REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

POR AUTORIDAD DE LA LEY
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE:
PROFICOR
DEMANDADO: ALFONSO JOSÉ GARCÍA BELISARIO
MOTIVO: DESALOJO ARRENDATICIO (APELACIÓN)
EXPEDIENTE: 21.892
SENTENCIA: DEFINITIVA

Suben a esta Superioridad por Distribución, para su conocimiento y decisión, las presentes actuaciones contentivas del Recurso de Apelación que interpusiera la parte demandada ALFONSO JOSÉ GARCÍA BELISARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.909.871 y de este domicilio, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, en fecha 22 de enero de 2009. El 30 de marzo de 2009 fue recibido el expediente en este Tribunal. El 03 de abril de 2009, se fijó el 10º día de despacho para el dictamen de la sentencia.
Solo la parte demandada presentó escrito de informes en esta alzada.
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DEL DEMANDANTE:
Alega que es la administradora del Edificio RESIDENCIAS DELTONA, distinguida con el Nro. 160, ubicado en la Urbanización Majay, calle Río, Nro. 152, Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, con una superficie aproximada de 1880,00 Mts2, siendo sus propietarios los ciudadanos GIOSUE BRUNO TARAGORRA, MARIA TERESA CARRIERO DE BRUNO y ELÍAS CELIS FALOTICO.
Que en fecha 01 de marzo de 2004 suscribió la sociedad de comercio INVERSIONES Y DESARROLLOS BRUNO CARRIERO (INDEBCA S.A.) con el ciudadano ALFONSO JOSÉ GARCÍA BELISARIO, contrato de arrendamiento, con un canon mensual de bolívares doscientos cincuenta mil ( Bs. 250.000,00) , por un año, prorrogable por el mismo período.-
Que el 16 de octubre del año en curso el Tribunal Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se constituyó en el apartamento B-3 del Edificio Residencias Saltona, a los fines de dejar constancia de quienes habitan el inmueble y bajo que condición, en virtud de existir la presunción de subarrendamiento, si dicho inmueble era utilizado para el comercio y cuantas personas habitan el inmueble, en dicha inspección –alega la demandante- se dejó constancia de la presencia de la ciudadana CORTEZA MONTERO, titular de la cedula de identidad Nro. 4.459.375, quien manifestó vivir alquilada, que lo habitan ella, sus tres hijos, el esposo de su hija y dos niños menores de edad, que a la práctica de la inspección judicial se presentó el ciudadano ALFONSO JOSÉ GARCÍA BELISARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 11.100.865 y de este domicilio y manifestó que no iba a permitir el acceso del tribunal al interior del inmueble, que ello se evidencia de la inspección judicial Nro. 5771.
Invoca las cláusulas 1º, 5º, 6º, 11º, 17º y 22º del contrato de arrendamiento suscrito. Invoca los artículos 1133, 1159, 1160, 1167, 1594, 1597, 161 del Código Civil, así como los artículos 15, 33 y 34 causal “G” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Concluye que el arrendatario subarrendó el inmueble y por ello demanda al ciudadano ALFONSO JOSÉ GARCÍA BELISARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.909.871 y de este domicilio, por DESALOJO, por la causal “G” del articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y que en consecuencia desaloje el inmueble objeto del litigio y lo entregue sin plazo alguno libre de personas y cosas, en buen estado de funcionamiento y conservación, así como solvente de los servicios públicos. Que presente las solvencias de los servicios públicos prestados al inmueble y que sea condenado al pago de las costas y costos del proceso.
