REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
CILIA MERCEDES ESPINOZA COTTY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.135.224, de este domicilio, actuando en nombre y representación de los ciudadanos CILIA COTTI DE ESPINOZA y RAFAEL ANGEL ESPINOZA GRIMAN, venezolano, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad números 1.136.510 y 365.912, respectivamente, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
LEWIS STOFIIKM y VICTOR JULIO PARRA HERRERA, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 32.954 y 34.729, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
JOSE LUIS AZUAJE ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.657.932, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.-
MARIBEL DEL CARMEN ARIPABON PEREZ, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 56.193, de este domicilio.
MOTIVO.-
RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO
EXPEDIENTE: 9.997

En el juicio de resolución de contrato de venta con pacto retracto, incoado por la ciudadana CILIA MERCEDES ESPINOZA COTTY, actuando en nombre y representación de los ciudadanos CILIA COTTI DE ESPINOZA y RAFAEL ANGEL ESPINOZA GRIMAN, contra el ciudadano JOSE LUIS AZUAJE ARAUJO, que conoció el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo en lo Civil, Mercantil, y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien 19 de noviembre de 2007, , dictó sentencia interlocutoria en al cual le imparte su aprobación al desistimiento presentado por el co-actor ciudadano RAFAEL ANGEL ESPINOZA GRIMAN, y lo homologa, otorgándole el carácter de cosa juzgada, dando por terminada la causa solo en lo que respecta al precitado co-actor, continuando el procedimiento la ciudadana CILIA COTTY DE ESPINOZA; de cuya decisión apelaron el 26 de noviembre de 2007, los abogados VICTOR JULIO PARRA HERRERA y LEWIS MANUEL STOFIKM GIL, en sus caracteres apoderados judiciales de los ciudadanos CILIA COTTY DE ESPINOZA y RAFAEL ANGEL ESPINOZA GRIMAN, recurso éste que fue oído en ambos efectos mediante auto dictado el 17 de octubre de 2008, razón por la cual dicho expediente subió al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, lo remitió a este Tribunal, donde se le dio entrada el 21 de noviembre de 2008, bajo el número 9997, y el curso de Ley.
Consta igualmente que el 10 de diciembre de 2008, el ciudadano JOSE LUIS AZUAJE ARAUJO, asistido por el abogado ALIRIO JOSE RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86.293, presentó escrito contentivo de informes, por lo que encontrándose la causa en estado de sentencia, pasa este Tribunal a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
De la lectura de las actas que corren insertas en el presente expediente se observa que: a) Escrito presentado el 06 de noviembre de 2007, por el ciudadano RAFAEL ANGEL ESPINOZA GRIMAN, asistido por el abogado NESTOR ANGOLA UGUETO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 62.142, en el cual se lee:
“…ante usted respetuosamente acudo para exponer y solicitar: Consta de expediente N° 53.099, que se procesa por ante el Tribunal a su cargo, que la ciudadana CILIA MERCEDES ESPINOZA COTTY, suficientemente identificada en los autos, interpuso demanda contra el ciudadano JOSÉ LUIS AZUAJE ARAUJO, también identificado en los autos, para que convenga en la resolución del contrato de "Venta con Pacto de Retracto" identificado en el petitorio, el pago de daños y perjuicios y el pago de las costas procesales.
Dicha demanda fue interpuesta por la preidentificada CILIA MERCEDES ESPINOZA COTTY, en representación de CILIA COTTY DE ESPINOZA y de mi persona RAFAEL ÁNGEL ESPINOZA GRIMAN, asumiendo una representación que en mi caso es inexistente, ya que no recuerdo haber otorgado instrumento poder que mi supuesta representante utilizó para acreditar mi representación. En vista de lo anterior, informo al Tribunal que estaba en absoluto desconocimiento de la demanda interpuesta contra el ciudadano JOSÉ LUIS AZUAJE ARAUJO, así como de la operación de VENTA CON PACTO DE RETRACTO CONVENCIONAL, que dio origen a la demanda interpuesta, celebrada entre CILIA COTTY DE ESPINOZA y JOSÉ LUIS AZUAJE ARAUJO, operación esta en la cual aparece CILLA MERCEDES COTTY, procediendo en mi supuesta representación, autorizando la referida venta, utilizando para ello, el mismo "poder" que utilizó para proponer la demanda in comento. Ahora bien Ciudadano Juez, amén de la existencia del referido poder, jamás he dado mi consentimiento para interponer la presente demanda, ni para que se efectuara en mi nombre, ningún otro acto jurídico, polo cual no me une vínculo alguno con el demandado de autos, a quien por le demás no conozco, ni he tratado, siendo por lo tanto contradictorio que tenga yo algo que reclamarle por esta vía judicial, ni por ninguna otra.
En vista de lo anterior, expresamente desisto, en lo que a mi persona concierne de la acción y del procedimiento que se recoge en el expediente Nro. 53.099, en consecuencia, nada tengo que reclamarle al demandado JOSÉ LUIS AZUAJE ARAUJO. Solicito igualmente se notifique al demandado de mi desistimiento…”
b) Sentencia interlocutoria dictada el 19 de noviembre de 2007, por el Juzgado “a-quo”, en la cual se lee:
“…El presente procedimiento se inició en fecha 22 de enero del año 2.007, por demanda intentada por la ciudadana CILIA MERCEDES ESPINOZA COTTY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.135.224, de este domicilio, actuando en nombre y representación de los ciudadanos CILIA COTTI DE ESPINOZA y RAFAEL ANGEL ESPINOZA GRIMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-1.136.510 y V-365.812, respectivamente, asistida por los abogados LEWIS STOFIKM y VICTOR JULIO PARRA HERRERA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 32.954 y 34.729 respectivamente, contra el ciudadano JOSE LUIS AZUAJE ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.657.932, de este domicilio, por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO.
Por auto de fecha 23 de enero del año 2.007, se le dio entrada y en fecha 30 de enero de este mismo año fue admitida, sustanciándose por el Procedimiento Ordinario, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
Por diligencia de fecha 13 de febrero del año 2.007, la ciudadana CILIA MERCEDES ESPINOZA COTTY, ya identificada, otorgó Poder Apud-Acta a los abogados LEWIS STOFIKM y VICTOR JULIO PARRA HERRERA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 32.954 y 34.729 respectivamente.
Las diligencias conducentes a la citación, riela a los folios 69 al 108 del expediente, y de las mismas se evidencia que no se logró la citación personal de la parte demandada, por lo que a solicitud de la parte interesada se complemento por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 31 de julio del año 2.007, el ciudadano JOSE LUIS AZUAJE ARAUJO, ya identificado, asistido por la abogada MARIBEL ARIPABON, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 56.193, se dio por citado en la presente causa.
En fecha 09 de octubre de 2007, el ciudadano JOSE LUIS AZUAJE ARAUJO, ya identificado, otorgó poder Apud-Acta a la abogada MARIBEL DEL CARMEN ARIPABON PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.883.275, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 56.193.
