REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
Y POR AUTORIDAD DE LA LEY
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: MARIO AULAR OCHOA
DEMANDADO: RESTAURANT CRIOLLO LA ROMANA C.A.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
EXPEDIENTE N°: 21.048
SENTENCIA: DEFINITIVA

I
Sustanciada como fue la presente causa, procede este Tribunal a dictar su fallo lo cual hace en los términos que a continuación se exponen:
Por escrito presentado en fecha 24 de marzo de 2006, el abogado JULIO CESAR CALDERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 9.087, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MARIO AULAR OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.389.160 y de este domicilio, intentó formal demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO contra la sociedad de comercio RESTAURANT CRIOLLO LA ROMANA C.A., representada por el ciudadano RAMON INOEL HIDALGO.
La demanda es admitida en fecha 25 de abril de 2006 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Del folio 17 al 23 riela la compulsa y la diligencia del Alguacil del Tribunal que admitió la demanda, en la cual se pone de manifiesto que se trasladó a la dirección indicada por la actora, y fue imposible practicar la citación del representante de la demandada de autos.
A solicitud de la parte demandante en fecha 05 de junio de 2006, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Carabobo, libró los correspondientes carteles de citación a la demandada, del folio 27 al 29 rielan los carteles de citación debidamente publicados por el demandante, los cuales fueron agregados en fecha 30/06/2006. Al folio 31 riela la diligencia de la Secretaria del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Carabobo, en la cual dejó constancia de haber fijado el respectivo cartel de citación en la dirección de la demandada RESTAURANT CRIOLLO LA ROMANA C.A.
En fecha 07/08/2006 (folio 32) comparece personalmente el ciudadano RAMON INOEL HIDALGO actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad de comercio RESTAURANT CRIOLLO LA ROMANA C.A., y confiere poder apud acta a los abogados LUIS DE ABREU RODRIGUEZ y MONICA TORRES GUEVARA.
En la oportunidad de la contestación de la demanda, el demandado no compareció a presentar el correspondiente escrito.
Abierta la causa a pruebas, solo la parte actora presentó su correspondiente escrito, las cuales fueron agregadas, admitidas y evacuadas en su oportunidad por el Tribunal que conoció la causa.
En fecha 02 de julio de 2008 la Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Carabobo, se inhibe de continuar conociendo la causa.
En fecha 17 de julio de 2008 se le dio entrada al expediente en este Tribunal.
En fecha 13 de agosto de 2008 el Juez Provisorio se abocó al conocimiento de la presente causa.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega el demandante que en fecha 01 de marzo de 2002 celebró contrato de arrendamiento con la sociedad de comercio RESTAURANT CRIOLLO LA ROMANA C.A., según instrumento autenticado ante la Notaria Publica Primera de Valencia, inserto bajo el Nro. 29, tomo 33, representada dicha sociedad de comercio por el ciudadano RAMON INOEL HIDALGO, sobre un inmueble constituido por unas bienhechurías que conforman un local comercial, ubicado en el Sector Los Arales, en la parte Este de la Autopista Variante San Diego, vía hacia el Municipio San Diego, constante de dos áreas o dependencias con sus respectivas salas de baño y el cual será utilizado como local comercial, incluyendo dentro del arrendamiento dos estantes, un tanque de agua, dos cocinas industriales.
Que el canon de arrendamiento se fijó en la cantidad de Bs. 250.000,00 mensuales, los cuales serán cancelados los cinco primeros días de cada mes, que se estableció como duración del contrato un termino de 3 años, contados a partir del año 2002, prorrogable por periodos iguales, siempre que el arrendatario se encuentre solvente en la cancelación de sus obligaciones, se convino igualmente que el arrendatario no podrá traspasar en todo o en parte el contrato, ni tampoco sub arrendar, que las mejoras realizadas quedarían en beneficio del inmueble, que serian por cargo del arrendatario los servicios públicos prestados al inmueble, como teléfono, energía eléctrica, agua, aseo urbano, y cualquier otro servicio prestado al inmueble, se convino igualmente que el arrendatario debía entregar el inmueble desocupado totalmente cuando así fuera requerido por el arrendador.
Que la arrendataria debe por concepto de cánones de arrendamiento vencidos la suma de Bs. 4.750.000,00 correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2004, de enero a diciembre de 2005 y enero, febrero y marzo de 2006. Adeuda por concepto de agua a la empresa HIDROCENTRO la cantidad de Bs. 7.321.722,75 por los meses de marzo de 2003 a enero de 2006.
Que demanda a la empresa RESTAURANT CRIOLLO LA ROMANA C.A., para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal:
1) En resolver el Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes,
2) En desocupar el inmueble arrendado y entregarlo libre de personas y cosas.
3) A pagar la cantidad de Bs. 4.750.000,00 por concepto de 19 cánones de arrendamiento insolutos, a razón de Bs. 250.000,00 cada uno.
4) A pagar los meses sub siguientes hasta la entrega definitiva del inmueble.