ALEGATOS DEL DEMANDADO:
En la oportunidad de la contestación de la demanda, el demandado opuso la falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio, con el alegato de que la empresa INVERSIONES Y DESARROLLOS BRUNO CARRIERO S.A. suscribió en fecha 01 de marzo de 2004, con el hoy demandado, pero no se indica que cosa fue la que suscribió, colocando al demandado en estado de indefensión, ya que desconoce el objeto de la pretensión. Por otra parte la accionada alega que es falso e incierto los instrumentos anexados al libelo, contentivos de la sustitución de la administración, ya que lo acompañado es una copia simple de un instrumento privado, y al efecto analiza dicho instrumento, se refiere que el contrato de arrendamiento fue suscrito entre INVERSIONES Y DESARROLLOS BRUNO CARRIERO S.A. y el demandado, por lo que no se requiere mandato de administración alguno para administrar el mencionado edificio.
Expone la demandada, que la actora en la presente causa actúa como administradora, por cuanto le sustituyeron un mandato de administración, pero que no cursa en autos dicho mandato, ni mucho menos su forma de otorgamiento, si es privado o auténtico o público, nada se comprueba a los autos de su existencia, por lo cual concluye que el mandato es inexistente.
Alega que de la carta comunicación dirigida al arrendatario, se evidencia que PROFICAR C.A., es solo “una cobradora de cánones de arrendamiento”, lo cual no le confiere cualidad para intentar y sostener este juicio, por otra parte alega la demandada que PROFICOR C.A., no puede fungir como administradora de inmuebles, ya que su objeto constitutivo es otro distinto a la administración de inmuebles, de hecho –alega la demandada- que Proficor C.A. es una empresa dedicada a la asistencia técnica en la rama publicitaria, prestar servicio de marketing y promociones, contratación de talento para compañías publicitarias, así como cualquier acto de comercio licito relacionado con el objeto principal, por lo que concluye que dicha empresa se dedica al ramo de la publicidad y no a la administración de inmuebles, por lo que la accionante no tiene cualidad, ni interés para iniciar y comparecer en la presente causa.
Desconoce, conforme lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las copias fotostáticas identificadas como “D” y “D1”, impugna el contrato de arrendamiento.
Solicita del Tribunal que se niegue toda validez y existencia a la inspección judicial extra litem evacuada a solicitud de la contraparte, por contrariar lo establecido en los artículos 1428 y 1429 del Código Civil.
Negó y rechazó haber subarrendado, alega que ello es falso, incierto y falaz, que de la propia inspección se evidencia que el propio demandado habita el inmueble en compañía de su grupo familiar. Negó y rechazó que la acción de desalojo intentada pueda prosperar, ya que contraria el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en virtud de que estamos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado.
Impugnó la estimación de la demanda por ser “dicho monto ridículo”, y por su parte estimó la demanda en la cantidad de Bs. 5.000,00.