Por escrito de fecha 09 de octubre del año 2007, la abogada MARIBEL DEL CARMEN ARIPABON PEREZ, con el carácter acreditado en autos, dio contestación a la demanda.
Por escrito de fecha 06 de noviembre de 2007, el ciudadano RAFAEL ANGEL ESPINOZAM GRIMAN, anteriormente identificado, asistido por el Abogado NESTOR ANGOLA UGUETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.456.242, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 62.142, quien actúa como codemandante en la presente causa, DESISTE de la acción y del procedimiento en los términos que a continuación se exponen: “…En vista de lo anterior, expresamente desisto, en lo que a mi persona concierne de la acción y del procedimiento que se recoge en el expediente Nro. 53.099, en consecuencia, nada tengo que reclamarle al demandado JOSE LUIS AZUAJE ARAUJO…”.
Por escrito de fecha 12 de noviembre del año 2.007, la abogada MARIBEL DEL CARMEN ARIPABON PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.883.275, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 56.193, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JOSE LUIS AZUAJE ARAUJO, ya identificado, dio su consentimiento expreso al referido DESISTIMIENTO, por cuanto el mismo se verificó después del Acto de contestación de la demanda, en los términos siguientes: “…a través de la presente me doy por notificada y doy mi consentimiento a los efectos de dar cumplimiento al artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente solicito a la Ciudadana Juez le imparta la correspondiente homologación al desistimiento del co-actor RAFAEL ANGEL ESPINOZA GRIMAN.”
Examinado el acto de Autocomposición procesal por lo que respecta al codemandante RAFAEL ANGEL ESPINOZA GRIMAN, ya identificado, se observa, que se ha realizado en conformidad con la Ley procesal; y por cuanto no es contraria al orden publico, verificándose en la oportunidad permitida por la Ley, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia la Solicitud de Desistimiento es PROCEDENTE y ASÍ SE DECLARA.
En mérito a la declaración que antecede, éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, le imparte su aprobación al Desistimiento presentado por el co-actor ciudadano RAFAEL ANGEL ESPINOZA GRIMAN, ya identificado, y lo HOMOLOGA, otorgándole el carácter de COSA JUZGADA, y ASÍ SE DECIDE.
Se da por terminada la presente causa sólo en lo que respecta al ciudadano RAFAEL ANGEL ESPINOZA GRIMAN, continuando vigente el procedimiento para la ciudadana CILIA COTTY DE ESPINOZA, ya identificada.…”
c) Escrito de apelación presentado el 26 de noviembre de 2007, por los abogados VICTOR JULIO PARRA HERRERA y LEWIS MANUEL STOFIKM GIL, en sus caracteres de apoderados actores, en el cual se lee:
“…PUNTO PREVIO NRO. 1
ACERCA DE LA REPRESENTACIÓN NUESTRA RESPECTO DE LOS ACTORES. REPRESENTACIÓN NO EXTINTA. RAZONES. DEL PROCESO CON PLURALIDAD DE PARTES. EFECTOS.
1.- Como es sabido por "algunos", la represenración del mandato judicial cesa, (se extingue) merced de las causales establecida? en el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 1.704- del Código Civil. También es menester que la revocación o revocatoria del mandato sea formal y debidamente notificada al mandatario. De las actas se constata que la ciudadana CILIA MERCEDES ESPINOZA COTTY, identificada en autos, fue quien nos otorgó, en nombre de sus padres, los actores, EL PODER QUE NOS FACULTA. Ahora bien, mal podría cesar nuestra representación del ciudadano RAFAEL ANGEL ESPINOZA GRIMAN, si no se ha acreditado en el expediente judicial revocatoria del poder a la ciudadana CILLA MERCEDES ESPINOZA COTTY, quien a su vez nos otorgó en fecha 13.02.2007 PODER APUD ACTA. Ni tampoco consta que el propio mandante de nuestra conferente nos haya revocado el poder directamente a estos servidores o que tal hecho haya sido formalmente notificado a nuestras Mercedes. Por lo tanto, la actuación por su lado, de manera autónoma y por separado del citado señor, que choque procesal y jurídicamente hablando, con el interés de la acción y hasta llegue a adversarla, viene a constituir una situación contradictoria que ofusca la normalidad de la litis, y amerita de un esclarecimiento. O sea, que, sin haberse extinguido la representación que ostentamos del Sr. Rafael Espinoza, (no se ha acreditado en autos que se le haya revocado EN LA FORMA LEGAL, ni NOTIFICADO LA REVOCATORIA del poder conferido por él a su hija (nuestra conferente) CILIA MERCEDES ESPINOZA COTTY), no obstante, el susodicho litis consorte activo viene a estrado, asistido de abogado (6.11.2007) CON POSTERIORIDAD A LA CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA, (9.10.2007) y desiste de la acción y del procedimiento, en franco desprecio de la acción y en manifiesta burla de los derechos deducibles de la co-accionante CILIA COTTI DE ESPINOZA.
2.- Amén que, en violación de las reglas del debido proceso litisconsorcial y, saltando la pauta jurídica que señala que estamos frente a un litis consorcio necesario (artículo 168 del C.C., en concordancia con el artículo 148 del C.P.C.) se procura con la conducta atípica del señor Rafael Espinoza, bien avanzado el proceso, subvertir los efectos jurídicos de esta peculiar institución adjetiva: el litis consorcio. (Lo que desemboca en una subversión del debido proceso, consecuentemente, se infecta de nulidad al juicio y se le somete a una reposición ineluctable). Efectivamente, reza el artículo 147 del C.P.C: "Los litisconsortes se considerarán en sus relaciones con la parte contraria y mientras no resulte otra cosa de disposiciones de la ley, como litigantes distintos, de manera que los actos de cada litisconsorte no aprovechan ni perjudican a los demás"…
3.- Por lo antes dicho, la relación sustancia, controvertida (procesalmente controvertida, proponemos), siendo UNA y UNA SOLA LA ACCIÓN, requiere, como lo subraya el admirable Doctrinario ? Piero Calamdrei, la presencia de todos los litis consortes so pena de viciarse la sentencia que se atreva a separar a sujetos cuyos derechos marchan insoslayablemente esposados, de las manos, y su suerte ha de ser la misma, como quien, esposado de otro, cae a un precipicio y arrastra al vacío a quien no puede desasirse de la forzada desembocadura, o como quien, ha de disfrutar las ventajas de una coincidencia jurídica de intereses, nacida la misma de la ley y por mandato de ésta, como sucede con la comunidad de derechos devenidos de la relación conyugal de índole patrimonial. (Vide: Art. 148 del C.C.). Este axioma que no permite separar, en casos de litis consorcios necesarios, ni fracturar la acción, (mucho menos el proceso que le sirve de vehículo), es un obstáculo insalvable ante cualquiera pretensión de poner en carriles diferentes a los derechos a ser deducidos en juicio. La razón, señores, (excepción hecha de la lerdez que lo impida ver), la razón, insumo y materia primera por excelencia de la lógica (y el Derecho Procesal no es un algo ilógico), acepta, no tolera, no permite que se legitime la continuación de un proceso que afecta derechos no susceptibles de partirse mientras dure el vínculo conyugal. No existen particiones adelantadas ni voluntarias de bienes de la comunidad conyugal, mientras no se haya disuelto el matrimonio; tales convenciones son nulas, señores. (Arts. 149, 164 y parte infine del 173, todos del Código Civil). La nulidad deviene del carácter de orden público de los derechos de los cónyuges. Nosotros preguntamos: ¿Consta en autos el divorcio de los actores o la separación de bienes de los mismos? ¿Verdad que no?