Fundamenta su pretensión en los artículos 1160, 1167, 1166 y 1264 del Código Civil.
III
PRUEBAS DE LAS PARTES:
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:
Con el libelo el demandante acompañó marcado “B” original de titulo supletorio evacuado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Carabobo, en fecha 20 de abril de 1987, dicho instrumento aportado a los autos en original y no impugnado ni tachado por el contrario es apreciado en su pleno valor probatorio y con el mismo queda demostrado que el demandante es el propietario de unas bienhechurías ubicadas en el Sector Los Arales, Carretera Variante Valencia – San Diego, constituidas por dos locales comerciales, con baños totalmente cercados, esto es el inmueble arrendado.
Acompañó marcado “C” original de contrato de arrendamiento suscrito entre el demandante y la demandada RESTAURANT CRIOLLO LA ROMANA C.A., dicho instrumento acompañado en original es apreciado en su pleno valor probatorio, y con el mismo queda demostrado que las partes están vinculadas por una relación arrendaticia, sobre un inmueble constituido por un local comercial en forma de “L”, situado en la parte baja, parte integrante del inmueble principal, ubicado en el Sector Los Arales, en la parte este de la autopista variante San Diego, que consta de dos dependencias o áreas, dos espacios con sus respectivas salas de baño, que el local comercial es de exclusivo uso comercial, conjuntamente con dos estantes, un tanque de agua y una cocina industrial, que el canon de arrendamiento fue fijado en la cantidad de Bs. 250.000,00, los cuales serian cancelados puntualmente los cinco primeros días de cada mes.
Acompañó marcado “D” estado de cuenta emanado de HIDROCENTRO C.A., en el cual figura como cliente el CENTRO HIPICO LA ROMANA, ubicado Los Arales vía San Diego, de la misma se desprende que el inmueble arrendado adeuda por concepto de servicio de agua, la cantidad de Bs. 7.321.722,75.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
De la revisión de las actas del expediente se observa que en fecha 07 de agosto 2006 (folio 32) compareció personalmente el ciudadano RAMON INOEL HIDALGO, en su carácter Presidente de la Sociedad de Comercio RESTAURANT CRIOLLO LA ROMANA C.A., y confirió poder apud acta a los abogados LUIS DE ABREU RODRIGUEZ y MONICA TORRES GUEVARA, sin embargo no se observa que en las actuaciones procesales sub siguientes el demandado o sus apoderados judiciales, hayan dado contestación a la demanda, por lo que en la presente causa, al tratarse de un juicio breve, cuyo tramite está contenido en los artículos 882 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, debemos acogernos expresamente al contenido del articulo 887 eiusdem, el cual establece: Artículo 887.- La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio. En consecuencia, procede el Tribunal a analizar si en el presente caso se produjeron los tres requisitos de procedencia de la confesión ficta:
Como se expresó con anterioridad, la demandada RESTAURANT CRIOLLO LA ROMANA C.A., representada por su presidente RAMON INOEL HIDALGO, compareció personalmente y se dio por citado en fecha 07 de agosto de 2006 (folio 32), por lo que, se repite, al tratarse la presente causa de un juicio por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, el demandado debía por si o mediante apoderado judicial, dar contestación a la demanda incoada al segundo día de despacho siguiente a ese, de conformidad con lo establecido en el articulo 893 del Código de Procedimiento Civil. De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, se evidencia que el demandado no dio contestación a la demanda, ni dentro del lapso legal correspondiente, ni en ningún otro momento. Con lo cual se considera cumplido el primero de los requisitos de procedencia de Confesión Ficta esto es “SI EL DEMANDADO NO DIERE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DENTRO DE LOS PLAZOS INDICADOS EN ESTE CÓDIGO…”.
En cuanto al segundo requisito, esto es, que el accionado nada probare que le favorezca, igualmente de la revisión de las actas del expediente se evidencia que la parte demandada NO PROMOVIÓ PRUEBA ALGUNA dentro del lapso de promoción de pruebas, ni en ningún otro momento, por lo que, se encuentra igualmente cumplido el segundo requisito de procedencia de la Confesión Ficta.
En cuanto al último requisito, esto es, NO SER CONTRARIA A DERECHO la pretensión de la parte actora, se observa que en la presente causa el actor demanda la RESOLUCION DE UN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, con fundamento en los artículos 1160 y 1167 del Código Civil, amen de que dicha pretensión está igualmente amparada en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su artículo 33, por lo que la misma, no es contraria al orden publico, ni a disposición legal expresa, sino que por el contrario, la presente acción está amparada por el ordenamiento jurídico Venezolano, en razón de lo cual se declara la confesión ficta de la accionada, y en consecuencia, forzosamente ésta debe sucumbir en la pretensión de la actora y así se declara.
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por el ciudadano MARIO AULAR OCHOA, contra la sociedad de comercio RESTAURANT CRIOLLO LA ROMANA C.A., representada por el ciudadano RAMON INOEL HIDALGO.
SEGUNDO: RESUELTO EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO autenticado ante la Notaria Publica Primera de Valencia, inserto bajo el Nro. 29, tomo 33.
TERCERO: Se condena a la demandada RESTAURANT CRIOLLO LA ROMANA C.A., a:
1) Desocupar el inmueble arrendado y entregarlo libre de personas y cosas.
2) A pagar la cantidad de Bs. 4.750.000,00 ó Bs. F. 4.750,00 por concepto de 19 cánones de arrendamiento insolutos, a razón de Bs. 250.000,00 cada uno.
3) A pagar los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble.
4) A pagar la cantidad de Bs. 7.321.722,75, ó Bs. F. 7.321,72 a la empresa HIDROCENTRO C.A., por concepto de servicio de agua.

Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFÍQUESE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 251 EJUSDEM.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009).
Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abog. SANTIAGO RESTREPO PEREZ,
La Secretaria,

Abog. NANACY MOLINA,


En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:35 de la mañana.

La Secretaria,

Exp. 21.048
SARP/Aurelia.

EXPEDIENTE N°: 21.048


MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO


DEMANDANTE: MARIO AULAR OCHOA


DEMANDADO: RESTAURANT CRIOLLO LA ROMANA C.A.


DECISIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA
CON LUGAR LA DEMANDA (FL)

FECHA: 29/04/2009


JUEZ: SANTIAGO RESTREPO PÉREZ


JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DEL ESTADO CARABOBO