PRUEBAS DE LAS PARTES
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:
Acompañó al escrito libelar copia fotostática simple del REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL (RIF), de la sociedad de comercio PROFICOR C.A.
Del folio 9 al 14 marcado “B” consignó copia fotostática simple del acta constitutiva de la sociedad de comercio PROFICOR C.A., de dicha copia simple se evidencia que la sociedad de comercio en referencia está asentada bajo el Nro. 25-A, Nro. 10, de fecha 11 de abril de 2007, se aprecia igualmente de dicha copia la cláusula tercera: “Del objeto de la compañía es la asistencia técnica en la rama publicitaria, impartir cursos en el área mencionada, prestar servicios de marketing y promociones, contratación de talento para compañías publicitarias de los entes públicos y privados y podrá igualmente realizar cualquier actividad de licito comercio relacionada con el objeto principal…”.
Del folio 15 al 23 riela copia fotostática simple de instrumento público, protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 05 de marzo de 2008, anotado bajo el Nro. 38, tomo 18, protocolo único, dicho instrumento es apreciado de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con el mismo queda evidenciado que los ciudadanos GIUSUE BRUNO TANGORRA y MARIA TERESA CARRIERO DE BRUNO, dieron en venta al ciudadano ELIAS CELIS FALOTICO el dieciocho por ciento (18%) de los derechos y acciones sobre un inmueble ubicado en la calle Río, Nro. 152, denominado Residencias Deltona, integrado por dos (2) apartamentos por cada piso, en la Urbanización Majay de la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo.
Acompañó al folio 24 marcado “D” copia fotostática simple de la sustitución del mandato de administración a favor de la sociedad mercantil PROFICOR C.A. y al folio 25 riela marcado “D-1” copia fotostática simple de la notificación dirigida a los habitantes de Residencias Deltona, en la cual participan que la administración del inmueble ha sido transferida a la empresa PROFICOR C.A. Ambas documentales fueron impugnadas conforme lo dispone el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda. De la revisión de las actas del expediente se observa que la parte actora no cumplió con la carga probatoria que le impone la norma antes mencionada y el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pues no consignó los originales de los recaudos identificados “D” y “D-1”, tal como se desprende de la nota de la secretaria del juzgado a quo, que riela al folio 105 de fecha 15 de diciembre de 2008. En consecuencia, con dichos instrumentos no queda demostrado que la sociedad de comercio INVERSIONES Y DESARROLLO BRUNO CARRIERO (INDEBCA) S.A., sustituyó el mandato de administración en cabeza de la sociedad mercantil PROFICOR C. A., y por ende dicha empresa no está facultada para la administración, mantenimiento, cobro de los cánones de arrendamiento y todas aquellas acciones derivadas de los contratos celebrados entre INDEBCA y los inquilinos del Edificio Deltona.-
Acompañó del folio 26 al 29 copia fotostática simple del contrato de arrendamiento suscrito entre INDEBCA S.A. y el ciudadano ALFONSO JOSÉ GARCÍA BELISARIO, dicha copia fotostática simple no fue impugnada ni desconocida por la parte demandada en la oportunidad procesal, por lo que se le debe conceder valor probatorio, amen de que durante el lapso probatorio fue consignado ejemplar de dicho contrato, tal como se evidencia de los folios 94 al 97 del presente expediente. En consecuencia, de dicho instrumento se desprende que le cedido en arrendamiento al demandado un inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el Nro. B-03, que forma parte del edificio Residencias Deltona, situado en la Urbanización Majay, calle Río, Nro. 152, Numero Catastral 160, diagonal a la Avenida Bolívar norte de esta ciudad de Valencia, que la duración del contrato es por seis (6) meses, contados a partir del 01 de marzo de 2004, prorrogable por periodos iguales por mutuo acuerdo entre las partes, convinieron en que el canon de arrendamiento seria ajustado anualmente, en atención al índice inflacionario y/o a la unidad tributaria, convinieron igualmente que en dicha mensualidad, no estaban incluidos los gastos por concepto de servicios públicos y/o privados derivados del consumo propio del inmueble, se convino, concretamente en la cláusula 6ta que no se podría ceder o traspasar total o parcialmente el contrato de arrendamiento ni el uso del inmueble arrendado a terceras personas, salvo que sea autorizado por el arrendador; que el incumplimiento de cualquiera de las cláusulas daría derecho al arrendador a resolver de pleno derecho el contrato.
Del folio 30 al 45 riela original de inspección judicial practicada por el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Sobre la validez de la inspección judicial extra litem, ha sido reiterado y pacifico el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de considerar válida y eficaz dicha prueba, cuando se ha dado cumplimiento al requisito exigido por el artículo 1429 del Código Civil, es decir, cuando se ha acreditado ante el Juez que haya de practicar la inspección judicial extra proceso, la necesidad de dicha practica es por el peligro de que desaparezcan o se modifiquen los hechos sobre los que se quiere dejar constancia, y que de no hacerse así, se afectaría la legalidad de la prueba.
En tal sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 03-05-2001 expediente 00494, sentencia 071 expreso:
“…la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al Juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias esgrimidas, así lo acuerde….La no probanza de la última condición indicada, la necesidad de evacuarse dicha prueba antes del proceso, si afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida solo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de los lugares o cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde es producida, la prueba no puede ser apreciada…”