Seguimos con la lógica, único remedio para percatarse uno del fraude contra la administración de justicia que enfermó a este proceso, esa lógica que emprendió como ciencia Aristóteles en el siglo IV antes de Cristo con su Órganon (formas del pensamiento y de la argumentación), y advertimos que, si no puede partirse la comunidad de los cónyuges que sigan siéndolo, como ocurre con los actores, entonces, no puede partirse el derecho de éstos de demandar en juicio la declaratoria de determinados derechos jurídicos, pues sería, implícitamente, permitir y reconocer que los derechos controvertidos hermanados en una comunidad jurídica matrimonial de orden patrimonial, se pueden separar (partirá subsistiendo el vínculo que ata a los derechos. Por ello se dice (decimos nosotros) que, avalar judicialmente la bifurcación procesal de la acción litis consorcial necesaria o forzosa, so pretexto de un engañoso y doloso desistimiento unilateral con hedor a fraude procesal colusivo, constituye un EVIDENTE CUADRO DE MARAÑA FRAUDULENTA proveniente del sujeto que desiste a solas. El co-demandado y quienes le han patrocinado, han demostrado saber poco Derecho Civil y menos Derecho Procesal Civil, v no es fácil detectar lo que se ardía, el equívoco y percibir el intríngulis del modo detestable y abominable de obrar en autos de Don Rafael Ángel Espinoza Grimán. ...
Conclusiones Preliminares
A) No ha cesado la representación judicial que invocamos y hacemos valer como mandatarios del litis consorte activo Rafael Espinoza, identificado en autos, pues no se ha acreditado que se le haya revocado a nuestra a su vez mandante, Cilia Mercedes Espinoza Cotty el poder conferídole por el DISIDENTE IMPROPIO y adminiculado a las actas procesales, ni consta su notificación. Nos extraña grandemente que, el Tribunal de la Causa, no haya reparado en tal detalle, antes de confirmar el alocado desistimiento de Rafael Espinoza.
La presencia en autos del ciudadano Rafael Espinoza, desistiendo de la acción y del procedimiento, sin declarar que revocó el mandato de su hija, ni probándolo, ni pronunciándose acerca de la continuidad o no de la representatividad nuestra, respecto de su persona, no es un medio idóneo para extinguir los atributos del mandato.
Tratándose de un litis consorcio necesario devenido de una comunidad de derechos conyugales patrimoniales, y, siendo que la acción (y el procedimiento es uno solo), no puede desistir unilateralmente el ciudadano Rafael Espinoza y menos proseguir la causa solamente con una demandante. La sentencia que recaiga será nula de nulidad absoluta, pues, en el litis consorcio forzoso o necesario, todos los sujetos que lo componen son indispensables para deducir en la relación adjetiva la relación sustantiva y sobre todos los sujetos procesales de la litis se producirán los efectos. Y, como ha ocurrido, que el Tribunal ha dado su visto bueno homologando un desistimiento no autorizado por la condueña CILIA COTTI DE ESPINOZA, no consentido ni ratificado por ella, quiere ello decir que el desistimiento no se ha producido y que el acto decisorio viola normas de orden público. No se puede proseguir la litis sub judice con la Sra. Cilia Cotti de Espinoza solamente, porque a su esposo (separado o no), se le haya ocurrido la brillante idea de desistir en solitario sobre un derecho que no le es exclusivo. Se partió la acción, se le partió en dos. Y renunció a ella (esto es, a defender el derecho dominial o de copropiedad), el co-actor que desistió de la acción. Y, como quiera que a futuro la acción no podría intentarla la Sra. Cilia Cotti de Espinoza, es evidente que tal desistimiento unilateral, ha debido ser bilateral, consensuado, de ambos cónyuges, lo que no ha sucedido, es obvio que no es permitido que un comunero realice actos de disposición sobre bienes comunes sin el asentimiento del otro, por lo que, desistir de la acción afecta perjudicialmente a la otra condueña, no puede homologarse una convención que viola el artículo 1.165 del C.C., y arrastra consigo derechos de orden público. En fuerza de lo cual, al no ser cierta la renuncia ni el desistimiento de la acción, pese a que ello parezca de tal modo, debe detenerse INMEDIATAMENTE la marcha de esta litis, mientras se dirime la apelación que se ejerce por actuación separada, y debe oírse la apelación en ambos efectos, para no dejar transitar un iter viciado que no podrá producir cosa juzgada, como lo ha pretendido contra legem la interlocutoria de fecha 19 de noviembre de 2007.
D) Carnelutti, en el Tomo III de Instituciones de Derecho Procesal Civil, página 161, manifiesta lo siguiente: "De ese modo, se ha ido delineando la noción de sujeto de la acción, junto a la de sujeto del litigio. Son dos nociones inversas: sujeto del litigio es aquel respecto del cual se hace el proceso y que, por tanto, sufre sus consecuencias. Sujeto de la acción es quien lo hace o por lo menos, quien concurre a hacerlo y, de ese modo, a determinar aquellos efectos. El contraste se perfila claramente entre una función activa y una función pasiva..." Omissis, En el caso de espécimen, el sujeto del litigio desde el punto de vista de la parte demandante, es una comunidad de personas naturales sobre las cuales recaerá la sentencia, por lo tanto, no puede uno solo de los comuneros sin el visto bueno del otro, ponerle fin a esa causa, como si su derecho hubiese sido liquidado y el otro, el de la comunera co-demandante, no,…
E) Ahora bien, conforme al artículo 171 del C.C, ha podido el codemandante hacer uso de esa herramienta procesal mediante la cual SE RESISTIRÍA DEL ACTO JURÍDICO QUE LE RESULTE PERJUDICIAL, ello se ve concordado con lo dispuesto en el artículo 150 del C.C, que remite a las normas del contrato de sociedad (art. 1.668.1 ejusdem), que exige que el socio disidente exprese su oposición al acto que le perjudica (en este caso de la comunera), (HABIÉNDOLO HECHO, SE CONSIDERA, QUE HA OPERADO UNA RATIFICACIÓN TÁCITA DE LO OBRADO POR LA CÓNYUGE respecto del inmueble.
