el demandado propone reconvención contra los niños, niñas y adolescentes que figuren como demandantes. O en aquellos casos donde el único patrimonio del niño, niña y adolescente es el objeto de la pretensión de que se trate. No necesitaría el niño, niña y adolescente también en estos casos una protección especial, integral y cabal de sus derechos e intereses. Claro que sí.
Por eso la intención del Legislador no pudo ser la de excluir del ámbito de competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente aquellos asuntos de carácter patrimonial en que los niños, niñas y adolescentes figurasen como demandantes. Por el contrario, es necesario advertir que la Exposición de Motivos de la referida ley, punto de referencia para indagar sobre la verdadera intención del Legislador, señala:
“(…) Puntal del nuevo sistema es la concepción del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, órgano jurisdiccional especializado para conocer todos los asuntos que afecten directamente la vida civil de niños y adolescentes, en materia de familia, patrimoniales y laborales (…) Esto evidencia la magnitud de la importancia del Tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección (…)”.
Es claro el criterio de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, al analizar el artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, tomando en cuenta de forma integral todas las disposiciones prevista en la Ley, al concluir que en los asuntos en que se vean afectados los derechos de carácter patrimonial de los niños, niñas y adolescentes, independientemente de la legitimación activa o pasiva que ejerzan en un proceso, deben ser competencia exclusiva de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente.
Ello con base a que el objeto de este sistema de protección es garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción, sin distingo de su posición subjetiva dentro del proceso.
Entre los derechos que protege dicho sistema, se encuentra el de petición de justicia, según el cual todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho de acudir ante un Tribunal competente, independiente e imparcial, para la defensa de sus derechos e intereses y a que éste decida sobre su petición dentro de los lapsos legales; y lógicamente es de suponer que entre los órganos judiciales a través de los cuales opera el sistema de protección integral de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, están los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, para que continúe la causa; Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, la solicitud de regulación de competencia presentada por el abogado LEON JURADO MACHADO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YOLANDA BETZABETH CISNERO MARTINEZ, actuando en nombre y representación de su menor hija, (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), contra la sentencia interlocutoria dictada el 09 de febrero de 2009, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, debe prosperar; Y ASI SE DECIDE.
TERCERA.-
En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la Regulación de Competencia, solicitada en fecha 26 de febrero de 2009, por el abogado LEON JURADO MACHADO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YOLANDA BETZABETH CISNERO MARTINEZ, actuando en nombre y representación de su menor hija, (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), contra la sentencia interlocutoria dictada fecha 09 de febrero de 2009, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.- SEGUNDO: QUE EL TRIBUNAL COMPETENTE PARA CONOCER de la Solicitud de Aceptación de Herencia a Beneficio de Inventario, presentada por la ciudadana YOLANDA BETZABETH CISNERO MARTINEZ, actuando en nombre y representación de su menor hija, (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), asistida por el abogado FELIX FRANCISCO CERVO LAMAS, LO ES EL JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a quien le corresponda por Distribución.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los catorce (14) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años 198° y 150°.
El Juez Titular,
Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
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