REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENNTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE RECURRENTE.-
OSCAR RAFAEL PEREZ ROMERO y YOHANA CAROLINA VELANDIA IZAQUITA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.983.107 y V-14.975.338, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE.-
EDGAR DARIO NUÑEZ ALCANTARA, ARMANDO MANZANILLA MATUTE, RAYDA RIERA LIZARDO, LUIS ENRIQUE TORRES STRAUSS, DOUGLAS FERRER RODRIGUEZ, WILLY ZABALA REQUENA y ANTONIO JOSE PINTO RIVERO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.006, 14.020, 48.867, 54.638, 67.281, 101.516 y 106.043, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO.-
RECURSO DE HECHO
EXPEDIENTE: 10.121

El abogado WILLY ZABALA REQUENA, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos OSCAR RAFAEL PEREZ ROMERO y YOHANA CAROLINA VELANDIA IZAQUITA, el 19 de marzo de 2.009, presentó un escrito contentivo de Recurso de Hecho, contra el auto dictado el 12 de marzo de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que negó oír la apelación interpuesta, contra el auto dictado en fecha 17 de febrero de 2009, en el expediente N° 21.410; por ante este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 24 de marzo de 2009, bajo el N° 10.121; fijando en esa misma fecha, un lapso de cinco (5) días de despacho, a los fines de que se consignaran en autos las copias certificadas pertinentes, y vencido el mismo, comenzaría a correr el lapso de cinco (5) días de despacho para pronunciarse sobre dicho recurso.
En este Alzada, el abogado ARMANDO MANZANILLA MATUTE, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos OSCAR RAFAEL PEREZ ROMERO y YOHANA CAROLINA VELANDIA IZAQUITA, mediante escrito de fecha 26 de marzo de 2009, consignó copia certificada del expediente No. 21.410, nomenclatura del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; y estando dentro del lapso para decidir, lo cual hace a continuación previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
En el presente expediente consta lo siguiente:
a) Escrito contentivo de Recurso de Hecho, en el cual se lee:
“…En fecha 25 de Febrero de 2.009, ante el Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el expediente signado con el número 21.410, contentivo del juicio por Cumplimiento de Contrato, planteado contra de la entidad mercantil Corporación Leonardi, C.A., presenté diligencia apelando del auto de fecha 17 de febrero de 2.009, en el cual el tribunal señaló entre otras cosas que, en el libelo de demanda no se estableció la suma o no se estimó el valor de la demanda, lo cual es totalmente falso toda vez que del petitorio de la demanda se puede evidenciar las cantidades demandadas y que la suma de ellas nos da un valor establecido.
Sin embargo ciudadano Juez, el tribunal de la causa, en fecha 12 de marzo de 2009, le negó la apelación a mis representados, basado en que dicho auto del cual apelé es un auto de mera sustanciación o de mero trámite y por lo tanto el mismo no es susceptible de apelación, lo cual es totalmente falso…
…Como puede evidenciarse el referido auto contra el cual se ejerció el recurso de apelación causa un gravamen irreparable a mis representados. En efecto al decidir el A quo, que la parte que represento no ESTIMO la acción, está desnaturalizando el proceso que él mismo conoce, porque de ser cierto. ello, no sabríamos ni siquiera si él es el juez competente; por otra parte se está cuestionando la estimación de la demanda y si la misma al final del proceso, es decir, en la sentencia, es estimada por debajo de las sumas establecidas en el petitorio, se le está cercenando el derecho a mis representados entre otras cosas a ejercer el Recurso de Casación contra una posible sentencia que no este ajustada a la Ley, porque NO SE TRATA DE UN AUTO DE SIMPLE TRAMITE, SINO QUE EN ESE AUTO, EL A QUO, TOMA UNA DECISION AL SEÑALAR QUE LA PARTE QUE REPRESENTO NO ESTIMO LA ACCION y OMITIO EL ANALISIS DE ELEMENTOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE QUE REPRESENTO, AL NO ANALIZAR LOS MONTOS DEMANDADOS; razón por la cual en fecha 18 de Marzo de 2009, interpuse Recurso de flecho contra esa negativa y es por lo que considerando que mi representada al señalar los montos cuestionados y demandados, no tenían por qué utilizar una forma sacramental, para el señalamiento del monto de lo demandado, toda vez que los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que la administración de justicia, se hará con prescindencia de formalismos inútiles y que no se sacrificará la justicia, por la omisión de formalidades no esenciales; y siendo que mis representados gozan de Derechos de Rango Constitucional, como son el derecho a la defensa y a debido proceso, en el sentido que el A quo, ha determinado que mis representados no dieron cumplimiento a un requisito, que él entiende sacramental, cuando no lo es y ello puede acarrear, consecuencias futuras de no revisarse esa sentencia; por lo que la negativa de oírle y darle adecuada respuesta a su petición, es susceptible de ser apelada, toda vez que cuando negó oír la apelación, sin darle explicación JURIDICA válida alguna y en contravención expresa a lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violentó el debido proceso yes por lo que Formalmente y con fundamento en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, comparezco a objeto de FORMALIZAR el presente Recurso de Hecho.