F) Por otro lado, al no ser el ciudadano RAFAEL ÁNGEL ESPINOZA GRIMAN, dueño exclusivo de la cosa sobre la cual ha de recaer el efecto de la sentencia que se deduzca en juicio, no podía disponer en solitario del mismo, equiparándose el desistir de la acción y del procedimiento, a una transacción, o a un convenimiento transaccional. Citamos el artículo 1.714 del C.C: "Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción", (concordóse con el artículo 264 del C.P.C, "y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones". Omissis.) Esa capacidad para disponer de las cosas comprendidas en el desistimiento, (que es, en positivo contrario, un CONVENIMIENTO MANSO Y ESTOICO de que el accionado tiene la razón y que se somete al rigor de aceptar tal hecho), presupone que no se trate de cosas pertenecientes a una titularidad jurídica dominial compartida…
G) La parte en su sentido material o procesal: "Aquella colaboración entre el Juez y las partes que vimos constituye el quid novi de la jurisdicción en comparación con la legislación, está fundada sobre una exigencia, la cual encuentra en la paridad entre el homo iudicans y el homo iudicandus su profunda raíz. Es un hecho que las partes no son juzgadas sino ayudan a juzgar." Omissis. Derecho Procesal Civil y Penal, por Francesco Carnelutti, Vol. II página 63. De las actas se extrae que, conforme al comportamiento procesal de la parte co-demandada, ciudadano RAFAEL ÁNGEL ESPINOZA GRIMAN, ha claudicado él, ilegítimamente, en defender un derecho que no es exclusivamente suyo…
H) Afirmamos que el ciudadano RAFAEL ÁNGEL ESPINOZA GRIMAN, ya identificado, muy pésimamente patrocinado por sus abogados, cuya identidad cursa en autos, incurrió, de acuerdo con la Sentencia Nro. RC-00332 de la Sala de Casación Civil, en el expediente Nro. 01341 de fecha 27 de abril de 2004, en FRAUDE PROCESAL y, con todo respeto, solicitamos, se aperture la incidencia respectiva ex artículo 607 del C.P.C., para determinar la veracidad o no de tal grave delación. Se enarbola la sentencia de la S.C.C., del 28 de octubre de 2005, la cual estableció: "(...) limitó la facultad de los jueces de instancia para que decreten el fraude procesal, al trámite de la incidencia probatoria del artículo 607 del C.V.C... " Omissis, cursivas nuestras, Sentencia Nro. 1.203 de la Sala Constitucional de fecha 16 de junio de 2006 en el expediente Nro. 05-2.405. Solicitamos se oficie a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Circuito Judicial del Estado Carabobo, y nos ofrecemos como correo especial, para lo cual prestamos el juramento ex artículo 7 de las Ley de Juramentos, para que se nos instituya como correo especial a tales fines, pues sinceramente, tenemos información de que dicho ciudadano coactor, fue objeto de apremios ilegítimos, y de dolo o violencia psicológica y /o de actos criminales sin especificar, para que hiciera contra natura lo que hizo.
PUNTO PREVIO NRO. 2
Se solicita pronunciamiento expreso e “IN LIMINE” acerca de la validez de nuestro carácter de apoderados, inclusive, y ESPECÍFICAMENTE, del ciudadano RAFAEL ÁNGEL ESPINOZA GRIMAN, ya identificado. Y que señale la Digna Magistrada de este Tribunal, si consta en autos (que el es el único sitio correctamente válido) la revocatoria del poder dado por el desistidor, a su hija, si consta además, como usted seguramente sabe, la notificación a ella de ese hecho, o si se satisfizo lo exigido en el artículo 165 del C.P.C. y 1.704 del C.C.
CAPITULO PRIMERO:
APELACIÓN EN CONTRA DE LA INCONSTITUCIONAL DECISIÓN INTERLOCUTORIA DE FECHA 19.11.2007 QUE DECLARA POR TERMINADA LA PRESENTE CAUSA SOLO CON RESPECTO AL CIUDADANO ÁNGEL ESPINOZA GRIMAN....
Prelusión
Ilustrísima:
Nos sorprende grandemente, que Su Merced, haya cedido al error intelectual que se configura en pensar siquiera, que es posible cegar con la hoz del acto de desistir de lo indesistible, la continuidad del proceso. No debía, Su Señoría, homologar una cosa que no se adecua al ordo iuridici. Como lo explica la doctrina más excelsa, no puede un acto aislado del derecho verdadero (no del subjetivo, sino del derecho afianzado en las cortes de la certidumbre jurídica), ser Blindado por la cortesía de la cosa juzgada. En fuerza de lo cual, apelamos en contra de las decisiones de este Tribunal de fecha 19.11.07 y, subsidiariamente la del 21.11.07, las cuales la primera homologó el desistimiento del disidente coactor colusivo pérfido ÁNGEL ESPINOZA GRIMAN y la segunda admitió las pruebas promovidas por las partes. No puede seguirse un juicio sin la caracterización de la verdadera composición subjetiva de la litis.
Finalmente solicitamos, se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar respecto del inmueble litigioso de autos y se oficie lo conducente, y, sin amedrentamiento, ni pretensión de tal, advertimos que hacemos responsable al Estado Venezolano, al Poder Judicial y a la República Bolivariana de Venezuela, de los daños y perjuicios que la negación de los derechos actorales, pueda padecer.
Esta representación es de la humilde opinión, que se hace necesario, se tomen todas la previsiones conducentes, e inclusive no debe avanzar, ni continuar el presente juicio, ergo debe dictar usted Auto Ordenatorio suspendiendo la causa por razones de necesidad del procedimiento, hasta tanto, mediante la reglamentación, previo Despacho Saneador, se diriman todas las delaciones hechas en garantía de un debido proceso. Somos colegas, Ciudadana Magistrada, y así se lo expresamos, portadores del estandarte de una buena nueva en el proceso judicial venezolano, y es que: creemos hoy, más que nunca, en la nueva justicia revolucionaria, ésta del día a día ésta que nos obliga a aceptar lo inaceptable, ésta, la del debido proceso, al lado del débil jurídico, la del olor a mar y a llano, la del amanecer bonito, esa justicia aguerrida en la defensa del nuevo venezolano, que ya no espera, atado de manos, de una dádiva judicial, sino que exige sus garantías a viva voz, sin aceptar que se menoscaben sus derechos, ese débito de justicia, lo presentamos, ame sus manos, en este humilde escrito lleno de verdades en el tiempo y en el espacio de cinco números de un expediente que habla por sí, de la grandeza que en sus manos "es ser justa."…”
d) Autos dictados el 17 de octubre de 2007, por el Juzgado “A-quo”, en los cuales se leen:
“….Visto que en la presente causa existen dos (02) apelaciones pendientes y entre ellas una relativa a la homologación de un DESISTIMIENTO, el cual pone fin al procedimiento respecto a una de las partes; y, la otra relativa a un auto de admisión de pruebas, situación que está vulnerando el orden público, el debido proceso y el derecho a la defensa, los cuáles deben ser resguardados por esta Sentenciadora, por efecto de la delatada omisión la cual debe ser subsanada, para lo cual se concluye en la necesidad de usar el instituto de la Reposición de la causa por considerarla Útil; y en consecuencia, en conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se repone la Causa al estado de escuchar ambas apelaciones la referida a la homologación del Desistimiento en un doble efecto: y dada la remisión al Superior competente de todo el expediente, la misma abarca a la apelación con respecto a las pruebas; como consecuencia de lo anterior se declara la Nulidad de todas las actuaciones subsiguientes al escrito de fecha 06 de noviembre de 2.007, y ASI SE DECIDE…”
“…Dando cumplimiento al auto que antecede, este Tribunal, en cumplimiento de sus obligaciones procede a escuchar la Apelación en un Doble Efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, a tal efecto remítase el expediente al Tribunal Superior Distribuidor Competente y ASI SE DECLARA….”