De la atenta lectura de la solicitud de Inspección Judicial presentada ante el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se evidencia que el promovente de la prueba no acredito la necesidad de evacuar la misma extra procesalmente, en razón de lo cual y con apegó al criterio supra parcialmente transcrito, no se le concede ningún valor probatorio a la prueba de inspección judicial extra litem promovida por la actora.
Durante el lapso probatorio la parte actora promovió la prueba de inspección judicial y solicitó el traslado y constitución del Tribunal en la Urbanización Calicanto, Manzana 12, calle 82, casa 67-41, Zona Industrial El Recreo, Vía Flor Amarillo, parroquia Rafael Urdaneta del Estado Carabobo. Al folio 115 riela la practica de la inspección judicial, de la misma se observa que se notificó de la misión a cumplir al ciudadano PEDRO MIGUEL MEDINA, titular de la cedula de identidad Nro. 14.293.492, en calidad de propietario, se observa igualmente que el notificado manifestó que tiene 03 años ocupando el inmueble donde se encontraba constituido el Tribunal, en calidad de propietario. En consecuencia, la inspección judicial validamente promovida y evacuada debe desecharse del proceso, por no aportar nada a los hechos controvertidos y así se declara.
Promovió prueba de informes al Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Al folio 111 riela el oficio Nro. 4400-07, de fecha 08 de enero de 2009, en el cual informa el Juzgado Sexto de los Municipios, que el expediente consignatorio Nro. 3502, aparece como consignatario ALFONSO JOSÉ GARCÍA BELISARIO, titular de la cedula de identidad Nro. 11.100.865 y como beneficiarios INDEBCA S.A. y PROFICOR C. A.- Del folio 76 al 99 rielan copias fotostáticas certificadas de instrumentos que fueron examinados supra.
Del folio 100 al 104 rielan copias al carbón de recibos de pago de las mensualidades arrendaticias correspondientes al inmueble de marras, concretamente a los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2008, dichos instrumentos nada aportan a los hechos controvertidos, por lo que se desechan del proceso.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
Durante el lapso probatorio la demandada, se limitó a invocar el valor probatorio de instrumentos que ya fueron valorados supra.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
El ilustre procesalista patrio Dr. Luis Loreto, en su obra Estudios de Derecho Procesal Civil, dejó entre otros legados jurídicos, un profundo y trascendental estudio en relación al concepto de la cualidad o legitimación ad causam, la cual en el Código de 1916 derogado, figuraba como una excepción de inadmisibilidad, y que en el Código vigente, constituye una defensa perentoria o de fondo, que podrá proponer el demandado en el momento de dar contestación a la demanda. Dice así el autor citado:
“La cualidad, en el sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. En esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación pasiva.