Así las cosas Ciudadano Juez, es el propio articulo 49 ejusdem, el que le otorga a mis representados, expresamente la posibilidad de que se le aplique a mis representados el debido proceso, el cual deberá ser ejecutado en todas actuaciones judiciales, por lo que la defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de investigación y del proceso. Igualmente dispone esta norma constitucional, que toda persona tiene derecho a disponer de los medios adecuados en el tiempo correspondiente, para ejercer su defensa.
Por tanto al negarse el A quo, según auto de fecha 12 de Marzo de 2.009, a oír la apelación interpuesta por mí, en contra de su auto que señala que la parte demandante no señaló la estimación de la demanda, cercenándole así un derecho fundamental a mis representados, como lo es el debido proceso y el derecho a la defensa, al violentarle el derecho consagrado en la Ley y el principio de la Doble Instancia, como es el de ejercer oportunamente apelación a una decisión de un Tribunal de instancia, libre de apelación, tal auto le lesiona directamente el derecho a la defensa y al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por más suficiente para que proceda el presente recurso de hecho, que persigue de esta superioridad que ordene al A quo, oiga la apelación interpuesta en contra de su decisión de no oír la apelación interpuesta que permitiría a la superioridad que conozca de dicha apelación, de la lesión que le causa a mis representados, y aunado a ello al no oír la referida apelación, le extingue a mi mandante, cualquier otra posible instancia, por lo que dichos vicios le causan un gravamen irreparable desde todo punto de vista a mis representados.
Es por todas estas razones por lo que solicito de esta superioridad acuerde el presente recurso de hecho, que va en contra del auto de fecha 12 de Marzo de 2.009, que niega, sin ningún fundamento legal, toda vez que al decir que la no estimación del valor de la demanda es un auto de mera sustanciación o de mero tramite, el cual no tiene apelación, falseó la verdad jurídica y violenta el principio de la doble instancia, el debido proceso y el derecho a la defensa de mis representados, y al no oír la apelación interpuesta contra su auto, dicha negativa, no permite la revisión de su decisión en cuestión violando así todo el ordenamiento Jurídico Procesal…
…Finalmente solicito la admisión del presente escrito, su tramitación conforme a derecho, se acuerde lo solicitado, se declare CON LUGAR, el presente RECURSO DE HECHO y se ORDENE OIR LA APELACION por mi representada interpuesta…”
b) Copia fotostática del escrito presentado por el abogado GERARDO J. RODRIGUEZ G., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CORPORACION LEONARDI, C.A., parte demandada en el juicio principal, en el cual se lee:
“…ante usted acudo a fin de exponer y solicitar en el CUADERNO DE MEDIDAS DE ESE PROCESO:
1.- Tal como puede fácilmente apreciarse de la lectura de la demanda; la parte actora no estimó el valor de la misma.