e) Escrito de informes, presentado en esta Alzada por el ciudadano JOSE LUIS AZUAJE ARAUJO, asistido por el abogado ALIRIO JOSE RUIZ, en el cual se lee:
“…acudo, por ante su autoridad con finalidad de ADHERENTE al apelante, parte actora y accionante en el proceso, solo a lo que respecta a la Sentencia Interlocutora con carácter definitiva, que declaró procedente la solicitud desistimiento del codemandante ciudadano RAFAEL ÁNGEL CRIMAN, plenamente identificado en la causa. Para el debido proceder, fundamento mi pretensión en el contenido de los artículos 299, 300 y 301 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual expongo y solicito en los términos siguientes: Consta del escrito de la parte accionante, el cual riela en los folios 188 al 195, líneas 5 y siguientes del folio 190 y cito:
(...) Este axioma que no permite separar, en casos de Litis consorcios necesarios, ni fracturar la acción, (...)(...) no permite que se legitime la continuación de un proceso que afecta derechos no susceptibles de partirse mientras dure el vínculo conyugal. No existen particiones adelantadas ni voluntarias de bienes de la comunidad conyugal, mientras no se haya disuelto el matrimonio:?...). (...) y advertimos que, si no puede partirse la comunidad de los cónyuges que sigan siéndolo, como ocurre con los actores, entonces, no puede partirse el derecho de éstos de demandar en juicio la declaratoria de determinados derechos jurídicos, pues sería, implícitamente, permitir y reconocer que los derechos controvertidos hermanados en una comunidad jurídica matrimonial de orden patrimonial, se pueden separar (...) subrayado y negrillas mía.
De lo anteriormente trascrito, se evidencia que el accionante conviene en la certeza jurídica de la existencia de un LITICONSORCIO NECESARIO en la causa, tal y como lo refiere el contenido del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil; caracterizado por la pluralidad de partes, sobre una misma relación sustancial en ejercicio de una sola pretensión. Es implícita por cuanto no es posible concebir la cualidad fraccionada en los actores, así, esta cualidad debe estar unitariamente, por que dicha cualidad no corresponde a una sola parte, es decir, no se puede individualizar; ocurre tan igual que en la comunidad de comuneros, como lo es el caso que nos ocupa.
Ahora bien ciudadano Juez, la sentencia apelada por la parte actora, acordó solo el desistimiento del ciudadano RAFAEL ANCEL CRIMAN, quien en su carácter de poderdante de la accionante en la causa, se presento en el juicio de manera voluntaria, manifestando su disconformidad, por no haber tenido conocimiento y de no haber sido informado por parte de su mandataria, de la pretensión de accionar contra el ciudadano José Luis Aguaje Araujo (el demandado en causa), así como el de no estar en acuerdo de que el identificado poder otorgado a su hija, ciudadana CILIA MERCEDES ESPINOZA COTTY fuere utilizado a los efectos de intentar esta acción con uso abusivo del consentimiento otorgado, por lo cual desiste, tanto de la acción como del procedimiento. El caso es que atinente a lo establecido en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia es contradictoria al contenido del artículo ut supra señalado, pues, solo acuerda la terminación de la causa, referente a una sola de las partes del LITISCONSORCIO NECESARIO, que lo es el ciudadano RAFAEL ANGEL CRIMAN, en su carácter de codemandante y como se expuso anteriormente, la cualidad no puede ser fraccionada, es única y debe converger unísona en el proceso, tal y como la doctrina y jurisprudencia lo han sostenido, así lo ha expuesto el Alto Tribunal, en Sala de Casación Civil, según sentencia N° 132 de fecha 26 de abril del año 2000, en la cual se estableció y cito:
Se acusa la infracción de los artículos 146, 147 y 148 del Código de Procedimiento Civil, por errónea interpretación.
La delación de los citados artículos, contiene la figura procesal de litisconsorcio, sobre esta materia la Sala ha dejado establecido:
"Llámese al litisconsorcio necesario cuando una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues las cualidades activas o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas.
Así la demanda de nulidad de matrimonio que propone el progenitor de uno de los contrayentes, conforme al art. 117 Código Civil, debe dirigirse contra ambos supuestos cónyuges y no contra uno solo de ellos, ya que la ley concede la acción contra ambos, pues siendo única la causa ventilada (el "culo matrimonial) no podría el juez declarar la nulidad respecto a uno de los interesados y omitirla respecto al otro. Igual sucede cuando se demanda la nulidad, resolución o cumplimiento de un contrato o negocio jurídico de los previstos en el art. 168 de Código Civil reformado, según el cual está repartida entre ambos cónyuges la cualidad pasiva. …”
En razón de lo expuesto y por el derecho que me asiste, solicito respetuosamente a este digno Tribunal, declare el desistimiento total de la causa, en virtud del contenido jurisprudencial de inexistencia de cualidad para continuar el proceso.…”

SEGUNDA.-
Como punto previo, observa este Sentenciador que, conoce esta Alzada de la apelación interpuesta por los abogados VICTOR PARRA HERRERA y LEWIS STOFIKM GIL, en su carácter de apoderados judiciales de la codemandante CILIA MERCEDES COTTI DE ESPINOZA., contra la sentencia interlocutoria dictada el 19 de noviembre de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en la cual, le otorgó el carácter de cosa juzgada, al desistimiento de la acción y del procedimiento, realizado por el co-actor, ciudadano RAFAEL ANGEL ESPINOZA GRIMAN, asistido de abogado, al homologar dicho desistimiento; la cual fue oída en ambos efectos por el Tribunal “a-quo”, por auto de fecha 17 de octubre de 2008, en el cual se señala: “…. Que la misma abarca a la apelación con respecto a las pruebas;…”
Evidenciándose de un examen exhaustivo de las actas procesales que no corre inserta a las mismas ningún escrito o diligencia contentivo de recurso de apelación contra las pruebas promovidas y admitidas por el Tribunal “a-quo”, por lo que esta Alzada nada tiene que decidir con relación a las supuesta apelación a las que fueron sujetas las pruebas promovidas por las partes; por lo que solo se pronunciará con respecto a la apelación formulada contra la sentencia interlocutoria que homologó el desistimiento realizado por el ciudadano RAFAEL ANGEL ESPINOZA GRIMAN, Y ASI SE DECIDE.