El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado….” (destacados del tribunal)

La cualidad, entonces, como magistralmente la definió el Maestro Luis Loreto, es la relación de identidad lógica que debe existir entre la parte A QUIÉN la ley le concede el ejercicio de un derecho abstractamente considerada, y la persona natural o jurídica que efectivamente lo ejerce en juicio, esto es lo que se conoce como CUALIDAD ACTIVA; Mientras que será CUALIDAD PASIVA, la relación de identidad lógica que debe existir entre la parte CONTRA QUIEN la ley concede el ejercicio de un derecho, abstractamente considerada, y la persona natural o jurídica que efectivamente ES DEMANDADA en juicio para el cumplimiento del mismo.
En el caso de autos, la demandante reclama indemnización por daños materiales y morales contra los demandados, por ser estos HEREDEROS Y LEGATARIOS TESTAMENTARIOS del presunto autor material del hecho ilícito que la actora invoca como presupuesto fáctico de su reclamación.
Siendo la cualidad o legitimación ad causam una relación de “identidad lógica” el problema práctico fundamental queda circunscrito a saber y determinar qué criterio o método ha de seguirse para descubrir y fijar en el proceso esa relación de identidad. El criterio tradicional y en principio válido, es el que afirma y enseña que tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso.
Siendo que la parte demandada, impugnó la sustitución del mandato de administración de manera oportuna y no consta en autos que haya traído el original del mismo, y que de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, haya promovido con testigo para su ratificación a quien presuntamente lo suscribió, tal documento debe desecharse del proceso, sumado a esto consta al folio 105 suscrito por la Secretaria de la recurrida, ciudadana Maria Angélica Castillo, que se trata de una copia fotostática.
Ha sido reiterada y pacifica la jurisprudencia que considera ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado. La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 21 de Agosto de 2.003, exp. 02-054, sentencia Nro. 00448, con ponencia del magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, declaró:
“… Ahora bien, jurisprudencia reiterada de la Sala ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en sentencia de fecha 27 de Julio de 1.994, expediente Nro. 92-249, esta Sala expresó lo siguiente:
“…En sentencia del 14 de agosto de 1991 (Agropecuaria Hermanos Castellano C.A contra Leonte Borrego Silva y Otro), la Sala nuevamente señaló que si una persona siendo apoderado no es abogado, no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, aun asistido de abogado, no sólo por prohibición expresa de los artículos 3° y 4° de la Ley de Abogados, norma especial que regula la materia, en concordancia con el artículo 82 de la Constitución, sino que el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, reafirma que sólo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicio”. (…)
Asimismo, la Sala en sentencia Nro. 88 de fecha 13 de Marzo de 2.003, juicio Cementos Caribe C. A. contra Juan Eusebio Reyes y Otro, expediente Nro. 2001-000692, ratificó el siguiente criterio: “… considera la Sala, que la condición de –no abogados- de los mencionados sustituyentes, pudiera tratarse de una incapacidad de ejercicio que en ningún caso anula la representación judicial, la cual conlleva la voluntad de sustituirla en un profesional del derecho…”
En este sentido, si bien existe la voluntad plasmada por el mandante en el instrumento poder, antes transcrito; de representación para interponer y contestar demandas a la ciudadana…, ésta debió otorgar poder especial a los abogados que la asistían para interponer la demanda de cobro de bolívares, tal como lo dispone la doctrina que al respecto sostiene la Sala, que establece la validez de otorgar poder judicial a un no abogado, limitando únicamente el uso de esos poderes en juicio, dado que por Ley sólo podrá realizar actos dentro del proceso un profesional del derecho; por tanto, la mandataria con facultad expresa para ello, debió al interponer la demanda otorgar poder especial a los abogados que la asistían, al haberse constituido en juicio, de manera legal, por lo que la acción interpuesta no puede considerarse validamente realizada, tal como se pronunció el ad quem al ordenar la reposición de la causa, pues resulta ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, sin que esa incapacidad pueda ser subsanada con la asistencia de un profesional del derecho en el libre ejercicio de su profesión…”

En el caso de autos, al igual que en el analizado en la sentencia supra parcialmente transcrita la parte actora, no abogado, interpuso la demanda en el ejercicio de un presunto poder de administración, con facultades que deben ser conferidas expresamente a los abogados, haciéndose asistir para ello de un abogado en ejercicio, lo cual violenta las disposiciones consagradas en los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados y el articulo 166 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual la demanda así interpuesta contraría disposiciones legales expresas, por lo que de conformidad con el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, considera que ha prosperado la falta de cualidad alegada por la parte demandada, y en consecuencia ha de NEGAR LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA PROPUESTA Y ASI SE DECIDE.-
Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada LISBETH MORFFE SALAZAR, Inpreabogado Nº 56.156, procediendo como apoderada del ciudadano ALFONSO JOSÉ GARCIA BELISARIO, por FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA, de conformidad con lo establecido en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, se REVOCA la sentencia dictada en fecha 22 de enero de 2.009, por el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, y San Diego del estado Carabobo.- SEGUNDO: SE DECLARA INADMISIBLE la acción propuesta.- TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora.-
Queda así REVOCADA la sentencia apelada. Bájese el expediente.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009).
Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abog. SANTIAGO RESTREPO PÉREZ,
La Secretaria,

Abog. NANCY MOLINA,
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:15 minutos de la tarde.
La Secretaria,

SARP/A-
Exp. 21.892