2.- A objeto de facilitar el ejercicio de los derechos que corresponden a mi representada, al no tener interés en hacer oposición a la cautelar decretada por el Tribunal; con fundamento en los cardinales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 26 y 257 eiusdem; en orden también al trámite con las debidas garantías del debido proceso y el derecho a la defensa que está dentro de aquél; ante la omisión del actor en estimar el valor de la demanda, que afecta tales derechos; muy respetuosamente pido al Tribunal fijar el monto de la fianza que mi mandante debe prestar de conformidad a lo pautado en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 590 eiusdem…”
c) Copia fotostática del auto dictado el 17 de febrero de 2009, por el Juzgado “a-quo”, en el cual se lee:
“…Visto el escrito que corre inserto en el folio (55) y presentado por el Abogado en ejercicio GERARDO J. RODRÍGUEZ G…. actuando en su carácter de Apoderado especial de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN LEONARDI, C.A., parte demandada de autos; y en virtud de la revisión efectuada al presente expediente se puede constatar que la parte actora no estimó el valor de la demanda, por lo que éste Juzgado a los fines de fijar el monto fianza que deberá presentar la parte demandada; toma como los montos lo expuesto por la parte actora en su escrito de demanda en la parte del objeto de LA PRETENSIÓN y señalado en el numeral 3 mediante el cual expone: "...En repetir el pago, a nuestro favor, de la cantidad de bolívares ciento cuarenta y un mil cuatrocientos noventa bolívares fuertes (Bs.F 141.490) que recibió en su carácter de vendedora, y como consecuencia del cumplimiento del contrato de Ira venta del inmueble identificado como Town house, que forma parte del Conjunto Residencial denominado Villa Orense, ubicado en el Sector El Rincón, vía de servicio del Municipio Naguanagua, estado Carabobo y el cual fue distinguido con el N° 25...". Asimismo se toma como monto lo señalado en el numeral 3 (SIC) mediante el cual expone: "...En pagar, por concepto de daños, a mi persona y la de mi cónyuge la suma de bolívares quinientos treinta y cuatro mil trescientos bolívares con cuatro céntimos (Bs. 534.000,04), equivalentes al precio pagado por la ciudadana María Begoña Cid Álvarez, por el mismo bien en reciente fecha...". Ahora bien la sumatoria de las referidas cantidades dá un o de SEISCIENTOS SETENTA y CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES FUERTES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs.F. 675.490,04); y sobre dicha cantidad le fueron calculadas las costas judiciales al 30%, dando como resultado DOSCIENTOS DOS MIL SEISCIENTOS CUARENT A Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON DOS CÉNTIMOS (Bs.F 202.647,02). Por todo lo antes expuesto el Tribunal fija como monto de la fianza que deberá presentar la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil en la cantidad de UN MILLÓN IINIENTOS CINCUENTA y TRES MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES FUERTES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs.F 1.553.627,10), cuyo monto equivale al doble de la cantidad demandada la cual es de SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES FUERTES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs.F 675.490,04), más las costas judiciales ya antes mencionadas y que fueron calculadas en la cantidad de DOSCIENTOS DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON DOS CÉNTIMOS (Bs.F 202.647,02)…”
d) Auto dictado el 12 de marzo de 2009, por el Juzgado “a-quo”, en los términos siguientes:
“…Vista la diligencia que corre inserta en el folio (59) suscrita por el Abogado en ejercicio ARMANDO MANZANILLA MATUTE… mediante la cual APELA parcialmente del auto de fecha 17 de Febrero del 2.009, el Tribunal no oye la apelación interpuesta en virtud de que se trata de un auto de mero trámite…”

SEGUNDA.-
Esta Alzada observa que, el auto contra el cual se interpuso y negó el recurso de apelación, objeto del presente recurso de hecho, resolvió sobre la apelación propuesta por la parte demandante, contra la decisión de fecha 17 de febrero de 2009, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en la cual fijó el monto de la fianza a constituirse, cuya fijación fue solicitada, por el abogado GERARDO J. RODRIGUEZ G., en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil CORPORACION LEONARDI C.A., parte demandada en el juicio de Resolución de Contrato, incoado por los ciudadanos OSCAR RAFAEL PEREZ ROMERO y JOHANNA CAROLINA VELANDIA IZAQUITA; a objeto de facilitar el ejercicio de los derechos que corresponden a su representada, “…ante la omisión del actor de estimar el valor de la demanda que afecta tales derechos…”, a los fines de suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre los inmuebles objeto del proceso, de conformidad con los artículos 589 y 590 del Código de Procedimiento Civil.