Decidido lo anterior pasa este Sentenciador ha pronunciarse sobre la apelación interpuesta por los abogado VICTOR JULIO PARRA HERRERA y LEWIS STOFIKM GIL, en su escrito de fecha 26 de noviembre de 2007; oída en ambos efectos, por el Tribunal “a-quo”.
En este sentido, se observa que, en efecto, en la sentencia interlocutoria de fecha 19 de noviembre de 2007, el Tribunal “a-quo” estableció que “…examinado el acto de autocomposición procesal por lo que respecta al codemandante RAFAEL ANGEL ESPINOZA GRIMAN,…por cuanto no es contraria a derecho…” declaró procedente la solicitud de desistimiento; homologándola, confiriéndole el carácter de cosa juzgada.
El desistimiento de la acción es definido por el procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, como el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, sin mediar aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo, vale señalar, de la homologación del mismo. Su fundamento radica en el principio dispositivo del proceso civil, que impide la iniciación y continuación de un proceso sin instancia de parte, ya que el Estado no tiene en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego.
El desistimiento del procedimiento a su vez, es un acto jurídico consistente en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto. Siendo que si el desistimiento se efectuare después de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte actora.
En el caso sub examine, de las actas que corren en el presente expediente se evidencia que, en fecha 06 de noviembre de 2007, compareció por ante el Juzgado “a-quo” el ciudadano RAFAEL ANGEL ESPINOZA GRIMAN, asistido por el abogado NESTRO ANGOLA UGUETO, supuesto co-actor en el presente juicio, quien mediante escrito desistió de la acción y del procedimiento en los siguientes términos: “…expresamente desisto, en lo que a mi persona concierne de la acción y del procedimiento que se recoge en el expediente N° 53.099, en consecuencia nada tengo que reclamarle al demandado JOSE LUIS AZUAJE ARAUJO…”. Evidenciándose igualmente de los autos que la abogada MARIBEL CARMEN ERIPABON PEREZ, en su carácter de apoderado judicial del accionado de autos, dio su consentimiento a los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, asentado en sentencia emanada de la Sala N° RC-0010, de fecha 16 de mayo de 2003, expediente N° 01905, en relación al desistimiento, el que:
“…el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, en el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso. En este sentido el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil señala que:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
De la presente trascripción se desprende que para que el desistimiento se pueda dar por consumado, es necesario que se cumpla dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Además de los requisitos antes señalados, para que opere el desistimiento, es necesario que la parte actúe representado o asistido por un abogado, (en el primer supuesto, esta facultad debe ser expresamente conferida al representante o apoderado judicial)
Asimismo es de observarse lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de enero de 1998, con ponencia del Magistrado DR: ANIBAL RUEDA, en el juicio de TATIANA CAPOTE ABDEL CONTRA WALDEMARO MARTINEZ NAVARRO, en el expediente No 97-174 sentencia No 4, en cuanto al desistimiento de la acción:
“…el desistimiento de la acción conlleva a renunciar al derecho de obrar, por lo que el demandante no podrá volver a reclamar a la parte contraria el derecho de cuya acción desistió. Por lo que considera esta sala que con tal acto no se le puede causar tal perjuicio alguno a la contraparte lo que hace innecesario la manifestación de consentimiento aun cuando el desistimiento se produzca luego de la contestación de la demanda, por lo que de omitirse la formalidad pautada en el articulo 265 del Código de Procedimiento Civil, no se esta violando una norma, en el caso de que se trate del desistimiento de la acción, en cuyo cumplimiento esta interesado el ORDEN PUBLICO, a criterio de este Supremo Tribunal…”
Lo que haría forzoso concluir que estaría ajustado a derecho la homologación impartida por la Juez “a-quo”.
Sin embargo, en observancia a los artículos 26, 49 y 257 de la vigente Constitución, que revelan la intención de garantizar el acceso a la justicia, con un sistema judicial en el cual los jueces no sean sólo portavoces de la Ley, sino que sean defensores de los derechos fundamentales de los ciudadanos, garantizando la observancia del debido proceso, consagrado en el encabezado y numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley...”
Y en aras de garantizar la tutela jurídica efectiva, a las partes; siendo deber del Juez tener por norte, los principios de veracidad y legalidad consagrada en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo establecido en la referida Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, que consagra en su artículo 26:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Garantía de la que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 72, proferida en fecha 26 de enero del 2001, distinguió:
“…reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.”
Siendo atribución inherente, al ejercicio de las funciones que desempeña este Juzgador, ser director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil; atribución reconocida en reiteradas sentencias de las Salas del más alto Tribunal de La República. Y en atención al criterio jurisprudencial, asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 341 de fecha 31 de octubre del 2000, que estableció:
“…la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión…”
Así como, en observancia de las normas contenidas en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez podrá fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. Los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.
Artículo 15.- Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.
Normas de contenido general, dirigidas a controlar la actividad de los jueces; quienes deben garantizar el derecho a la defensa, garantizar a las partes los derechos y facultades comunes a ella, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, deben mantenerlas, respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en juicio, sin que pueda permitir, ni permitirse extralimitaciones de ningún género, protegiendo el derecho a la defensa de las partes en el proceso.
Siendo el Juez, garante de la igualdad de las partes, lo que se traduce en la imposibilidad de aplicar soluciones desfavorables a una de ellas, respecto de la otra, siempre que se trate de la misma situación fáctica; tal como bien acota el Dr. JOSÉ ROMÁN DUQUE SÁNCHEZ en su obra “Procedimientos Especiales Contenciosos”, al señalar que la igualdad entre las partes “no sólo supone el no desconocimiento de los derechos y facultades de las partes, sino también el no crear preferencias ilegítimas”; más aún, cuando la garantía de la tutela judicial efectiva, propia de un sistema de Derecho Continental, puede ser considerada equivalente al debido proceso; se hace necesario ordenar la presente causa, a los fines de garantizar el derecho a la defensa, y el debido proceso.
En este sentido, se observa que, tanto el desistimiento de la acción como del procedimiento, se encuentran regulados en el Código de Procedimiento Civil, en el Capítulo III, del Título V, en los artículos que van del 263 al 266, los cuales establecen:
263.- “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
264.- “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
265.- “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
266.- “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.”
