REPÚBLICA BOLIVARÍANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
CARABOBO.


PARTE ACTORA.-
CARLOS HERMAN MENDOZA PEEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.431.116, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-
ANGELA MARIA PATIÑO, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 24.247, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
HECTOR ORTIZ GARCIA y ANTONIO ALVIAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.357.923 y V-5.026.762, respectivamente, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.-
VICTOR ORTIZ GARCIA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 34.752, de este domicilio.
MOTIVO.-
COBRO DE BOLIVARES (INCIDENCIA –ADMISION -PRUEBAS-)
EXPEDIENTE: 10.022

En el juicio contentivo de cobro de bolívares, incoado por el ciudadano CARLOS HERMAN MENDOZA PEEL, contra los ciudadanos HECTOR ORTIZ GARCIA y ANTONIO ALVIAREZ, surgió una incidencia con motivo de la apelación interpuesta el 18 de noviembre del 2008, por la abogada ANGELA MARIA PATIÑO, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CARLOS HERMAN MENDOZA PEEL, contra el auto dictado el 14 de noviembre del 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, que admitió las pruebas promovidas por la parte demandada, recurso éste que fue oído en un solo efecto mediante auto dictado el 26 de noviembre del 2008, razón por la cual dichas actuaciones fueron enviadas a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, donde se le dio entrada el 19 de enero del 2009, bajo el N° 10.022.
Consta igualmente que el 06 de febrero de 2009, la abogada ANGELA MARIA PATIÑO, en su carácter de apoderada judicial del accionante, presentó escrito contentivo de informes, y encontrándose la causa al estado de dictar sentencia, este sentenciador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:
a) En el escrito de pruebas presentado por el abogado VICTOR ORTIZ GARCIA, en su carácter de apoderado judicial de los demandados, ciudadanos HECTOR ORTIZ GARCIA ANTONIO ALVIAREZ, se lee:
“...EXHIBICIÓN DE DOCUMENTO.
…conformidad con lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil promuevo la exhibición de documentos pare que el actor exhiba el documento cuyos datos conocidos son bauche…NO Endosable librado el 20 de marzo de 2006, por concepto de pago de intereses comercial y préstamo del 15-02 al 20-03-2006, … el beneficiario CARLOS MENDOZA, titular de la cédula de identidad número 3.578.506 por el concepto de pago de …días de …. por el monto de Bs. 1.650.000; en su fecha 20 de marzo 2006. Cheque número 37.039 librado por el Banco Provincial, beneficiario Carlos Mendoza titular de la cédula de identidad número 8.506, comprobante de egreso No. 11018, Beneficiario Carlos Mendoza cuenta número 0108007140100002091. La presunción de … surge del derecho cartular que se imputa a su favor. El de esta prueba, es probar que el beneficiario de la letra de cambio es Carlos Mendoza…y en consecuencia la falta de cualidad.
PRUEBA DE INFORMES
…conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promuevo la prueba de informes para que el Tribunal libre oficio al Banco Provincial Agencia Zona Industrial, Prolongación Avenida Michelena Valencia Estado Carabobo y esta institución bancaria informe al tribunal, y a su vez expida copia certificada del anverso y reverso del cheque número 374039 de fecha 20 de marzo de 2006, con la nota No Endosable, por la cantidad de Bs. 1.650.000, girado contra la cuenta corriente No …71410100002091, a la orden de Carlos Mendoza. El objeto de la prueba es probar, la combinación fraudulenta de ….cambiario.
EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS
…conformidad con lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, promuevo la exhibición de documentos para que el actor exhiba el documento original que se encuentra, en su poder,…presunción de tenencia, es que si alega ser el acreedor cambiario, debe tener el instrumento que constituyó el pago de los intereses a la rata del diez por ciento mensual (10%), representado los datos conocidos de su contenido en cheque NO Endosable, librado el 23 de mayo de 2006, por concepto de pago de intereses comercial y préstamo del 19 03 al 23 05 2006, siendo el beneficiario CARLOS MENDOZA, titular de la cédula de identidad número 3.578.506, ….. objeto de este prueba, es probar que el actor no es el beneficiario de la letra de cambio y en consecuencia la falta de cualidad.
PRESUNCIONES HOMINIS
…conformidad con lo previsto en el artículo 1.3999 del Código Civil, promuevo las Presunciones Graves, Precisas y Concordantes que se encuentran establecidas en las probanzas anteriores el beneficiario de los cheques es Carlos Mendoza titular de la cédula de identidad número 3.578.506, quien es quien los recibes por ser su beneficiario, … EL OBJETO DE ESTA PRUEBA ES PROBAR que los pagos efectuados el 20 de marzo de 2006 y 23 mayo de 2006, guardan relación con el hecho de que el préstamo …Acreedor cambiarlo es señalado, más no el hoy actor, es … probar la falta de cualidad para intentar el juicio de marra.
EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS
…conformidad con lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, promuevo la exhibición de documentos para que actor exhiba el Libro de Diario en general, específicamente en la ….del renglón al día 14 de febrero de 2006, libro este ordenado por el artículo 34 en concordancia con el 42 del Código de Comercio, en que tiene que constar el asiento de modo expreso la causa de la … realizada o celebrada con mis mandantes. La presunción … deriva de la misma ley comercial cuando del artículo 124 prevé como medio probatorio y además de la obligación de llevarlo …los comerciantes como lo señala norma comercial antes citada. ..Objeto de esta prueba es probar, la relación subyacente, que del préstamo de dinero… y la combinación fraudulenta.
CONFESION ESPONTANEA
….conformidad con lo previsto en el artículo 1.401 del Código Civil promuevo la confesión del actor que su profesión COMERCIANTE. Objeto de esta prueba es probar su arte profesión u oficio
INFORMES
…de conformidad con lo previsto en el artículo 4333 del Código de Procedimiento Civil, promuevo la prueba de informes para que el Tribunal libre oficio al Banco Federal.…”
b) Escrito de oposición presentado el 05 de noviembre de 2008, por la abogada ANGELA MARIA PATIÑO, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CARLOS HERMAN MENDOZA PEEL, en el cual se lee:
“…TITULO I
La contraparte pretende demostrar una supuesta combinación fraudulenta con terceros y la …subyacente que los une, es decir, una verdadera declaratoria de simulación que ha debido en …reconvenir y no pretender su declaratoria en forma incidental.
…mayoría de las probanzas tienen que ver con estos terceros que no fueron traídos a juicio como … en a tenor a lo previsto en el articulo 370, numeral 4, del Código de Procedimiento Civil… en consecuencia improcedente e inadmisibles y así me opongo.
TITULO II.
En lo que respecta a la exhibición de documento del Baucher, correspondiente a un cheque librado el 20 de marzo del 2.006, No: 374039 contra el Banco Provincial; de modo alguno mi representado puede exhibirlo por cuanto no es él, el beneficiario sino otro ciudadano de nombre Carlos Mendoza, identificado con la cédula No. 3.578.506, a quien en todo caso se debió requerírsele o que lo ratificara, siendo por consiguiente impertinente esta prueba al no guardar relación de causalidad con lo controvertido. Puede observarse además que el principio de prueba ofrecido por el demandado a tenor de lo previsto en el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil, no sirve para requerir la exhibición al tratarse de un recaudo al parecer emitido por una sociedad de comercio de nombre Serme, C.A, quien no esta integrada al proceso como litis consorte pasivo y no consta aceptación o rubrica de mi representado en la misma que lo comprometa u obligue.
2) En cuanto a la prueba de informe donde se requiere del Banco Provincial, expida copia certificada del cheque 374039 librado contra la cuenta corriente No. 01080071410100002091, me opongo a la admisión de la misma por cuanto no se indica ¿Quién es el titular de la referida cuenta? y pudiera el Tribunal subvertir el derecho de la privacidad, información y manejo de los datos relativos al patrimonio de terceras personas que no son parte en el juicio, mas aun, al tratarse del mismo documento a que se refiere la exhibición …señalada, muy probablemente sea el titular la referida empresa Serme c.a quien como ya se dijo, no está integrada al proceso como litis consorte pasivo, siendo en consecuencia manifiestamente impertinente y así debe declararse.
3) En atención a la exhibición del documento original que constituye el pago de intereses a una rata del 10% de un préstamo comercial supuestamente pagado con cheque 3000951; contra el Banco de Venezuela, cuenta Número 01020406240000051994, me opongo a la misma por cuanto mi representado no tiene ni existe ningún documento de préstamo y el cheque no es a su orden no guardando por consiguiente relación alguna esta prueba con lo controvertido
4) Igualmente, en relación a la pretendida presunción Hominis, me opongo a la admisión de la mima toda vez que no están consagradas en el Código Civil ni reglamentada su evacuación en el Código de Procedimiento Civil, siendo por consiguiente manifiestamente impertinente e inadmisible.
5) En lo referente a la exhibición del Libro Diario debo indicar que la obligación de llevar los libros se refiere a los comerciantes que hayan inscrito su firma en el registro de comercio, la cual no se ha efectuado y hasta tanto no se realice según lo previsto en el numeral 8 del articulo 19 del Código de Comercio, no esta mi representado obligado a cumplir con tal requerimiento.
6) En atención a la pretendida confesión espontánea, admito que mi representados es comerciante, no obstante, el cumplimiento de los deberes formales No tiene nada que ver ni guardan relación con el presente juicio.
7) Del mismo modo, en lo atinente a la prueba de informe donde se requiere información del Banco Federal sobre la titularidad de la cuenta corriente conjunta de los ciudadanos Carlos Mendoza y Ángela Patiño…, me opongo formalmente la admisión de la misma por cuanto dichos ciudadanos no están integrados al proceso como litis consorte activos o pasivos y el tribunal incurriría en una violación a la privacidad de los datos e informaciones patrimoniales de terceros que son de su exclusivo interés según lo previsto en el artículo 28 de la Constitución Nacional, siendo en consecuencia además impertinente muy posiblemente ilícita reservándose el ejercicio en todo caso de las acciones legales a las que haya lugar.
8) En lo concerniente a la exhibición de la declaración de impuesto sobre la renta de mi representado, me opongo a la misma al no producir el principio de prueba exigido en el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia al no cumplir con una formalidad esencial la pretendida probanza debe desestimarse y así se pide que se declare amen de que los ingresos anuales de mi representado no cubrieron el mínimo exigido en unidades tributarias para tal declaración.
9) En lo atinente a la prueba de cotejo no tenemos inconveniente alguno que la misma se practique y que se amplíe respecto a las cantidades señaladas en el anverso para probar su antigüedad y más aun su autenticidad.
10) En cuanto a la pretendida carga dinámica de la prueba, nos oponemos a su admisión al tratarse de un titulo autónomo con una causa abstracta cuyo origen no estamos obligados legalmente a demostrar; además que tal probanza no está contemplada en el Código Civil ni reglamentada en el Código de Procedimiento Civil.….”
c) Auto dictado el 14 de noviembre de 2008, por el Juzgado “a-quo”, en el cual se lee:
“…Visto el escrito presentado por la abogado ANGELA, MARIA PATIÑO, actuando en su carácter de autos, de fecha 05/11/2008, mediante el cual se opone a la admisión de la prueba, este tribunal para decidir observa :
1.- En cuanto al título I de dicho escrito no se pronuncia por no constituir oposición alguna.
2.- En cuanto a la Exhibición de los documentos señalados en el folio 141 del escrito de pruebas de la parte demandada; esta fue promovida de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil; y consignó la copia requerida, por lo cual no es ilegal ni impertinente en consecuencia, se niega la oposición y se admite la prueba.
3.- En cuanto a las pruebas de informes, se niega la oposición en virtud, de que la prueba no es ilegal ni impertinente y por ello se admite.
4.- En relación a la prueba de Cotejo se admite por no ser ilegal ni impertinente y por haberla convenido la accionante.
Se niega la admisión del principio de carga dinámica de la prueba por no ser medio probatorio, declarándose con lugar la oposición en cuanto a ésta…”
d) Auto dictado por el Juzgado “a-quo” el 14 de noviembre de 2008, en la cual se lee:
“…Visto el escrito de pruebas presentado por el Abogado VÍCTOR ORTIZ GARCÍA, en su carácter de Apoderado Judicial de la pare demandada, este Juzgado actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, pasa a decidir en los siguientes término: Primero: Por cuanto de las pruebas contenidas en los apartes EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS, PRUEBA DE INFORMES, PRESUNCIONES HOMINIS, CONFESIÓN ESPONTÁNEA, INFORMES, COTEJO, no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, se admiten cuando ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. En relación al aparte PRINCIPIO CARGA DINÁMICA DE LA PRUEBA, el tribunal niega su admisión por cuanto no constituye un medio probatorio. Segundo: En relación al aparte de la Exhibición de Documento solicitada, el Tribunal fija el tercer (3er) día de despacho siguiente al presente a las 9:00, 10:00; 11:00 y 12:00 meridiem, se intima a la parte actora ciudadano CARLOS HERMAN MENDOZA PEEL, para que exhiba los originales de los documentos que se especifican en el escrito de promoción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Tercero: En relación al aparte de la prueba de Informes, de de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda oficiar al BANCO PROVINCIAL, Agencia Zona Industrial, prolongación Michelena Valencia, estado Carabobo, a los fines de que informe y expida copia certificada del anverso y reverso del Cheque número 374039 de fecha 20 de marzo de 2006, con la nota de No Endosable, por la cantidad de Bs. 1.650.000, girado contra la cuenta corriente N°. 01080071410100002091, a la orden de Carlos Mendoza. Cuarto: En relación al aparte de la prueba de Informes solicitada, el Tribunal de conformidad con le establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, acuerda oficia: al BANCO FEDERAL,…a los fines de que informen lo siguiente…Quinto En relación al aparte de prueba de cotejo solicitada, se acuerda oficiar a la Guardia Nacional a los fines de que practique dicha prueba de cotejo a la letra de cambio en el requisito o lugar de la carátula referida a la firma del librador y firma del endosante en procuración, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código de Procedimiento Civil…”
c) Diligencia de fecha 18 de noviembre de 2008, suscrita por la abogada ANGELA MARIA PATIÑO, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CARLOS HERMAN MENDOZA PEEL, en la cual apela del auto de admisión de pruebas promovida por la contraparte, admitidas en fecha 14 de noviembre de 2008.
d) Auto dictado el 26 de noviembre de 2008, por el Juzgado “a-quo” en el cual se lee:
“…Vista la apelación interpuesta por la abogado ANGELA MARIA PATIÑO, actuando en su carácter de autos, contra la decisión dictada por este tribunal en fecha 14 de noviembre de 2008, el Tribunal oye en un solo efecto dicha apelación. En consecuencia, remítanse al Juzgado Superior Segundo…. A los fines de su distribución….”
e) Escrito de Informes presentado en esta Alzada el 06 de febrero de 2009, por la abogada ANGELA MARIA PATIÑO, en su carácter de apoderada judicial del accionante, ciudadano CARLOS HERMAN MENDOZA PEEL, en el cual se lee:
“…ante Usted en debida oportunidad para informar ocurro para exponer: Solicito del Tribunal para decidir la Apelación a que se refieren estas actuaciones tome en consideración los alegatos que a continuación expongo:
PRIMERO: La diligencia contentiva de la Apelación que causa estas actuaciones va dirigida contra el Auto de Admisión de Pruebas de fecha 14 de Noviembre del 2.008 en la cual el Tribunal de la causa admite eÍ escrito de pruebas presentado por el Abogado Víctor Ortiz García con el carácter expresado.
Como se evidencia de los recaudos anexos a la Apelación muy en especial en el escrito de oposición efectuado en fecha Cinco (5) de Noviembre del 2008 las pruebas promovidas por la contraparte se dirigen principalmente a actuaciones efectuadas por terceros que no guardan relación alguna ni fueron traídos ajuicio como Litis Consorte a tenor de lo previsto en el articulo 370, numeral 4 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente requerimiento que el demandado debió haber hecho de considerar que el proceso y el juicio en sí tiene interés con esos ciudadanos.
Toda la defensa alegada por el demandado se circunscribe a demostrar una presunta combinación fraudulenta efectuada por mi representado con otro ciudadano, en particular con el ciudadano Carlos Alberto Mendoza Salazar y con quien suscribe Ángela Maria Patino, en tal sentido solicitó la exhibición de documentos, solicitó informes de Bancos Comerciales como sería el Banco Provincial. Banco de Venezuela y el Banco Federal, pruebas estas que como señalamos en el escrito de oposición no guardan pertinencia con el mérito de la causa ni siquiera para demostrar una pretendida combinación fraudulenta toda vez que en caso de que la misma hubiese ocurrido, en el supuesto negado que hubiese ocurrido obviamente tenía que traer a juicio a las personas con quien supuestamente se concertó mi representado y eso es así pues de lo contrario se estaría realizando, se estaría efectuando y se estarían evacuando pruebas sin que los supuestos intervinientes en la combinación participen en el debate procesal y, muy en especial en el debate probatorio al requerirle entre otras cosas a los Bancos, a las entidades financieras. informes sobre los estados de cuenta de esos ciudadanos o exhibición de documentos de los referidos ciudadanos no en calidad de testigos sino en calidad de sujetos activos en la supuesta y pretendida combinación fraudulenta obviamente debió haberlos traído a juicio para que ejercieran adecuadamente las acciones en resguardo de sus derechos o que expusieran lo que a bien tuvieran que ver, de lo contrario repito se está subvirtiendo la Garantía del Debido Proceso y muy en especial el Derecho a la Defensa que le corresponde a esos ciudadanos.
Pero lo medular Ciudadano Juez es que todas estas pruebas no tienen ni guardan relación directa con mi representado Carlos Herman Mendoza Peel, con cedula de identidad No. 12.431.116 sino que versan sobre supuestas actuaciones efectuadas por otro ciudadano de nombre Carlos Alberto Mendoza Salazar, identificado con la cedula de identidad No. 3.578.506, al no guardar relación de causalidad entre las actuaciones que se le quieren imputar y de hecho se le imputan a mi defendido con las actuaciones que puedan haber hecho los otros ciudadanos, las pruebas no sirven para demostrar la relación de causalidad ni mucho menos combinación fraudulenta porque hubiese sido necesario e imprescindible integrar a esos ciudadanos en el proceso, lo mas delicado como lo señale en el ya referido escrito de oposición es que la incorporación de esas pruebas amen de ser impertinentes, irritas, se realiza violando el Derecho Constitucional que tienen dichos ciudadanos a la privacidad de los datos e informaciones relacionados a su patrimonio, cabe decir con franca infracción con la Garantía prevista en el articulo 28 de la Constitución Nacional Vigente además de estar indebidamente incorporadas en el proceso violatorias de una Garantía de naturaleza Constitucional.
SEGUNDO: En razón de lo antes expuesto y en aras de la justicia ciudadano Juez: solicito muy respetuosamente de Usted haga un análisis muy exhaustivo del escrito de oposición de fecha 5 de Noviembre del 2008 cuyo contenido ratifico en todas y cada una de sus partes para que el Tribunal declare la nulidad de las probanzas promovidas por la contraparte y admitidas por el tribunal con la sola excepción de la prueba de cotejo de la cual no tenemos ningún inconveniente y por el contrario servirá para demostrar que el beneficiario de la cambial y su endosante no es otro sino mi representado…”


SEGUNDA.-
De la lectura de las actas procesales se observa que la abogada ANGELA MARIA PATIÑO, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CARLOS HERMAN MENDOZA PEEL, parte actora, en fecha 18 de noviembre de 2008, apeló del auto dictado el 14 de noviembre de 2008, por el Juzgado “a-quo”, en el cual admitió parcialmente las pruebas promovidas por la parte demandada.
El Código de Procedimiento Civil en su artículo 398, establece lo siguiente:
398.- "Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos que aparezcan claramente convenidas las partes."
Siendo necesario para este Sentenciador destacar, que la impertinencia de la prueba se da cuando:
A.- La prueba carece de objeto al momento de su promoción. En esta hipótesis, estamos en presencia de pruebas impertinentes, ya que es imposible establecer la coincidencia de los hechos objetos de la prueba con los hechos litigiosos.
B.- Cuando el medio propuesto verse sobre un hecho sin incongruencia alguna (ni aún indirectas) con los hechos litigiosos.
C.- Cuando son indefinidas las bases fácticas de la afirmación de lo que se pretende probar, es decir, que se esta en presencia de una prueba pesquisitoria la cual se convierte en impertinente porque no se sabe cual es su objeto.
D.- Las pruebas inútiles las cuales no pueden prestar servicios alguno al proceso así se practique y,
E.- Las pruebas cuyo objeto es ininteligible o imprecisos, los cuales se convierten en impertinentes, ya que no se sabe que se quiere probar.
En este sentido, el Dr. HERNADO DEVIS ECHANDÍA, en su obra “COMPENDIO DE DERECHO PROCESAL T.I. TEORIA GENERAL DEL PROCESO”, a la página 192, se expresa así:
“…Para formar parte del tema de prueba en un proceso es indispensable que el hecho sea impertinente o influyente en relación con las cuestiones litigiosas o planteadas simplemente (en el proceso voluntario) y que su prueba sea posible y no esté prohibida por la Ley, ni eximida. Esto se deduce de la noción misma del tema de prueba y de su definición; si el hecho es totalmente ajeno al presupuesto fáctico del proceso, no puede formar parte del tema de prueba, porque no existirá necesidad alguna de probarlo; si es absolutamente imposible su prueba, no será materia de ésta, a pesar de su afirmación, bien sea porque la imposibilidad de éste en su existencia misma o porque se refiera a su prueba (ejemplo del segundo caso son la prueba procesal de la existencia de Dios y del alma o espíritu del hombre, no obstante que se acepte su existencia); si la ley prohíbe su prueba, por razones de moral u orden público o de protección a la familia, no puede aceptarse ni practicarse ninguna; si la ley exime su prueba, por consagrar una presunción o por su condición de notorio o de negación indefinida u otra causa, no existe necesidad de llevar ninguna para acreditarlo. Estas nociones delimitan el alcance del derecho subjetivo de probar….
Pero que esté exento de prueba un hecho, no significa que las partes no puedan solicitar y hacer practicar en relación al mismo las que quieran, si son pertinentes y posibles, salvo que, por inútiles, la ley autorice al juez para rechazarlo…” (Tomado de la Obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y NORMAS COMPLEMENTARIAS, 2002-2003, de ERUDITOS PRACTICOS LEGIS, página 370).-
Esta disposición legal es análoga al artículo 292 del Código de Procedimiento Civil, de 1.916, hoy derogado, al igual que los Códigos anteriores, razón por la cual la interpretación que la Corte Suprema de Justicia hizo de dicha disposiciones, es aplicable actualmente, y deben de servir de guía a los Jueces en la interpretación del derecho, entre las cuales se encuentran las siguientes:
“...1°) El auto de admisión de pruebas no obliga a los jueces a estimar en definitiva la prueba evacuada con el valor que le atribuye el promovente. Sentencia 15 de noviembre de 1.910, M, 1-911,1.1, p.276..."
"...2°) El auto de admisión de pruebas no obliga al Juez a apreciar en definitiva las que considere ineficaces o ilegales. Sentencia 12 de mayo del.913, M. 1.914, p.130..."
"... 3°) Sujetas como están las pruebas a la apreciación que posteriormente haga de ellas el Juez, pueden ser admitidas las que en la promoción no aparezca manifiestamente impertinente e ilegales, evitando en ello incurrir el Juez en un caso de indefensión que viciarían radicalmente la sentencia, ídem..."
"...4) En los particulares de la prueba a que se contrae la oposición, quizás se encuentren enunciados algunos conceptos entrelazados con ciertas circunstancias que posiblemente podrían caer bajo el dominio de los sentidos, y en un último análisis, es al Juez a quien le toca la apreciación de tales hechos en la sentencia definitiva. Además, el artículo 292 del Código de Procedimiento Civil, ordena que sean desechadas las pruebas que aparezcan manifiestamente impertinentes o ilegales. De manera que, en cuanto a las que no se hallen en esas condiciones, el Juez debe obrar con la mayor prudencia, a fin de no exponerse a desechar una prueba que mas tarde pudiera ser necesaria para el esclarecimiento de la verdad, en tanto que, admitiéndola, con la forma como usualmente se hace, esto es, "cuanto ha lugar en derecho" el Juez queda en libertad de apreciarlas o no cuando llegue el momento de dictar la sentencia correspondiente. Sentencia 17-6-49..." (CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, DOCTOR MARIANO ARCAYA, Tomo III, pág. 228).
La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 02 de julio del 2.003, asentó:
“...El articulo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:
"El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecua dos para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. (...)."
De la norma citada, se desprende el principio constitucional de la libertad de pruebas, el cual se inserta a su vez en el derecho al debido proceso, y que legislativamente está previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que establece:...
Conforme a lo dispuesto en las referidas normas, considera la Sala que cualquier intención o tendencia restrictiva respecto de la admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, en principio resulta totalmente incompatible con el sistema de libertad de pruebas consagrado en nuestro ordenamiento jurídico.
Así pues, el juez atendiendo al principio de la libertad de admisión de pruebas, conforme al artículo 398 eiusdem: "(...) providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes…"
De tal manera que la decisión interlocutoria, a través de la cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es resultado del juicio analítico a efectuarse, respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas; es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a la legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar al valorar la prueba, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar.
En igual sentido, la misma Sala Político Administrativa, en sentencia dictada el 21 de mayo del 2002, asentó:
“…Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma, y en consecuencia habrá de admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible.
En virtud de lo expuesto, estima la Sala, como anteriormente lo dejara sentado, que “(...) esta limitación la estableció el legislador, para proteger el ejercicio del derecho a la defensa de la parte promovente y evitar en lo posible que una decisión judicial denegatoria, cause o pueda causarle un daño grave que en ocasiones resulta irreparable; pues, la admisión de una prueba ajustada a derecho y relacionada con el hecho u objeto debatido, no lesionaría a ninguna de las partes, ya que el Juez al momento de valorar el mérito probatorio de los medios traídos en el proceso, puede desestimarla.” (Sentencia dictada por la Sala Político Administrativa, Especial Tributaria II en fecha 19/05/99, Caso: Banco Exterior, C.A.). Luego, surge evidente que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contenciosos tributarios. (Sentencia Nº 2189 de fecha 14/11/00, dictada por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia / Caso: PETROZUATA, C.A.)….”
Del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, se evidencia que cualquier rechazo o negativa a priori a admitir una prueba que no aparezca y fuese calificada como manifiestamente ilegal o impertinente, violenta el principio o sistema de libertad de los medios de prueba, así como la normativa regulatoria del procedimiento probatorio que debe acatarse en el curso de un proceso y que incluso impide la efectividad del contradictorio, pudiendo lesionar en definitiva el derecho a la defensa de la parte promovente.
Observa este Sentenciador que el contenido del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, atendiendo al carácter garantista de nuestro texto constitucional, no puede ser interpretado con un criterio formalista, ya que el Juez debe ser prudente, cuando se pronuncia sobre la negativa de la admisión de alguna prueba, pues con su decisión puede causar un gravamen a las partes, colocándolas en estado de indefensión, al impedírsele la evacuación de una prueba destinada a probar aquellos hechos que pueda conducir a que prospere la acción o defensa ejercida; mientras que con su admisión no perjudica a ninguna, toda vez que en la sentencia definitiva podrá desestimar o desechar aquella prueba que sea manifiestamente ilegal o improcedente, con vista de todo el material contenido en el expediente, en otras palabras una cosa es la admisión de la prueba, y otra su valoración y apreciación, y esta última actividad puede realizarse si la prueba ha sido admitida, más aún cuando de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, deberá analizar y juzgar cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no considere idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre su criterio.
En este sentido, el fin institucional de la prueba, es el de formar la convicción del Juez acerca de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y conducentes, implica, que las partes cuentan con la posibilidad de valerse de los medios de pruebas generalmente reconocidos por el ordenamiento, y paralelamente que el legislador no pueda poner obstáculos irrazonables a la prueba de los derechos hechos valer en juicio; siendo un verdadero Derecho Constitucional de la prueba, con un consiguiente deber del tribunal de facilitarlo, desde el momento en que nadie puede ser juzgado sin otorgársele una razonable oportunidad para ser oído y para valerse funcionalmente de los medios probatorios previstos en el ordenamiento, conforme lo dispuesto en el artículo 49.1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De las citas doctrinales y jurisprudenciales, las cuales comparte este Sentenciador, así como de la normativa legal anteriormente citadas, se concluye, que las únicas causas que impiden la admisión de una prueba, las constituyen, el que sea manifiestamente ilegal o impertinente, por lo que el Juez está obligado a admitir todas las pruebas promovidas por las partes, no sujetas al referido impedimento; ya que llegado el caso, de que el Juez las admitiere, ello no implica que no pueda desestimarlas en la sentencia definitiva; y que con ello no se expone a desechar una prueba, que más tarde pudiera ser necesaria para el esclarecimiento de la verdad.
En el caso sub examine se observa que, en el escrito de pruebas presentado por la parte demandada, de las pruebas promovidas EXHIBICION DE DOCUMENTOS, PRUEBAS DE INFORMES, PRESUNCIONES HOMINIS, CONFESIÓN ESPONTANEA, INFORMES y COTEJO, no se evidencia que dichas pruebas sean la ilegales o que las mismas sean manifiestamente impertinentes, debiendo ser admitidas dichas pruebas, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, tal como lo hizo el Tribunal “a-quo” con su declaratoria de admisibilidad, Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a la prueba PRINCIPIO CARGA DINAMICA DE LA PRUEBA, observa este Sentenciador, este principio es de obligatoria observancia por parte del Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano; pero que, sin embargo, la solicitud de su observancia o apreciación, no constituye un medio de prueba válido, Y ASI SE DECIDE
Como corolario de lo anteriormente decidido, observa este sentenciador que las pruebas promovidas por la parte demandada, y admitidas por el Juzgado “a-quo”, no son manifiestamente contrarias al ordenamiento jurídico, ni se evidencia el que sean manifiestamente impertinentes, por lo que deben ser admitidas provisoriamente; tal como lo hizo el Tribunal “a-quo”, más aun cuando el Juez al valorar las pruebas, en la sentencia definitiva, podrá rechazarlas o desestimarlas, de conformidad con lo que dispone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12, ejusdem; por tanto su admisión en nada perjudica a la accionante, mientras que de no admitirse las mismas se estaría colocando a la parte promovente en estado de indefensión al impedírsele que sus alegatos sean objeto de prueba, y con ello se conculcaría la tutela judicial efectiva; razón por la cual la apelación interpuesta no puede prosperar; en consecuencia se confirma el auto dictado por el Juzgado “a-quo” el día 14 de noviembre de 2008, Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 18 de noviembre del 2008, por la abogada ANGELA MARIA PATIÑO, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CARLOS HERMAN MENDOZA PEEL, contra el auto dictado el 14 de noviembre del 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.-

Quedan así CONFIRMADO el auto objeto de la presente apelación.

Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE y REGISTRESE

DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, al primer (01) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años 198° y 150°.

El Juez Titular,

Abg. FRANCISCO JIMÉNEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS COROMOTO GONZÁLEZ MORENO

En la misma fecha, y siendo las 11:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

MILAGROS COROMOTO GONZÁLEZ MORENO