El recurso de hecho constituye, la impugnación ante la negativa de oír el recurso de apelación; vale decir, un recurso que se dirige contra el auto que declara inadmisible la apelación o que la admite sólo en el efecto devolutivo; por tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido, el recurso de apelación.
En este sentido, en cuanto al recurso de hecho, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”
El recurso de hecho es pues, indudablemente, el medio establecido por el legislador, para que no se haga nugatorio el recurso de apelación; pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo, dependería exclusivamente de la decisión del Tribunal que dicta la sentencia o resolución.
Observa este sentenciador que es necesario determinar la naturaleza del auto apelado, para precisar si se trata de un auto de mera sustanciación o de una auténtica sentencia interlocutoria que causa gravamen irreparable a la parte actora.
En tal sentido, el Diccionario Jurídico VENELEX 2003, Tomo I, a la página 141, al conceptuar el “AUTO DE MERA SUSTANCIACION”, se lee:
“…Denomínase así, a aquellos autos que dicta el Juez para la normal marcha del proceso, no son apelables y sólo pueden ser revocados por el mismo Juez que los dictó, por contrario imperio.”
En este mismo sentido, el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo II, a la página 486, se expresa así:
“…Lo que caracteriza a estos autos de sustanciación es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son inaplicables y esencialmente revocables por contrario imperio, de oficio por el juez, o a solicitud de las partes” (cfr RENGEL-OMBERG, ARISTIDES: Tratado… II, p. 434, quien cita a la Corte Federal y de Casación, Memoria 1946, I. p. 317 y GF No. 53 2E, pp. 121 y 123)…”
Dicho autor, Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su citada obra a la página 487, trae inserta una sentencia dictada por la Antigua Corte Suprema de Justicia, el 03 de noviembre de 1.994, en la cual se lee:
“…Las sentencias interlocutorias no apelables y que responden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el procedimiento ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas (…)…”
A su vez, los artículos 589 y 590 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
589.- “No se decretará el embargo ni la prohibición de enajenar y gravar, o deberán suspenderse si estuvieren ya decretadas, si la parte contra quien se hayan pedido o decretado, diere caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo siguiente.
Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se abrirá una articulación por cuatro días y se decidirá en los dos días siguientes a ésta.”
590.- “Podrá también el Juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que ésta pudiera ocasionarle.
Para los fines de esta disposición sólo se admitirán:
1° Fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia.
2° Hipoteca de primer grado sobre bienes cuyo justiprecio conste en los autos.
3° Prenda sobre bienes o valores.
4° La consignación de una suma de dinero hasta por la cantidad que señale el Juez.
En el primer caso de este artículo, cuando se trate de establecimientos mercantiles, el Juez requerirá la consignación en autos del último balance certificado por contador público, de la última declaración presentada al Impuesto sobre la Renta, y del correspondiente Certificado de Solvencia”
La fianza, como instituto jurídico que es, posee su regulación básica en las normas de derecho común (artículos 1.804 y siguientes del Código Civil), se observan algunas modalidades especiales previstas para su aplicación en el campo del derecho mercantil (artículos 544, 545, 546 y 547 del Código de Comercio) y muy particularmente el caso de la fianza judicial (artículos 1.827, 1.828 y 1.829 del Código Civil), por lo que se puede deducir que existe una amplia regulación en el sistema normativo con relación a la fianza.