Por lo que, a los fines de homologar el desistimiento de la acción, debe verificarse el cumplimento de los siguientes requisitos: 1. Que quien formule el desistimiento tenga la capacidad o esté facultado para desistir; y 2. Que el desistimiento verse sobre materias disponibles por las partes.
En este orden de ideas, consta en autos que el supuesto accionante RAFAEL ANGEL ESPINOZA GRIMAN, asistido de abogado manifestó de manera inequívoca su voluntad de desistir de la acción y del procedimiento, y habiendo actuando en ejercicio de sus propios derechos, se constata su capacidad para tal fin, quedando entonces así cumplido con el primero de los requisitos mencionados; y siendo que, respecto al segundo requisito, vale señalar, sobre la disponibilidad que tienen las partes en razón de la materia, esta Alzada observa que, de la lectura del instrumento contentivo de la operación de compra venta realizada por la ciudadana CILIA COTTY DE ESPINOZA, valorado por esta Alzada in liminis litis, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que el inmueble objeto de la venta con pacto de retracto, cuya resolución se demanda, le pertenece a la referida ciudadana, en exclusiva propiedad, por cuanto lo adquirió con dinero propio, quedando por lo tanto, excluido de la comunidad conyugal. En consecuencia, la satisfacción del interés, cuya tutela se exige, tiene carácter individual, al no encontrarse en estado de comunidad jurídica. Por lo que, si bien, la materia sobre la cual recae el desistimiento, sería disponible por la parte actora; en el caso de autos, el ciudadano RAFAEL ANGEL ESPINOZA GRIMAN, carece de la facultad de disposición y por lo tanto no tiene capacidad de disposición, por ser el referido inmueble (objeto de la presente acción) de la exclusiva propiedad de la ciudadana CILIA COTTY DE ESPINOZA, siendo por tanto ésta la única legitimada activa, y quien en todo caso tendría la disponibilidad de la acción, dada la materia, al no encontrarse dentro de las materias para las cuales están prohibidas las transacciones, Y ASI SE DECIDE.
Así las cosas, constatado como ha sido, y por los motivos señalados, que en el presente caso, no se cumple con los presupuestos para que proceda el desistimiento de la acción, por parte del ciudadano RAFAEL ANGEL ESPINOZA GRIMAN, se hace necesario analizar los conceptos de cualidad e interés para comparecer en juicio.
En este sentido, se permite este Jurisdiccente hacer un breve análisis sobre esta figura jurídica, trayendo a colación lo que apunta el maestro ARMINIO BORGES:
“La cualidad es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción y es sinónimo o equivalente a interés personal o inmediato, porque, aunque una acción exista si no se está directamente interesado en hacerlo valer, proporcionándolo por sí o en nombre de otro, cuyo interés se representa, no se puede decir que se tiene el derecho, que se tiene la cualidad necesaria para intentarlo. Cualidad es el derecho para ejercer determinada acción; la cualidad reside en el fundamento procesal del derecho de pedir, que es distinto al derecho mismo que se reclama”.
Asimismo, conforme la doctrina del maestro LUIS LORETO (Chiovenda):
“La cualidad es una relación de identidad lógica entre la persona a quien la ley le concede abstractamente la acción y el actor concreto”.
La Doctrina Nacional se encuentra dominada principalmente por la Escuela Francesa, que en Venezuela encabeza el procesalista MARIANO ARCAYA en su obra “Estudio Crítico de las Excepciones de Inadmisibilidad y Otras Previas del Derecho Procesal Venezolano, el cual define la cualidad como:
“la facultad legal de obrar en justicia y, por consiguiente, el título por el cual se figura en un acto jurídico o en un proceso”.
Siendo por tanto, la regla general el que, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)., se concluye que el ciudadano RAFAEL ANGEL ESPINOZA GRIMAN, no tiene potestad legal para desistir de la acción de resolución de contrato de venta con pacto de retracto, al no tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia en la presente causa, al carecer de legitimación activa.
Así las cosas, debe esta Alzada señalar que del análisis de los términos en los cuales fue incoado la presente acción, resulta evidente que, la accionante CILIA MERCEDES ESPINOZA COTTY, solicitó la protección de los derechos e intereses de sus progenitores CILIA COTTY DE ESPINOZA y RAFAEL ANGEL ESPINOZA GRIMAN, esgrimiendo sendos instrumentos poderes que les fueran conferidos; supuestamente bajo la figura de lo que la doctrina ha catalogado como un “litisconsorcio activo”, en virtud de lo cual resulta necesario determinar la procedencia o no de la aplicación de dicha institución procesal en el caso bajo estudio, toda vez que su configuración debe estar precedida de la concurrencia de ciertos elementos previstos en la Ley.
En este sentido, resulta preciso destacar lo previsto en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé los supuestos para la procedencia de la figura del litisconsorcio, en los siguientes términos:
“Artículo 146. Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) en los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.”
Aunado a lo anterior, es necesario traer a colación la sentencia N° 2458 de fecha 28 de noviembre de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Aeroexpresos Ejecutivos, C.A.), donde se analizó las condiciones para que sea procedente un litisconsorcio:
“Es el caso que, según el invocado artículo 146, varias personas podrán demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes:
a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa. En el caso laboral bajo examen, el estado de comunidad jurídica respecto del objeto de la causa queda excluido por el hecho mismo de que cada demandante reclama sumas de dinero diferentes en sus montos e independientes una de otra en cuanto a su origen y a su causa;
b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título. Como ya se expresó, en el caso concreto, cada demandante pretende el pago de sumas de dinero que, según el decir de ellas, provienen de relaciones individuales de trabajo que establecieron y particularizaron entre cada una de ellas y las demandadas. Por lo tanto, se trata de derechos que derivan de títulos distintos.
c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, cuales son:
c.1. Cuando haya identidad de personas y objeto. Al respecto, ya se observó que sólo hay, en todas las demandas acumuladas, identidad de demandados pero no de demandantes, pues cada una de ellas es diferente y, en lo que respecta al objeto, cada actora aspira a una pretensión distinta. Por tanto, no hay identidad de personas ni de objeto;
c.2. Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. En lo que respecta a la identidad de personas ya se explicó su ausencia y en lo concerniente con la identidad de título, basta recordar, para excluirla, que cada accionante invocó como título, para fundamentar su pretensión, una relación individual de trabajo totalmente diferente de cada una de las otras que también fueron alegadas; y
c.3. Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. Basta tener presente lo observado en los dos párrafos previos para concluir que no hay las identidades exigidas en el ordinal 3º del artículo 52 que se citó”.
Con base en lo expuesto, es menester entrar a considerar los supuestos de procedencia del litis consorcio activo en la presente causa y, al respecto observa que, con relación al primer supuesto, vale señalar, siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa.
La característica fundamental de la comunidad jurídica es que la titularidad de los derechos, pertenece pro indiviso a varias personas como en los llamados juicios de partición donde los comuneros poseen derechos pro indiviso y se hayan en estado de comunidad jurídica sobre él o los bienes que la integran, y respecto de los cuales exista identidad de título o causa petendi.
Ahora bien, de la lectura del instrumento contentivo de la operación de compra venta realizada por la ciudadana CILIA COTTY DE ESPINOZA, tal como fue señalado, se evidencia que el inmueble objeto de venta, le pertenece a la referida ciudadana, en exclusiva propiedad, por cuanto lo adquirió con dinero propio, quedando por tanto excluido de la comunidad conyugal; por tanto, la satisfacción del interés cuya tutela se exige tiene carácter individual, por lo que no se encuentran en estado de comunidad jurídica, respecto del objeto del litigio, siendo forzoso concluir que no encuadra en el supuesto de hecho establecido en el literal a) del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo en cuanto al segundo supuesto, vale señalar, cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título.
Es de observarse que la ciudadana CILIA COTTY DE ESPINOZA, posee un derecho que emana de un titulo único, a saber, tal como fue señalado con anterioridad, puesto que el bien objeto del litigio no pertenece a la comunidad conyugal; por lo que tampoco se configura el supuesto de hecho establecido en el literal b) del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, siendo evidente la inexistencia de un litis consorcio activo necesario entre la ciudadana CILIA COTTY DE ESPINOZA y el ciudadano RAFAEL ANGEL ESPINOZA GRIMAN, debe concluirse que no es necesaria la actuación en conjunto de los referidos ciudadanos RAFAEL ANGEL ESPINOZA GRIMAN y CILIA COTTY DE ESPINOZA; por lo que este Sentenciador comparte el criterio sustentado por la Juez “a-quo” al precisar que debe darse por terminada la presente causa, sólo en lo que respecta al ciudadano RAFAEL ANGEL ESPINOZA GRIMAN, continuando vigente el procedimiento para la ciudadana CILIA COTTY DE ESPINOZA, Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, la apelación interpuesta por los abogados VICTOR JULIO PARRA HERRERA y LEWIS STOFIKM GIL, Apoderados judiciales de la ciudadana CILIA COTTY DE ESPINOZA, contra la sentencia interlocutoria dictada el 19 de noviembre de 2007, debe ser declarada parcialmente con lugar, tal como se señalará en el dispositivo del presente fallo, Y ASI SE DECIE.
Como corolario de lo ya decidido, cumpliendo con el principio de la exhaustivita de la sentencia, pasa este Sentenciador a pronunciarse sobre la validez de la representación ejercida por los abogados VICTOR JULIO PARRA HERRERA y LEWIS MANUEL STOFIKM GIL.
Se hace necesario señalar que, desde el punto de vista contractual, un poder judicial es un mandato, siendo el caso que, así como se requiere la existencia de un consentimiento válido, para el nacimiento del contrato de mandato, también se requiere la manifestación expresa del principal, extinguiendo o revocando el mandato otorgado, o la expresa manifestación del mandatario, renunciando a su condición de mandatario.
Lo anterior está expresamente contemplado en el Artículo 1.704 Código Civil que señala que el mandato se extingue: (a) por revocación o (b) por la renuncia del mandatario. Asimismo continúa señalando el artículo 1.704 Código Civil que el mandato igualmente se extingue, por: muerte, interdicción, quiebra; o cesión de bienes del mandante o del mandatario, por inhabilitación del mandante o del mandatario.
Por lo que, la revocación del poder debe ser realizada bajo ciertas formalidades para que surta efecto frente a terceros, tal como lo establece expresamente el Artículo 1.707 del Código Civil al señalar que la revocación del mandato notificada solamente al mandatario, no puede perjudicar a terceros que, ignorando la revocación, han contratado de buena fe con el mandatario.
Este principio del cumplimiento de ciertas formalidades, en la revocación del mandato, por aplicación analógica, está sujeto al contenido del artículo 106 del Código de Comercio, que si bien se refiere al factor mercantil, el mismo al igual que el apoderado judicial es un mandatario por lo que, no puede oponer a los terceros de buena fe, la revocación de los poderes, si no hubiere hecho ésta en la misma forma en que otorgó la autorización, y además la hubiere publicado en algún periódico, en el caso en que la autorización se hubiere dado por escritura pública o por circulares, haciéndose constar en forma expresa en el expediente. Por lo que, hasta que no se haya probado de manera fehaciente la revocación del poder, el mismo surte plenos efectos frente a terceros, pues así lo establece el Artículo 1.710 del Código Civil el cual señala que lo que hace el mandatario en nombre del mandante es válido, con tal que aquellos terceros con los cuales ha contratado hayan procedido de buena fe.
En el caso sub-examine los apoderados VICTOR JULIO PARRA HERRERA y LEWIS STOFIKM GIL, representan a la ciudadana CILIA MERCEDES ESPINOZA COTTY, la cual es una persona natural que ostenta derechos y obligaciones. Por lo que, en vista de que no se ha evidenciado en autos la manifestación expresa de la poderdante revocando el poder que le confiriera a los prenombrados abogados, ni se ha dejado constancia de la manifestación de renuncia por parte de los mismos, el poder que les fuera conferido, se considera vigente y con plenos efectos, Y ASI SE ESTABLECE.
Finalmente, a los mismos fines del ejercicio de la tutela judicial efectiva, esta Alzada en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 206 y 208, ejusdem, repone la presente causa al estado en que se apertura el lapso probatorio, previa la notificación de las partes, en resguardo del derecho a la defensa y del debido proceso inherentes a ambas partes, Y ASI SE DECIDE.

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO.- PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta el 26 de noviembre del 2007, por los abogados VICTOR JULIO PARRA HERRERA y LEWIS STOFIKM GIL, apoderados judiciales de la codemandante, CILIA COTTY DE ESPINOZA, contra la sentencia interlocutoria dictada el 19 de noviembre de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO.- TENGASE por terminada la presente causa, sólo en lo que respecta al ciudadano RAFAEL ANGEL ESPINOZA GRIMAN, continuando vigente el procedimiento para la ciudadana CILIA COTTY DE ESPINOZA.- TERCERO.- VIGENTE Y CON PLENOS EFECTOS, el poder que le confiriera a los abogados VICTOR JULIO PARRA HERRERA y LEWIS STOFIKM GIL.- CUARTO.- SE REPONE la presente causa al estado en que se aperture el lapso probatorio, previa la notificación de las partes, en resguardo del derecho a la defensa y del debido proceso inherentes a ambas partes

Queda así REFORMADA la sentencia interlocutoria objeto de la presente apelación.


No existe condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLIQUESE

REGISTRESE

DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, al primer (01) día del mes de abril del año dos mil nueve. Años 198° y 149°.

El Juez Titular,

Abg. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO

La Secretaria,

MILAGROS COROMOTO GONZALEZ MORENO

En la misma fecha, y siendo las 10:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

MILAGROS COROMOTO GONZALEZ MORENO