La llamada “caución procesal”, cuya etimología “cautio”, forma sustantiva abstracta de cautium, supino de cavere, precaverse, guardarse; debe ser entendida según la doctrina como: “la seguridad o cautela que se otorga en resguardo y garantía del cumplimiento de una obligación derivada del proceso”; en efecto, una caución es un resguardo, una seguridad. Siendo su naturaleza jurídica, lo es el de las medidas de cautela o de contra cautela.
Constituyen el resguardo que protege contra los daños que pudiera causar el juicio que debe seguirse; tal es el caso de la caución de arraigo que actúa como una cautela mediante la cual se garantiza el riesgo a que queda expuesto el demandado.
En cambio, debe hablarse de la caución, como contracautela, cuando se exige, por ejemplo, para asegurar la responsabilidad que pueda derivar del embargo preventivo. El embargo es, en sí mismo, una cautela, una protección excepcional del derecho del presunto acreedor. La fianza que cubre el riesgo de que tal embargo sea indebido, es una contracautela, porque protege contra el exceso de protección.
En este tipo de garantías, el juez debe ser muy cuidadoso, como en los demás supuestos para las suspensiones previstas en el referido artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, en que se cumpla todos y cada uno de los requisitos señalados por la Ley, y la jurisprudencia.
En el caso sub examen se observa que, en el auto apelado, el Tribunal “a-quo” al fijar la caución, tal como lo indica el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, lo hizo, fijando la caución en dinero, en observancia al contenido del ordinal 4º del artículo 590 ejusdem, para garantizar las resultas del juicio; señalando como fundamento para tal determinación el que: “…de la revisión efectuada al presente expediente se puede constatar que la parte actora no estimó el valor de la demanda…”, naciendo para las partes el derecho de recurrir en apelación, contra el auto del Tribunal “a-quo” que fijó la caución bajo esas condiciones, dado que el mismo no encuadra dentro de los supuestos de los autos de mero trámite, ya que contiene decisión de un punto de fondo, que podría producir gravamen a las partes, así como toca un punto del procedimiento referido a la materia autónoma, que se debate en la incidencia; tal como lo ha señalado la jurisprudencia patria al reconocer que en las decisiones recaídas en materia de medidas preventivas, cuando sea acordándolas, suspendiéndolas, modificándolas o revocándolas, se mantiene el criterio de admisibilidad inmediata del recurso de casación, por ser asimilables a una sentencia definitiva en cuanto a la materia autónoma que se debate en la incidencia, tal como ocurre en el caso bajo estudio, en el que a los fines de fijar el monto de la fianza que debería presentar la parte demandada, a los efectos de suspender la medida cautelar decretada; lo que impide que el gravamen que pudiere causarse con la suspensión de la medida decretada, dado el monto fijado, pueda o no ser reparado en la sentencia definitiva del juicio principal, de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, al señalar: “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”.
En razón de lo antes expuesto, este Juzgador considera que el auto recurrido tiene apelación por imperativo legal, lo que determina la declaratoria con lugar del presente recurso de hecho; Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto el 19 de marzo de 2.009, por el abogado WILLY ZABALA REQUENA, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos OSCAR RAFAEL PEREZ ROMERO y YOHANA CAROLINA VELANDIA IZAQUITA, contra el auto dictado el auto dictado el 12 de marzo de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que negó oír la apelación interpuesta, contra el auto dictado en fecha 17 de febrero de 2009, en el expediente N° 21.410.- SEGUNDO: ORDENA OIR EN UN SOLO EFECTO EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO por la representación de la parte actora, contra el auto dictado el 17 de febrero de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el juicio de RESOLUCION DE CONTRATO, incoado por los ciudadanos OSCAR RAFAEL PEREZ ROMERO y YOHANA CAROLINA VELANDIA IZAQUITA, contra la sociedad mercantil CORPORACION LEONARDI C.A..
PUBLIQUESE, y REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los catorce (14) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años 198° y 150°
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 10:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO